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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1739/2007.TC-S1
Lima, 26.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 26 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2207.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nº 01, 05 y 06 del Adjudicación de Menor Cuantía Nº 092-2007/HPP-SBS, convocada por el Hospital Puente Piedra y Servicios Básicos de Salud para la contratación del servicio de impresión de formatos diversos; escuchados los informes orales y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 25 de julio de 2007, el Hospital Puente Piedra y Servicios Básicos de Salud, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria, mediante la publicación en el SEACE[1], de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 092-2007/HPP-SBS, según relación de ítems, para la contratación del servicio de impresión de formatos diversos, cuyos montos para los ítems Nºs 01, 05 y 06 equivalentes a S/. 6,600.00 (Seis Mil Seiscientos con 00/100 Nuevos Soles), S/. 1,320.00 (Mil Trescientos Veinte con 00/100 Nuevos Soles) y S/. 5,580.00 (Cinco Mil Quinientos Ochenta con 00/100 Nuevos Soles), respectivamente.
2. El día 26 de julio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación de los siguientes postores:
Para el ítem Nº 01:
a. C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. b. IMAGEN Y SERVICIO DE EDUARDO DANIEL RICOPA MOLINA c. DIMERSA INDUSTRIAL S.A.C.
Para el ítem Nº 05:
a. IMAGEN Y SERVICIO DE EDUARDO DANIEL RICOPA MOLINA
Para el ítem Nº 06:
a. C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. b. IMAGEN Y SERVICIO DE EDUARDO DANIEL RICOPA MOLINA c. DIMERSA INDUSTRIAL S.A.C.
3. Con fecha 26 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando adjudicada de los citados ítems el postor IMAGEN Y SERVICIO DE EDUARDO DANIEL RICOPA MOLINA, siendo descalificadas las propuestas de las empresas C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. y DIMERSA INDUSTRIAL S.A.C. por no alcanzar el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica.
4. El 10 y 14 de agosto de 2007, la empresa C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L., en adelante el Postor Impugnante, presenta y subsana su recurso de apelación, en el que cuestiona la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro para que ésta le sea adjudicada debido a que:
a. La calificación en lo referido a la calidad de las muestras, en el numeral 11 de las Bases se señala lo siguiente:
Las Bases no especificaron en que circunstancia se otorgaría cero (00) puntos a las muestras presentadas; asimismo, las Bases no indican la descripción de las especificaciones técnicas (Anexo Nº 01).
Es por ello que no sabe a ciencia cierta las razones por las que en dicho factor de evaluación no se le otorgó puntaje alguno.
De la revisión de la propuesta del postor ganador de la Buena se advierte que éste no habría señalado la descripción técnica del producto, presentando las muestras de acuerdo a los trabajos realizados por ella ante la Entidad con anterioridad.
b. De otro lado, el postor ganador de la Buena Pro no cumplió con presentar la Copia de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Si bien las Bases no la exigían, la normativa de contratación pública lo exige de dicha manera.
5. Mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2007, se admite el presente recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
6. En vista que el día 28 de agosto de 2007, la Entidad no cumplía con remitir la documentación solicitada, previa razón de Secretaría del Tribunal, el 04 de setiembre de 2007, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir lo indicado.
7. El 20 de setiembre de 2007, la Entidad remite los antecedentes administrativos, obviando adjuntar la propuesta económica del postor impugnante; por lo que la mesa de partes del Tribunal le otorgó el plazo de dos (02) días hábiles para que cumpla con remitir la documentación restante.
Es preciso indicar que en el Informe Nº 073-2007-HPP-SBS/MRM remitido por la Entidad, se señala lo siguiente:
a. La empresa C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. solamente a participado en los ítems Nº 01 y 06 de los tres ítems cuestionados.
b. Asimismo, señala que las muestras presentadas no correspondían a lo solicitado por la Entidad, razón por la cual se calificó con puntaje de cero (00) en lo referente a la calidad de la muestra.
En razón de ello, dicho postor no alcanzó el puntaje técnico mínimo para acceder a la etapa de evaluación económica, por lo cual se procedió a descalificar dicha propuesta.
a. Al quedar una sola propuesta válida se procedió a otorgar al Buena Pro al postor IMAGEN Y SERVICIO DE EDUARDO DANIEL RICOPA MOLINA.
b. Respecto a que el postor ganador de la Buena Pro no presentó la constancia de inscripción en el RNP, señala que el SEACE si admitió el otorgamiento de la Buena Pro a dicha empresa por lo que resulta evidente que el citado postor se encuentra inscrito en el RNP.
8. El 25 de setiembre de 2007, en vista que la Entidad no cumplió con remitir la documentación indicada en mesa de partes del Tribunal, previa razón de Secretaría del Tribunal, se emitió el decreto mediante el cual se remite el Expediente a la Primera Sala del Tribunal.
9. EL 02 de octubre de 2007, la Entidad cumplió con remitir la propuesta económica del Postor Impugnante.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente recurso de revisión la solicitud que ha planteado el impugnante contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro referente a los ítems Nº 01, 05 y 06 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 092-2007/HPP-SBS, convocada para la contratación del servicio de impresión de formatos diversos.
2. Respecto al recurso de apelación interpuesto en función del ítem Nº 05, debemos indicar que al margen del estudio de los argumentos sustantivos que ha planteado el Postor Impugnante, corresponde que en forma previa este Tribunal verifique la procedencia del respectivo recurso de apelación, de acuerdo con la normativa en materia de contratación pública.
3. De conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en Adelante el Reglamento, en caso que un postor sea descalificado en la evaluación técnica o económica y retire o acepte la devolución de uno o ambos sobres, perderá la calidad de postor y no podrá presentar impugnación alguna.
4. De lo reseñado en el párrafo anterior, se colige que los recursos de apelación tienen que ser presentados por los postores que no han perdido tal calidad, debiendo entenderse como postor a aquella persona legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento que presenta su propuesta[2].
5. Es por ello que el numeral 7) del artículo 157 del Reglamento establece que el recurso de apelación será declarado improcedente cuando el impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento.
6. Del examen de los antecedentes, se ha constatado que, habiéndose llevado a cabo el acto público de presentación de propuestas el día 26 de julio de 2007, sin que el Impugnante haya presentado propuesta alguna en el ítem Nº 05, éste carece de legitimidad procesal para impugnar el acto cuestionado. Asimismo, en la audiencia pública, llevada a cabo el día 18 de octubre de 2007, el Impugnante señala que efectivamente éste no habría presentado propuesta en el ítem Nº 05
7. En consecuencia, al haberse determinado que el postor carecía de legitimidad procesal para interponer recurso de apelación y en aplicación del numeral 5) del artículo 163 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante deviene improcedente.
8. De otro lado, respecto a los ítems Nº 01 y 06, cabe indicar que como se advierte de los actuados, el asunto controvertido que debe ser materia de opinión por este Tribunal, corresponde a determinar si corresponde o no la descalificación del impugnante conforme a lo estipulado en las Bases del presente proceso de selección.
9. Resulta pertinente, para el presente caso, analizar lo consignado en las Bases respecto de las especificaciones técnicas de los productos a adquirir con la finalidad de determinar si resulta apropiada o no la descalificación de la propuesta del impugnante.
10. Ahora bien, de la revisión de las Bases publicadas en el SEACE se advierte que éstas en ningún extremo adjuntan, precisan y/o hacen referencia a alguna especificación técnica de los productos requeridos.
11. El artículo 12 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 28 de su Reglamento, señalan que son las Entidades las responsables de la determinación de las características de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar.
12. De otro lado, el artículo 25 de la Ley dispone que las Bases de una Licitación Pública o Concurso Público deberá contener obligatoriamente, entre otros, el detalle de las características de los bienes, servicios u obras adquirir o contratar.
13. Asimismo, el artículo 54 del Reglamento, establece que en el caso de adjudicaciones de menor cuantía, las Bases deberán contener como mínimo, entre otros, las condiciones establecidas en los literales b) del artículo 25 de la Ley, referido a las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir.
14. Todo ello resulta sumamente importante, a fin de que los postores sepan a ciencia cierta si los productos que ofertarán cumplirán o no con lo que requiere la Entidad para la total satisfacción de sus necesidades. En ese sentido, su cumplimiento resulta de carácter obligatorio por parte de los postores; no obstante, de no encontrarse tales características especificadas en las Bases, los postores no podrían ofertar propuestas serias en función de los reales requerimientos de la Entidad Pública convocante.
15. Ahora bien, como se puede apreciar de la revisión de las Bases, éstas han obviado consignar las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir; por lo que no existe característica o especificación técnica objetiva, mediante las cuales el Comité Especial pueda efectuar la revisión de las propuestas con la finalidad de determinar la admisibilidad de éstas en función del cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas de los bienes objeto de la convocatoria.
16. En ese sentido, en virtud de lo analizado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57º[3] de la Ley y el numeral 4) del artículo 171º[4] del Reglamento, se aprecia que las Bases contienen un vicio, el cual ocasionó que los diversos postores presenten propuestas sin saber a ciencia cierta las especificaciones técnicas mínimas de los bienes convocados; por lo que corresponde que se declare la nulidad de los ítems Nº 01 y 06 del presente proceso de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las Bases por parte del Comité Especial teniendo en cuenta lo señalado precedentemente.
17. Por tanto resulta irrelevante que este Tribunal se pronuncie respecto del petitorio del impugnante.
18. Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el análisis y los efectos de la presente resolución se circunscriben a los ítems impugnados, quedando a criterio de la Entidad el aplicar lo dispuesto en la presente resolución a los ítems no cuestionados.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. [2] Conforme a la definición Nº 44 del Anexo Nº 01 del Reglamento. [3] El artículo 57º de la Ley, faculta a que el Tribunal en los casos que conozca declarare nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso. (…) [4] Artículo 171º.- Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas: (…) 4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso. (…)
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa C & A SERVICIOS GRÁFICOS S.R.L. contra la descalificación de su propuesta y el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 05 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 092-2007/HPP-SBS, para la contratación del servicio de impresión de formatos diversos; ya que carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento debido a que no presentó propuesta válida alguna en dicho ítem.
2. Declarar la NULIDAD de los ítems Nº 01 y 06 de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 092-2007/HPP-SBS, para la contratación del servicio de impresión de formatos diversos; debiendo retrotraerse los citados ítems a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las Bases, las mismas que deberán ajustarse a lo expuesto en los Fundamentos, dejándose a consideración de la Entidad el mantenimiento de lo actuado respecto de los ítems restantes; e irrelevante pronunciarse respecto de la pretensión materia del recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
3. EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de apelación en relación con el ítem Nº 05.
4. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición del recurso de apelación en relación a los ítems Nº 01 y 06.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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