Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1729/2007.TC-S3

Sumilla  :  Sancionar a la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. con ocho (08) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numera 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

Lima, 26.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 15.10.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1344/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a las empresas Boston Computer Electric E.I.R.L. y Distribuidora Mendoza E.I.R.L integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa durante la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0010-2006/ED-026, convocada por el Ministerio de Educación; y atendiendo a los siguientes:                                                                                            

 

ANTECEDENTES

 

1.            El 26 de julio de 2006 el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems N.º 00010-2006/ED-026, para la adquisición de útiles de oficina y papelería para la Unidad Ejecutora 026.

 

2.            El 14 de agosto de 2007, la Entidad recibió la propuesta del Consorcio conformado por las empresas Boston Computer Electric E.I.R.L. y Distribuidora Mendoza E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, respecto de los ítems 13, 28, 33, 35, 37, 42, 44, 53, 56, 60, 63, 67, 69, 70, 72, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 104, 105, 106, 126 y 127, por el monto total de S/. 43,429.58.

 

3.            El 23 de agosto de 2006 habiendo el Comité Especial advertido que las firmas del representante legal de la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. obrantes en la propuesta técnica del Consorcio diferían de la documentación presentada durante la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0004-2006-ED-024, la Entidad remitió la Carta 056-2006-ME-CE a la citada empresa a fin de verificar la autenticidad de dicha documentación.

 

4.            Mediante Carta de fecha 23 de agosto el representante legal de la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. comunicó a la Entidad que toda la documentación presentada a nombre de su representada es completamente falsa, ya que no se autorizó a nadie para la participación en el mencionado proceso de selección.

 

5.            Mediante Oficio N.º 1354-2006-ME-SG presentado el 22 de setiembre de 2006 la Entidad, comunicó al Tribunal que la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L., habría incurrido en supuesta responsabilidad por haber presentado documentos falsos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.º 0010-2006/ED-026, convocada para la adquisición de útiles de oficina y papelería para la Unidad Ejecutora 026.

 

6.            Con decreto de fecha 27 de setiembre 2006, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Boston Computer Electric E.I.R.L. y Distribuidora Mendoza E.I.R.L integrantes del Consorcio por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) artículo del 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N.º 084-2004-PCM. Asimismo se las emplazó a  fin que presenten sus descargos dentro del plazo de diez (10) días.

 

7.            El 10 de octubre la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. presentó sus descargos manifestando que no ha participado como Consorcio ante ningún proceso de selección convocado por el Ministerio de Educación, por tanto la documentación presentada en su nombre es completamente falsa.

 

8.            El 19 de octubre la empresa la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. presentó sus descargos señalando lo siguiente:

 

i)        El representante legal de la Distribuidora Mendoza aceptó verbalmente conformar un Consorcio para poder participar del proceso de selección convocado.

 

ii)       Nuestro representante legal redactó la Carta de promesa de consorcio y la firmó en nombre del representante legal de la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L debido al grado de confianza que existe entre ambos por estar unidos por vínculos familiares, y a que se contaba con su autorización a participar de manera consorciada en el referido proceso de selección.

 

iii)     No hubo intención de perjudicar a Distribuidora Mendoza, simplemente se actúo conforme a lo acordado con su representante, máxime si éste siempre daba su autorización para que firmen en su nombre.

 

9.            El 23 de octubre de 2006, se remitió el expediente a Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para que resuelva.

 

10.        El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 04 de junio de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM[1], en lo sucesivo el Reglamento. Dicha infracción consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE.

 

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no ha sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, ha sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad.

 

2.             La imputación efectuada contra la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. se refiere a la presentación de documentación aparentemente suscrita por el representante legal de la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. como parte de su propuesta técnica, la cual sería falsa. La imputación se refiere, entre otros, a los siguientes documentos:

 

-          Carta de Presentación del Postor y Declaración Jurada de Datos (Formato N.º 01)

-          Promesa Formal de Consorcio (Formato N.º 02)

-          Declaración Jurada de acuerdo al artículo 76º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Formato N.º 03)

-          Declaración Jurada de ser pequeña o micro empresa (Formato N.º 04)

-          Pacto de Integridad (Formato N.º 08)

 

3.             Con relación a dichos documentos, la Entidad mediante la Carta 056-2006-ME-CE de fecha 23 de agosto de 2006[2], solicitó a la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. se pronuncie respecto de la autenticidad de los documentos presentados por el Consorcio en su propuesta técnica.

