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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1743/2007.TC-S1
Lima, 26.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 26 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2569/2007.TC, sobre el recurso de apelación presentado por el señor Rafael Sandro Alvarado Prialé contra la descalificación de su propuesta presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001, convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para el suministro de raciones alimenticias para el personal nombrado y practicantes; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 15 de junio de 2007 el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante La Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001 para el suministro de raciones alimenticias para el personal nombrado y practicantes, bajo el sistema de suma alzada y por el valor referencial de S/. 203 355,18 Nuevos Soles.
2. Con fecha 20 de junio de 2007, el Comité Especial absolvió las consultas planteadas por diversos participantes.
3. Con fecha 27 de junio de 2007, se llevó a cabo el Acto de presentación de propuestas técnicas y económicas, en el cual se contó con la participación de las empresas: i) Concesión El Patio de Florencio Huaylas Salazar, ii) Kewimar Servis S.R.L. y iii) Rafael Sandro Alvarado Prialé.
Efectuada la evaluación de las propuestas técnicas presentadas por los postores, el Comité Especial descalificó al postor Concesión El Patio de Florencio Huaylas Salazar. Acto seguido, procedió a evaluar las ofertas económicas y otorgó la Buena Pro al postor Rafael Sandro Alvarado Prialé al haber obtenido el mejor puntaje total[1].
4. Mediante Resolución Ministerial Nº 395-2007-VIVIENDA, de fecha 07 de agosto de 2007, la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro otorgada a favor del postor Rafael Sandro Alvarado Prialé, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Se ha determinado que, en la etapa de evaluación de propuestas, al postor Rafael Sandro Alvarado Prialé se le consideró válido el contrato de locación de servicios suscrito con la empresa Upgrade System por un monto de S/. 144 000,00 Nuevos Soles. Sin embargo, el referido contrato no debió ser considerado en la evaluación, dado que fue suscrito el 02 de abril de 2002, y en las Bases del proceso se indicó que se evaluaría el monto facturado en un período no mayor a 5 años anteriores a la fecha de presentación de propuestas, esto es al 26 de junio de 2007.
b) La situación descrita, contraviene lo dispuesto en el artículo 3 del TUO de la Ley y el numeral 1 del artículo 72 del Reglamento, por lo cual corresponde declarar nulo el otorgamiento de la Buena Pro y retrotraer el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, a fin que el Comité Especial proceda de acuerdo a Ley.
5. Conforme a lo ordenado por el Titular de la Entidad, el 24 de agosto de 2007 el Comité Especial evaluó las propuestas de los postores partici pantes y declaró desierto el proceso de selección en tanto que el postor Concesión El Patio de Florencio Huaylas Salazar no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica. El postor Kewimar Servis S.R.L. incluyó en su oferta técnica la Constancia de Inscripción en el RNP vencida y el postor Rafael Sandro Alvarado Prialé no adjuntó en su oferta la Constancia de Inscripción en el RNP en el Capítulo de Proveedores de Bienes.
6. Mediante escrito presentado el 07 de setiembre de 2007[2], el postor Rafael Sandro Alvarado Prialé interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y solicitó se otorgue la Buena Pro a su favor al ser su propuesta la única válida.
Los fundamentos del recurso de apelación, son los siguientes:
a) A través de la Resolución Ministerial Nº 395-2007-VIVIENDA, de fecha 07 de agosto de 2007, la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro otorgado a su favor, a pesar que había quedado consentida.
b) Aún sin considerar el contrato suscrito con la empresa Upgrade System por el monto de S/. 144 000,00 Nuevos Soles y presentado para acreditar su experiencia, debió ratificarse la decisión de otorgarle la Buena Pro por ser su propuesta la única válida.
c) Conforme se advierte de la lectura del Acta de fecha 24 de agosto de 2007, se descalificó indebidamente su propuesta técnica por no haber presentado copia de la constancia de inscripción en el RNP en el Capítulo de Proveedores de Bienes, a pesar que en su propuesta técnica obra su constancia de inscripción en el Capítulo de Servicios y el objeto de la convocatoria es precisamente la contratación de un servicio.
7. Mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007, se admitió el recurso de apelación promovido por Rafael Sandro Alvarado Prialé, en adelante El Impugnante y se corrió traslado a la Entidad, a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 3 días.
8. Mediante Oficio Nº 1199-2007/VIVIENDA-SG presentado el 04 de octubre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos de la impugnación.
9. Mediante decreto de fecha 05 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
10. Mediante decreto de fecha 19 de octubre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Rafael Sandro Alvarado Prialé contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001, convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para el suministro de raciones alimenticias para el personal nombrado y practicantes.
2. Conforme fluye de los antecedentes, debe determinarse si la propuesta técnica del postor Impugnante fue debidamente descalificada en el presente proceso de selección por no haber adjuntado copia de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo Proveedores de bienes.
3. Con relación a este asunto, El Impugnante ha señalado en su recurso de apelación que cumplió con presentar la constancia que acredita su inscripción en el capítulo de Proveedores de Servicios y el objeto de la convocatoria es precisamente un servicio consistente en el suministro de 126 raciones alimenticias al día y por ende no existe razón alguna para descalificar su propuesta técnica.
4. Con el objeto de dilucidar el asunto controvertido, debe tenerse en cuenta que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), establece el contenido mínimo de la documentación que resulta exigible a los postores que participan en los procesos de selección, como parte de su propuesta técnica, entre los cuales tenemos, la copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
5. En observancia a lo expresado, las Bases Integradas establecieron la exigencia relacionada con la presentación de la documentación que debía adjuntarse como parte de la propuesta técnica para ser admitida y en el numeral 31.12 de las Bases se estableció la exigencia de presentar la copia del Registro Nacional de Proveedores (RNP) vigente.
6. Conforme a las consideraciones expuestas, se colige que la presentación del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores constituye un requisito mínimo de obligatoria presentación como parte de los sobres que contienen las propuestas técnicas de los postores que participan en un determinado proceso de selección. En tal sentido, asiste a los postores la obligación de presentar la documentación requerida en las Bases y al Comité Especial de verificar que dicha documentación corresponda a la solicitada en las Bases, la Ley y el Reglamento. En caso de incumplimiento, dicho Colegiado procederá a su descalificación.
7. De la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que el postor Impugnante adjuntó en su sobre técnico la Constancia de Inscripción en el RNP en el Capítulo de Servicios, el cual resulta relevante para el presente proceso de selección, toda vez que de la lectura de las Bases se advierte que no se trata de un proceso de selección para la adquisición de alimentos crudos sino para la contratación del suministro diario de 126 raciones preparadas diarias para el personal de la Entidad; es decir un servicio.
8. Lo indicado anteriormente, evidencia que la descalificación dispuesta por el Comité Especial no tiene sustento, puesto que el postor impugnante no ha inobservado las Bases ni la normativa vigente y por tanto dicha decisión debe ser revocada en esta instancia.
9. Asimismo, es necesario tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, las bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas.
10. De allí que la descalificación de las propuestas obedecen en unos casos al incumplimiento de las especificaciones técnicas o términos de referencia o en otros a la trasgresión del Principio de Moralidad y Libre Competencia que inspiran la contratación estatal, supuestos que deben ser precedidos de una actividad probatoria.
11. Como se advierte, por las consecuencias jurídicas que genera, la descalificación de una propuesta obedece al incumplimiento de las disposiciones de las Bases o las normas establecidas en la Ley de Contrataciones y el Reglamento, y debe ser sustentada.
12. En el caso que nos ocupa, se advierte que el Postor Impugnante ha cumplido con ofertar las condiciones del servicio establecidas en las Bases, propuso el personal requerido en ellas. Asimismo, ha superado el puntaje mínimo requerido en las Bases para pasar a la etapa de evaluación económica, puesto que efectuada la calificación de su oferta se tiene que: i) Le corresponde 20 puntos en el factor de evaluación referido a la cantidad de personal mínimo requerido al haber propuesto 02 ayudantes de cocina y 04 mozos. Asimismo, debe otorgarse 40 puntos por haber propuesto una nutricionista con experiencia mayor a 2 años, la cual fue acreditada con constancias y certificados que se aprecian en su propuesta. Respecto al factor experiencia, cabe indicar que corresponde incorporar en la evaluación los contratos que se encuentren dentro del periodo de acreditación permitido en las Bases (5 años anteriores a la fecha de presentación de propuestas).
En ese sentido, son objeto de evaluación los contratos celebrados con Pro Quality S.A.C por un monto de S/. 73 990,00 Nuevos Soles, aquel suscrito con RT Group S.A.C. por la suma de S/. 63 420,00 Nuevos Soles[3]. Finalmente, se evaluará únicamente la suma de S/. 117 828,00 Nuevos Soles del Contrato de suministro de raciones alimentarias diarias suscrito con la empresa UPGRADE Perú System[4], que corresponde al monto ejecutado durante el período comprendido entre el 02 de julio de 2002 hasta el 02 de abril de 2005, el cual se encuentra dentro de los 5 años anteriores a la fecha de presentación de propuestas. En ese orden, El Impugnante de acuerdo a la escala de puntajes prevista en el numeral 1 del Anexo 01 obtiene en el citado factor 30 puntos que sumados a los otorgados en los otros dos factores de evaluación hacen 90 puntos, con los cuales su propuesta accede a la etapa de evaluación económica. Asimismo, considerando que la oferta económica presentada se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 33 de la Ley, corresponde otorgarle la Buena Pro del presente proceso de selección, en aplicación del artículo 32 de la Ley al ser su propuesta la única válida. 13. Finalmente, la Entidad deberá tomar en cuenta que al momento de suscribir el contrato correspondiente con el señor Rafael Sandro Alvarado Prialé, el citado postor deberá tener su inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - Capítulo Proveedores de Servicios, toda vez que conforme lo ha indicado este Tribunal en diversos pronunciamientos esa situación debe verificarse a la fecha de presentación de propuestas y en la suscripción del contrato correspondiente[5].
14. Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Rafael Sandro Alvarado Prialé contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001, convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para el suministro de raciones alimenticias para el personal nombrado y practicantes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] De acuerdo al Acta de fecha 27 de junio de 2007, el postor Rafael Sandro Alvarado Priale obtuvo 116.71 puntos. [2] Dicho recurso fue subsanado el 11 de setiembre de 2007. [3] Esos montos figuran en las respectivas constancias de conformidad de servicios recaudadas en su oferta técnica. [4] De la lectura del contrato recaudado en la oferta se aprecia que el monto mensual pactado asciende a S/. 6543.00 Nuevos Soles. [5] De acuerdo a la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, el señor Rafael Sandro Alvarado Prialé en la fecha de presentación de propuestas, esto es el 27 de junio de 2007 contaba con inscripción vigente en el RNP.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por el postor Rafael Sandro Alvarado Prialé contra la descalificación de su propuesta técnica presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001, convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para el suministro de raciones alimenticias para el personal nombrado y practicantes, por los fundamentos expuestos.
2. Otorgar la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 112-2007-VIVIENDA-OGA-UE.001 a favor de Rafael Sandro Alvarado Prialé, por los fundamentos expuestos.
3. Devolver la garantía otorgada en favor del CONSUCODE por El Impugnante para la interposición del recurso de apelación.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE7PRE.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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