Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1730/2007.TC-S3

Sumilla  :  Corresponde imponer sanción administrativa a la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. por el período de catorce (14) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

Lima, 26.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 15.10.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1577/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300, derivada Adjudicación de Menor Cuantía N.º 027-2006-DINI (Segunda Convocatoria), realizada por la Dirección Nacional de Inteligencia; y atendiendo a los siguientes:                                                                 

 

ANTECEDENTES 

 

1.            El 17 de julio de 2006, la Dirección Nacional de Inteligencia, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 027-2006-DINI (Segunda Convocatoria), para la adquisición de equipos de computo, obteniendo la buena pro la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A., en lo sucesivo la Contratista.

 

2.            Con fecha 31 de julio de 2006, la Contratista recepcionó la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300[1], remitida por la Entidad, la cual consignaba el plazo de un (01) día para que remita los bienes adjudicados.

 

3.            El 01 de agosto de 2006 la Contratista entregó tres monitores a color LG LCD 19” modelo L193 SA a la Entidad.

 

En la misma fecha la Entidad elaboró el Acta de Devolución de Bienes[2] dejándose constancia que los monitores enviados por la empresa contratista no cumplen con las características establecidas en su propuesta técnica y en la Orden de Compra - Guía de Internamiento N.º 0000300, toda vez que los mismos no cuentan con entrada de video BNC y en consecuencia no pueden ser utilizados en Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

 

4.            Mediante Carta recibida el 08 de agosto de 2006[3] la Contratista manifestó que la entrada de Video Compuesto CVBS puede tener conectores de tipo BNC o RCA, lo cual resulta irrelevante ya que en ambos caso se puede acoplar los adaptadores correspondientes, pudiéndose de esa manera usar con los equipos de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) que tengan indistintamente interfases con conectores de tipo BNC o RCA. Asimismo, señaló que el monitor cotizado fue el LG LCD 19” modelo L193 SA, el cual es componente de un equipo de cómputo, de conformidad con el objeto del proceso de selección convocado, sin embargo, este monitor tiene la ventaja de tener entradas de video adicionales a la D-SUB VGA a través de las cuales también puede ser utilizado para otras aplicaciones, entre ellas para Circuito Cerrado de Televisión.

 

5.            Mediante Carta Notarial N.º 189-2006-OA-DINI[4] recibida el 28 de agosto de 2006, la Entidad comunicó a la Contratista que su Oficina de Soporte Técnico ha concluido que el Contratista ha pretendido entregar tres (03) monitores LCD LG Modelo L193 SA, denominándolos en el detalle de su propuesta técnica y económica como monitores para CCTV, cuando debió decir monitores que pueden trabajar para CCTV, bienes que no fueron solicitados por la Entidad. Asimismo, le requirió la entrega de tres (03) monitores a color para CCTV de 19” en un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra.

 

6.            Con Carta Notarial N.º CARTA 2K60829-JOLMM’S[5] debidamente recibida el 06 de setiembre de 2006 la Contratista manifestó que no es exacto afirmar que los monitores entregados no sean monitores para circuito cerrado de televisión (CCTV) y que no cuentan con entrada de video BNC ya que al realizar las pruebas correspondientes con la entrada de video compuesto CVBS con conector tipo BNC los resultados fueron positivos. Asimismo, indicó que no existe incumplimiento de contrato por su parte, toda vez que han entregado los monitores que cumplen con las características detalladas la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300.

 

7.            La Entidad, a través de la Carta Notarial N.º 217-2006-OA-DINI[6], recibida el 15 de setiembre de 2006, resolvió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300.

 

8.            El 03 de noviembre de 2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que la Contratista habría incurrido en supuesta responsabilidad por la resolución de la referida Orden de Compra, por causal atribuible a su parte.

 

9.            Con decreto de fecha 06 de noviembre de 2006 el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 027-2006-DINI (Segunda Convocatoria) por causa atribuible a su parte. Asimismo se le emplazó para la presentación de sus descargos.

 

10.        Mediante escritos presentados el 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2006, la Gerente General de la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. presentó sus descargos en los siguientes términos:

 

i)        El objeto del proceso de selección convocado consistía en la adquisición de equipos de cómputo.

 

ii)       Mediante Acta de Sesión N.º 04 el Comité Especial acordó por unanimidad que la propuesta presentada por su representada cumplía con las especificaciones técnicas exigidas por las bases administrativas, en otras palabras, aceptaron la entrega de tres (03) Monitor LG modelo L 193 SA, los cuales contaban con una Resolución mayor a 800x600 y con las siguientes entradas:

 

-          Entrada VGA de 15 pines

-          Entrada de video: RCA con adaptados a BNC que funcionalmente es lo mismo que BNC con adaptador a RCA, este tipo de entrada técnicamente se denomina Entrada de video Compuesto CVBS, el cual puede tener conectores de tipo BNC o RCA.

-          Entrada de S- Video

           

Nuestra empresa cumplió en el plazo otorgado con entregar los tres equipos ofertados.

 

iii)     La propuesta técnica y económica presentada mostró en forma transparente la marca y el modelo del monitor ofertado con fotos frontal y posterior en las que se observan con meridiana claridad los tipos de las entradas de video con que contaban dichos monitores.

 

11.     Mediante decreto del 01 de diciembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

12.     El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 04 de junio de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal. 

 

FUNDAMENTOS 

 

1.            El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 027-2006-DINI (Segunda Convocatoria) por causa atribuible a su parte; infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM[7], en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.

 

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento[8], es decir, el requerimiento notarial previo para el cumplimiento de la obligación y la resolución de la Orden de Compra mediante carta notarial.   

 

2.            La Entidad a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N.º 0000300 ha remitido a este Tribunal copia de dos cartas diligenciadas notarialmente, recibidas por la Contratista el 28 de agosto y 15 de setiembre de 2006, respectivamente. Mediante la primera, cumplió con requerir notarialmente a la Contratista el cumplimiento de la obligación, mientras que con la segunda le comunicó la resolución de la referida Orden de Compra. Por tanto, la Entidad ha cumplido con el procedimiento regulado en el artículo 226 del Reglamento, garantizando el adecuado procedimiento de resolución de al Orden de Compra.

 

3.            Dentro de este contexto, corresponde determinar si el incumplimiento de obligaciones por parte de la Contratista resulta ser de carácter justificado o no.

 

Se advierte de la documentación obrante en autos que la Contratista entregó dentro del plazo otorgado tres monitores a color LG LCD 19” modelo L193 SA, sin embargo, según se aprecia en el Acta de Devolución de Bienes de fecha 01 de agosto de 2006, la Entidad los rechazó indicando que no contaban con entrada de video BNC y en consecuencia no pueden ser utilizados en Circuito Cerrado de Televisión (CCTV). 

 

4.            Sobre el particular, la Oficina de Soporte Técnico de la Entidad señaló en su Informe N.º 014-2006-SU-OST-DINI[9] lo siguiente:

 

“(…)

JOLMM’s Computer & Service S.A. ha pretendido internar tres (03) monitores LCD LG Modelo L193 SA denominándolos en el detalle de su propuesta técnica (…) y propuesta económica (…) como ‘ Monitores para CCTV’, lo cual no es un aserto correcto pues, debió decir ‘Monitores que pueden trabajar para CCTV’ que no es lo mismo que se pidió. También señaló que ofrecían monitores con ‘Entrada de video: BNC, debe incluir adaptador a RCA’, lo cual tampoco es un aserto correcto pues, debió decir ‘Entrada de video: RCA’, que no es lo que se pidió.

(…)

El requerimiento básico establece la necesidad de comprar monitores para CCTV, el monitor LCD LG modelo L193 SA suministrado por  JOLMM’S Computer & Service S.A. es un periférico informativo preparado para la norma HDT, efectivamente puede trabajar dentro del sistema de CCTV (hasta un televisor estándar lo podría hacer), pero no está diseñado específicamente para sistemas CCTV, al menos no existe ninguna publicación oficial del fabricante, brochure o encarte que así lo señale (es más, en el manual del  fabricante no se señala en ninguna parte el empleo del equipo en sistemas CCTV), por lo tanto, no se cumple adecuadamente con la especificación técnica (‘monitores para CCT’ y no ‘monitores que pueden ser utilizados en CCTV’ como el vendedor mismo señala).”

 

5.            Por su lado, la Contratista afirmó en su escrito de descargos que la Entidad no debió devolver los equipos, ya que el producto ofertado cumplía con las especificaciones técnicas exigidas por las bases administrativas, tan es así que el propio Comité Especial  dejó constancia de ello en el Acta de Sesión N.º 04 y posteriormente le otorgó la buena pro. En todo caso, añadió, la Entidad debió rechazar la propuesta durante el desarrollo del proceso de selección, esa era la instancia adecuada para cuestionar el producto ofertado.

 

6.            Asimismo, manifestó que un periférico informático no es otra cosa que un equipo de cómputo, y que, efectivamente, los monitores LG 193 SA que se entregaron son periféricos informáticos, sin embargo, ello no contravenía el objeto del proceso de selección convocado toda vez que el mismo consistía en la “Adquisición de Equipos de Cómputo”.

 

7.            Al respecto, obra en autos copia de las bases administrativas correspondientes a la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 027-2006-DINI (Segunda Convocatoria)[10] en cuyo Anexo 02 se detallaron las siguientes especificaciones técnicas:

 

ITEM N.º

DETALLE

UINIDAD MEDIDA

CANT.

1

MONITORES PARA CCTV DE 19" O SUPERIOR

UNIDAD

3

 

Monitor a color

 

 

 

Pantalla LCD TFT

 

 

 

Tamaño de 19" o superior (Máximo 21")

 

 

 

Resolución de 800x600 o superior

 

 

 

Entrada de VGA 15 Pines

 

 

 

Entrada de Video: BNC, debe incluir adaptador a RCA

 

 

 

Entrada de S-Video

 

 

 

Auto Voltaje 110/220V, 60 Hz.

 

 

 

Para empleo en Sistema de circuito cerrado de televisión

 

 

 

Garantía mínimo (01) año

 

 

 

 

De la lectura del texto transcrito, se observa que las Bases han sido enfáticas al disponer que la entrada de video debía ser de tipo BNC, e incluir adaptador a RCA.

 

Cabe recordar en este punto que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las Bases Administrativas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se efectúa la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo № 083-2004-PCM, y al artículo 117 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, que dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si éstas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas

 

8.            Ahora bien, obra además en el expediente administrativo copia de la propuesta técnica presentada por la Contratista el 19 de julio de 2006[11] en la cual ofertó a la Entidad tres (03) monitores para CCTV de 19” modelo LG L193 SA con las siguientes características:

 

ITEM N.º

DETALLE

UINIDAD MEDIDA

CANT.

1

MONITORES PARA CCTV DE 19" LG L193 SA

UNIDAD

3

 

Monitor a color

 

 

 

Pantalla LCD TFT

 

 

 

Tamaño de 19"

 

 

 

Resolución de 1280x1024

 

 

 

Entrada de VGA 15 Pines

 

 

 

Entrada de video: BNC, debe incluir adaptador a RCA

 

 

 

Entrada de S-Video

 

 

 

Auto Voltaje 110/220V, 60 Hz.

 

 

 

Para empleo en Sistema de circuito cerrado de televisión

 

 

 

Garantía: 36 años (36 meses)

 

 

 

 

9.            En ese orden de ideas, la Entidad al otorgar la buena pro a la Contratista evaluó, calificó y finalmente aceptó lo ofertado por ella en su propuesta técnica, es decir accedió a la compra de tres (03) monitores modelo LG L193 SA, los cuales debían contar, entre otros, con una entrada de video BNC, que incluían un adaptador a RCA,.