 

         En respuesta, la Distribuidora Mendoza remitió la Carta de fecha 23 de agosto de 2006[3] a la Entidad, en la cual manifestó que no ha participado de manera consorciada en la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems N.º 00010-2006/ED-026, por lo que efectivamente la documentación presentada en nombre de su representada es falsa.

 

        

         El mismo tenor sigue la Carta de fecha 10 de octubre de 2006[4] remitida a este Tribunal en calidad de descargos. En ella se señaló textualmente lo siguiente:

 

         …“Dejo constancia ante ustedes que nuestra empresa no ha participado en ningún tipo de Consorcio ante el Ministerio de Educación.

 

         Por lo tanto, toda la documentación presentada de nuestra empresa, a lo que concierne la adjudicación Directa Selectiva N.º 00010-2006/ED-026 (Primera Convocatoria) para la adquisición de útiles y papelería para la Unidad Ejecutora 026 al Consorcio es completamente falsa.”

 

6.            En virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006 también presentó sus descargos correspondientes. En dicho documento manifestó que su representante legal contaba con la aceptación verbal del representante de Distribuidora Mendoza, a fin de conformar un Consorcio para participar en el proceso de selección convocado por la Entidad.

 

         Asimismo, señaló que ya en otras ocasiones había firmado en nombre del representante de dicha empresa, motivo por el cual en este proceso de selección procedió de igual manera, es decir, el representante de la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. redactó y firmó la documentación presentada a la Entidad en nombre de su representada y en nombre de la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L.

 

         Añadió finalmente que no hubo intención de perjudicar a Distribuidora Mendoza, toda vez que se actúo conforme a lo acordado entre los representantes de cada empresa.        

 

7.            Sin embargo, de la revisión del presente expediente administrativo, se advierte que no obra en autos documento alguno presentado por el denunciado que demuestre que efectivamente contaba con la autorización de Distribuidora Mendoza para participar en el proceso de selección convocado. Al contrario, al presentar sus descargos dicha empresa ha señalado que nunca tuvo intención de participar en el referido proceso de selección y que toda la documentación presentada en su nombre es falsa.

 

         Por tanto, no existen elementos de juicio que demuestren que la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. haya participado de alguna manera en el proceso de selección convocado, siendo ello así, no se le puede imputar la comisión de la infracción denunciada.

 

8.            En ese sentido, se advierte que el propio representante de la empresa Boston Computer ha reconocido haber firmado en nombre del representante de Distribuidora Mendoza la documentación indicada en el numeral 2) del presente análisis, documentación que fue remitida a la Entidad con ocasión de la Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems N.º 00010-2006/ED-026.

 

9.            Por lo demás, este Tribunal considera pertinente señalar que para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en la Resolución N.º 934/2006.TC-SU y Resolución N.º 938/2006.TC-SU de 08 de noviembre de 2006.

 

10.        Consecuentemente, siendo que la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L. ha corroborado la falsedad de los documentos cuestionados, hecho que constituye prueba suficiente que permite sostener la responsabilidad del Postor, éste Colegiado concluye que la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento.

 

11.        En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que el artículo 294º del Reglamento ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipificada en el numeral 9) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de un año.

 

12.        Asimismo, el principio de razonabilidad[5] previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Postor.

 

13.        Al respecto, resulta importante considerar, a efecto de determinar la sanción a imponerse en el presente caso, que no se ha ocasionado daño subsecuente a la Entidad ya que la propuesta presentada por el Postor fue descalificada al detectarse la presentación del documento falso, otorgándose la buena pro al postor que obtuvo mayor puntaje durante el acto de evaluación y calificación de propuestas, sin que el Postor haya controvertido o dilatado el proceso mediante articulaciones.

 

14.        Finalmente, deberá tomarse en cuenta que la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L. carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste.

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”

[2]   Documento obrante a fojas 060 del expediente administrativo.

[3]   Documento obrante a fojas 061 del expediente administrativo.

[4]   Documento obrante a fojas 161 del expediente administrativo.

[5]     “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora

      (…)

      3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas  o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.

      (…)”.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Sancionar a la empresa Boston Computer Electric E.I.R.L.con ocho (08) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numera 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

2.       No ha lugar a la aplicación de sanción administrativa a la empresa Distribuidora Mendoza E.I.R.L., por los fundamentos expuestos

 

3.       Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley.

 

4.       Poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para los fines pertinentes.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón