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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1745/2007.TC-S2
Lima, 26.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 25 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2704/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., contra la descalificación de su propuesta, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba, para la ejecución de la obra “Construcción Canal de Irrigación San Vicente Yanayacu – Centro Poblado de Carpapata”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 16 de agosto de 2007, la Municipalidad Distrital de Colcabamba, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra: “Construcción canal de irrigación San Vicente Yanayacu – Centro Poblado de Carpapata”, por un valor referencial ascendente a S/. 300 211,27.
2. El 3 de setiembre de 2007, se presentaron las propuestas, en este sentido, presentaron sus respectivos sobres las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., Ingenieros Contratistas del Centro S.A.C. y Polconsa Ingería y Construcción S.R.L.
En la misma fecha, en acto privado, el Comité Especial procedió a la evaluación y calificación de las propuestas, decidiendo descalificar a las tres empresas postoras, manifestando que no han presentado el certificado de visita de campo, en unos casos, y los que sí han presentado este documento no cuentan con el sello de la autoridad del lugar y/o el visto bueno de la subgerencia de infraestructura de la municipalidad convocante, como lo exigían las Bases. En este sentido, declaró desierto el proceso de selección, al no quedar ninguna propuesta válida.
En la misma fecha, el Comité Especial publicó los indicados resultados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).
3. Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2007 ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE ubicada en la ciudad de Huancayo[1], la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta y contra la declaración de desierto del proceso de selección.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
(i) El Comité Especial descalificó la propuesta de la recurrente bajo el argumento de no cumplir con los requisitos mínimos, específicamente por no haberse consignado el visto bueno del subgerente de infraestructura de la Entidad en el acta de visita del terreno, según lo dispuesto en el numeral 3.2 de las Bases.
(ii) Es de indicarse que vía una consulta se integró las Bases con la referida obligación de visitar el terreno, lo que quedó consignado en el numeral 3.2 de las Bases, sin embargo, en forma oscura no se incluyó la presentación del acta de visita de terreno como uno de los documentos que debían adjuntarse en el sobre de propuesta técnica, consignados en el numeral 3.6 de las Bases, induciendo a error a los postores. En este sentido, la recurrente ha presentado todos los documentos exigidos como parte de la propuesta técnica, por lo que su propuesta debería ser admitida.
(iii) Aún cuando las Bases fueron ambiguas en cuanto a la presentación del documento mencionado, la recurrente cumplió igualmente con adjuntar el acta de visita de terreno, documento que se encuentra suscrito por la autoridad competente, pero sin el visto bueno del subgerente de infraestructura de la Entidad, lo que habría motivado la descalificación de la postura. Sin embargo, ello constituye un mero formalismo, en tanto el objeto de presentar un acta de visita al terreno es el de evidenciar que el postor conoce el lugar de la obra y se somete a presentar su propuesta a partir de ello, no existiendo otra razón para exigir dicho documento.
(iv) La omisión de un visto bueno de un funcionario de la Entidad puede ser subsanado, por lo que el Comité Especial, en todo caso, debió otorgar un plazo para su subsanación, ya que no altera el alcance de la propuesta y el documento fue presentado como parte de la propuesta, pero no descalificar a La Impugnante del proceso de selección.
4. El 19 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
5. Mediante escritos presentados el 11 y 12 de octubre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados. Asimismo, La Entidad manifestó que el recurso de apelación sería improcedente, al haberse interpuesto fuera del plazo para presentarlo.
6. Mediante decreto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.
7. Mediante decreto de fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal declaró el expediente expedito para resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra la descalificación de su propuesta y contra la declaratoria de desierto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba, para la ejecución de la obra: “Construcción canal de irrigación San Vicente Yanayacu – Centro Poblado de Carpapata”.
2. Conforme se aprecia de los antecedente reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si la descalificación de su propuesta, por haber presentado una constancia de visita del terreno donde se ejecutará la obra sin el de visto bueno de un funcionario de la Entidad, se encuentra acorde a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado.
3. Un asunto que debe ser evaluado, de forma previa al análisis del punto controvertido, es la supuesta extemporaneidad del recurso interpuesto, alegado por La Entidad.
Al respecto, como se aprecia de los antecedentes reseñados, la evaluación de propuestas se realizó el 3 de setiembre de 2007, en acto privado, siendo dichos resultados publicados en la misma fecha en el SEACE. En este sentido, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en adelante el Reglamento, en tanto señala que los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE, es decir, en el caso en concreto, los resultados del proceso se entendieron notificados el 4 de setiembre de 2007. A partir de esta fecha la recurrente tenía ocho (08) días hábiles para presentar válidamente su impugnación contra los resultados del proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento. En este orden de ideas, La Impugnante podía interponer su recurso de apelación hasta el 14 de setiembre del año en curso, fecha en que efectivamente lo presentó, conforme consta del sello y firma de recepción de la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE ubicada en la Ciudad de Huancayo. Por tanto, el recurso fue interpuesto dentro del plazo fijado para ello, careciendo de amparo el cuestionamiento formulado por La Entidad.
4. En cuanto al asunto controvertido, el Comité Especial descalificó la propuesta de la recurrente porque presentó la constancia de visita del terreno donde se ejecutará la obra sin el visto bueno del subgerente de infraestructura de La Entidad, como lo exigían las Bases. Por su parte, La Impugnante ha manifestado que sí presentó dicho documento, y que la falta del visto bueno del funcionario de La Entidad es un formalismo innecesario y que, en todo caso, sería subsanable dicha omisión.
5. Al respecto, con ocasión de la absolución a una consulta, el Comité Especial incluyó en las Bases la obligación de realizar una visita al terreno donde se ejecutará la obra materia de la presente convocatoria. En este sentido, el numeral 3.2 de las Bases integradas indica que dicha visita se realizaría el 27 de agosto, en la cual se firmarían las actas respectivas por una autoridad del lugar y el visto bueno del subgerente de infraestructura, documento que debía incluirse de forma obligatoria en la propuesta para que ésta se admitida.
6. En este sentido, La Impugnante presentó como parte de su propuesta técnica una constancia de visita al terreno, de fecha 27 de agosto del año en curso, la cual se encuentra suscrita por una autoridad de los beneficiarios de la zona donde se ejecutará la obra, sin embargo, no se encuentra con el visto bueno del subgerente de infraestructura de La Entidad, motivo por el cual el Comité Especial descalificó la propuesta.
7. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la finalidad de la visita del terreno es que los potenciales postores conozcan las condiciones del lugar o zona donde se ejecutará la obra, a fin de que cuenten con mayor información respecto de ella, a efectos de elaborar de mejor forma su propuesta.
Atendiendo a dicha finalidad, lo relevante es que los postores hayan visitado la zona de ejecución de la obra, a efectos de proponer una oferta debidamente informada. En este sentido, conforme se observa de la “Constancia de Visita al Terreno” adjuntada en la propuesta de La Impugnante, ésta cumplió con visitar el lugar donde se ejecutará la obra, conforme ha dejado constancia una autoridad de los beneficiarios de la zona. Por tanto, se ha cumplido con la finalidad del requisito establecido en las Bases.
Respecto de que dicha constancia no se encontraría visada por el subgerente de infraestructura de La Entidad, debe tenerse presente que los procesos de selección deben observar el Principio de Economía, en virtud del cual en las Bases deben evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias, como en el presente caso resulta exigir que la constancia de visita se encuentre suscrita por un funcionario de La Entidad, máxime cuando dicha exigencia no se condice con la finalidad de la visita al terreno, que es que los postores cuenten con mayor información para elaborar sus propuestas, resultando éstos últimos los únicos responsables por las posturas que presentan y su cumplimiento.
Por tanto, este Colegiado considera que La Impugnante ha cumplido con presentar una constancia de visita del terreno válida, que acredita el cumplimiento de la finalidad de dicha exigencia, no resultando exigible mayores formalismos que no encuentran sustento en las normas de contratación estatal. En este sentido, corresponde revocar la descalificación de la propuesta de la recurrente, debiendo admitirse dicha propuesta para su evaluación y calificación.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) ha manifestado, en reiterados Pronunciamientos[3], que la exigencia de una constancia de visita al terreno debe ser un documento de presentación facultativa, de cuya presentación no dependa la admisión de la propuesta. Si bien en las presentes Bases se ha exigido dicha constancia de visita como un requisito obligatorio, deberá tomarse las acciones correctivas del caso para futuros procesos de selección, bajo responsabilidad de La Entidad.
9. En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto en los numerales precedentes, corresponde que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta de La Impugnante, de conformidad con los criterios previamente establecidos en las Bases, otorgándole el puntaje correspondiente. Posteriormente deberá elaborar un nuevo cuadro final de evaluación y calificación de propuestas, para finalmente otorgar la buena pro, de ser el caso, de acuerdo a Ley, debiendo tenerse presente que el resto de postores han consentido la descalificación de sus propuestas.
En este sentido, se revoca la declaratoria de desierto del proceso de selección, toda vez que la propuesta de la recurrente debe ser admitida y calificada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
10. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Escrito recibido por el Tribunal el 18 de setiembre de 2007. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [3] Como en los Pronunciamientos 193-2005/GTN, 227-2005/GTN, 336-2005/GTN, 471-2006/GNP, 047-2007/GNP, 116-2007/GNP, 147-2007/DOP, 236-2007/DOP, 257-2007/DOP, entre otros.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L., contra la descalificación de su propuesta, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Colcabamba, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos.
3. Disponer que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta presentada por la empresa Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 016-2007-CE/MDC (Primera Convocatoria), elabore el cuadro final de calificación de propuestas y otorgue la buena pro, de ser el caso, de acuerdo a Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 de la fundamentación, por las consideraciones expuestas.
4. Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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