 

Sin embargo, según consta en el Acta de Devolución de Bienes de fecha 01 de agosto de 2006, los monitores entregados no cumplían lo establecido en su propuesta técnica, ya que no contaban con entrada de video BNC, por lo que se vieron obligados a devolverlos.

 

Consecuentemente, no se trata, como argumentó la Contratista en sus descargos, de un error del Comité Especial al evaluar su propuesta técnica pues en el Anexo 02 de dicha propuesta afirmó claramente que el bien ofertado contaba con “Entrada de video: BNC, debe incluir adaptador a RCA”.

 

10.        De otro lado, la Contratista ha señalado que una entrada de video RCA con adaptador a BNC es funcionalmente lo mismo que una entrada de video BNC con adaptador a RCA, toda vez que el bien entregado tiene un tipo de entrada que técnicamente se denomina Entrada de video Compuesto CVBS, el cual puede tener conectores de tipo BNC o RCA.

 

Por su lado, la Entidad ha manifestado que en la práctica técnicamente se puede adaptar cualquier señal, pero su uso ocasionaría que se agreguen niveles de degradación que no corresponde a lo requerido por ellos.

 

Al respecto, debemos tener presente que, en concordancia a lo dispuesto por el artículo 50º de la Ley, los contratistas se encuentran obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato; por lo que, aún siendo funcionalmente lo mismo una entrada de video RCA con adaptador a BNC que una BNC con adaptador a RCA, lo cual, por lo demás, no ha sido demostrado fehacientemente ante este Tribunal, la Contratista se encontraba obligada a entregar los bienes adjudicados conforme las características detalladas en su propuesta técnica.

 

11.        Cabe añadir que la Contratista ha reconocido reiteradamente que los bienes que pretendieron entregar a la Entidad no cumplían estrictamente con las especificaciones técnicas, justificando su incumplimiento en lo que a su juicio era una diferencia sin importancia. No obstante ello,  debemos tener presente que la Entidad al elaborar las especificaciones técnicas de cada proceso de selección convocado, toma en cuenta una serie de necesidades especificas las cuales se deben ver reflejadas en los bienes adquiridos, que deberán cumplir con efectividad los fines para los que fueron requeridos.

 

12.        Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento.

 

13.        A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 294º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años.

 

14.        En segundo lugar, se debe tener presente los criterios establecidos en el artículo 302º del mismo cuerpo legal, por tanto, debe considerarse la naturaleza de la infracción cometida, el monto del valor referencial involucrado en el proceso de selección, ascendente a S/. 7,050.00 (Siete mil cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), y el perjuicio ocasionado a la Entidad, por cuanto no pudo adquirir oportunamente los monitores para CCTV de 19”.

 

Asimismo, el principio de razonabilidad[12] previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 supone que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. 

 

Debemos considerar, finalmente, que la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 

 

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;  

 

 


 


[1] Documento obrante a fojas 023 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 022 del expediente administrativo.

[3] Documento que obra a fojas 020 y 021 del presente expediente administrativo.

[4] Documento que obra a fojas 016 del presente expediente administrativo.

[5] Documento que obra a fojas 013 Y 014 del presente expediente administrativo.

[6] Documento que obra a fojas 012 del presente expediente administrativo.

[7] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causa atribuible a su parte;

(…)”

[8] “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma  total o parcial, mediante carta notarial (…)”

[9] Documento obrante a fojas 017 y 018 del presente Expediente Administrativo.

[10]    Documento obrante de fojas 067 a 077 del presente Expediente Administrativo.

[11]    Documento obrante a fojas 033 del Expediente Administrativo.

 

[12]   “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora

      (…)

      3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas  o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.

      (…)”.

 

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Imponer sanción administrativa a la empresa Jolmm’s Computer Supplies & Services S.A. por el período de catorce (14) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón