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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1713/2007.TC-S3
Lima, 25.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 23 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 890.2005.TC, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas consorciadas Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L. y Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.) contra la Resolución N.° 1527-2007-TC-S3 de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado les impuso sanción administrativa por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 006-2005-C/CR (Primera Convocatoria), efectuada por el Congreso de la República, para la adquisición de materiales eléctricos; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N.° 1527-2007-TC-S3 de fecha 01 de agosto de 2007, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolvió el Expediente N.° 890.2005.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a las empresas Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L. y Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.), por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante su participación de manera consorciada en la Adjudicación Directa Selectiva N.° 006-2005-C/CR (Primera Convocatoria), efectuada por el Congreso de la República, para la adquisición de materiales eléctricos.
En los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la citada resolución, dicho Colegiado sancionó a la empresa Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L., en adelante LCM, y a la empresa Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.), en adelante RESERLUCUM, con diez (10) y doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, respectivamente, por la presentación de la Declaración Jurada sobre cumplimiento de los dispositivos legales de fecha 15 de junio de 2006 en la que manifestaron de manera inexacta que no tenían impedimento para ser postor y/o contratista.
2. Mediante escrito presentado el 04 y subsanado el 05 de octubre de 2007, LCM y RESERLUCUM interpusieron conjuntamente recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 1523-2007.TC-S3, a fin que se revoquen las sanciones impuestas a través de la recurrida, por los siguientes fundamentos:
a. Con la finalidad de acreditar su experiencia, LCM participó consorciadamente con RESERLUCUM; sin embargo, por carecer de experiencia, su personal adjuntó erróneamente la declaración cuestionada a su propuesta técnica, toda vez que las sanciones impuestas a RESERLUCUM no habían quedado consentidas, al haber sido impugnadas en sede judicial, hecho que conllevó a manifestar que no se encontraban imposibilitadas para participar en procesos de selección ni para contratar con el Estado.
b. En caso el Tribunal considere que existe mérito para imponerles sanción administrativa, ésta debe ser reducida hasta el mínimo legal, teniendo en cuenta que no medió intención deliberada en la comisión de la infracción, ni se causó daño alguno a la Entidad, resaltando, a su vez, el impacto socio-económico de la sanción impuesta en detrimento de los intereses de sus trabajadores y de las familias que dependen de sus actividades empresariales.
c. No se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que jamás se le notificó en el domicilio de LCM, sito en Avenida Gracilazo de la Vega 1218, Oficina 805, Lima.
3. El 10 de octubre de 2007, LCM y RESERLUCUM reiteraron los argumentos expuestos en su impugnación.
4. En la misma fecha se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis la impugnación formulada por las empresas Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L. y Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.) contra lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Resolución N.° 1527-2007-TC-S3 del 01 de octubre de 2007, mediante la cual la Tercera Sala del Tribunal les impuso sanción administrativa por un periodo de diez (10) y doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, respectivamente, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, al haberse determinado que su Declaración Jurada sobre cumplimiento de los dispositivos legales de fecha 15 de junio de 2006 en la que manifestaron que no tenían impedimento para ser postor y/o contratista contenía información inexacta.
2. Sobre el particular, es preciso señalar que el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal ha sido regulado en el artículo 306 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; siendo que, a tenor de lo dispuesto en el citado dispositivo reglamentario, dicho recurso debe ser planteado dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución, tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su interposición.
3. De manera previa al análisis de los argumentos que sustentan dicha impugnación, este Colegiado estima conveniente evaluar el alegato formulado por los integrantes del Consorcio, quienes manifiestan que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, toda vez que jamás se le notificó en el domicilio de LCM, sito en Avenida Gracilazo de la Vega 1218, Oficina 805, Lima.
4. Respecto a ello, es preciso mencionar que en virtud a la denuncia efectuada por la Entidad en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 297[1] del Reglamento, este Tribunal inició el procedimiento administrativo contra ambas empresas, emplazándolas para que formulen sus descargos en el plazo contemplado en el artículo 299[2] del citado cuerpo reglamentario a través de la Cédula de Notificación N.° 18048/2005.TC[3], dejada por debajo de la puerta del inmueble ubicado en Avenida Garcilazo de la Vega 1218, Oficina 806, Lima, domicilio indicado por la Entidad, al haberse negado a recibir y firmar el referido documento, manifestando que no se encontraba autorizado, según consta en el Acta de Diligencia de Entrega de Notificación del 26 de julio de 2005. No obstante, pese a dicho emplazamiento, los integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos; motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado de fecha 16 de agosto de 2005 de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la sala correspondiente para que resuelva.
5. En tal sentido, siendo que hasta el 11 de julio de 2007, ninguna de las empresas consorciadas se apersonó a la instancia con la finalidad de señalar su domicilio procesal conforme a lo requerido en el Decreto del 13 de julio de 2005 sobre inicio del procedimiento sancionador, ni formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio que desvirtúen los cargos imputados en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161[4] de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sesión de fecha 28 de setiembre de 2007 este Colegiado evaluó los actuados que corren en el expediente administrativo y emitió la resolución recurrida, la cual fue debidamente notificada el 02 de octubre del año en curso por Cédula de Notificación N.° 30914/2007.TC en el domicilio procesal señalado por ambas consorciadas en su Escrito 01 del 11 de julio de 2007[5], máxime y conforme se ha advertido que este Colegiado notificó al mismo domicilio procesal el decreto de fecha 16 de agosto de 2005, de hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, notificado el 23 de agosto de 2005, en cuya diligencia el encargado del edificio del referido inmueble manifestó que trabajaba en forma esporadica, negándose a identificarse y a firmar el acta de notificación, dejándose la misma debajo de la puerta.
Consecuentemente, no existe basamento para sostener la afectación al debido procedimiento o del derecho de defensa de las empresas integrantes del Consorcio.
6. De otro lado, ambas consorciadas, representadas por la señora Lourdes Cuba Penacho, manifestaron que con la finalidad de acreditar su experiencia, LCM participó consorciadamente con RESERLUCUM; pero que, por carecer de experiencia, su personal adjuntó erróneamente la declaración cuestionada a su propuesta técnica, por considerar que las sanciones impuestas a RESERLUCUM no habían quedado consentidas al haber sido impugnadas en sede judicial, hecho que conllevó a manifestar que no se encontraban imposibilitadas para participar en procesos de selección ni para contratar con el Estado.
7. En torno a dicho argumento, es preciso señalar que en mérito a la responsabilidad vicaria, también llamada in vigilando, todo postor es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero, por cuanto el beneficio recae directamente sobre él. En tal sentido, conforme al criterio recogido en sendos pronunciamientos de este Tribunal, dado que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a velar diligentemente por la veracidad formal y sustancial de éstos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento. Por tanto, no resulta factible que los miembros del Consorcio se desentiendan de su deber de revisar diligentemente la documentación presentada como parte de su propuesta técnica, atribuyendo responsabilidades al personal a su cargo.
8. Habiéndose confirmado que, tal como se determinó en la resolución recurrida, LCM incurrió en responsabilidad administrativa al declarar de manera inexacta que se encontraba facultada para participar en el proceso de selección, pese a encontrarse inmersa en el impedimento señalado en el literal g)[6] del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, puesto que su titular-gerente, era además socia fundadora y representante legal de su consorciada, RESERLUCUM, inhabilitada al 15 de junio de 2005, fecha en que se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, puesto que las sanciones impuestas por este Tribunal a través de las Resoluciones N.° 286/2005.TC-SU y 295/2005.TC-SU se encontraban plenamente vigentes al no haber sido suspendido sus efectos mediante medida cautelar dictada en un proceso judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 305[7] del Reglamento, lo que no se ha sido desvirtuado por el Impugnante, este Colegiado se reafirma en que ambas empresas han incurrido en responsabilidad administrativa.
9. Teniéndose en cuenta las consideraciones expuestas, y siendo que durante la sustanciación del presente procedimiento impugnativo, las empresas consorciadas no han aportado nueva prueba o alegado hechos que ameriten que este Colegiado les exima de responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos, corresponde evaluar si la sanción impuesta amerita ser disminuida hasta el límite mínimo legal.
10. Fluye de los antecedentes reseñados que durante la expedición de resolución recurrida, esta Sala impuso a LCM y a RESERLUCUM diez (10) y doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, respectivamente, en razón a la naturaleza de la infracción, la conducta procesal y condiciones de los infractores, quienes tenían pleno conocimientote sus impedimentos para ser postor, así como sus antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitados anteriormente por este Colegiado. No obstante, durante su impugnación, los recurrentes han solicitado que se meritúe, además, que no medió intención deliberada en la comisión de la infracción, ni se causó daño alguno a la Entidad, resaltando, a su vez, el impacto socio-económico de la sanción impuesta en detrimento de los intereses de sus trabajadores y de las familias que dependen de sus actividades empresariales.
11. Empero, siendo que LCM tenía pleno conocimiento de su impedimento para ser postor y/o contratista debido al estrecho vínculo con RESERLUCUM, cuya gerente general era, también, su titular gerente; hecho que desvirtúa la supuesta falta de intencionalidad en la comisión de la infracción y que, por el contrario, evidencia el ánimo de sorprender al Comité Especial, vulnerando la Presunción de Veracidad, uno de los pilares en los que se sustenta el actual Derecho Administrativo, esta Sala estima que en el caso que nos ocupa, no se han producido las circunstancias atenuantes de responsabilidad alegadas y, por ende, no considera pertinente reducir la sanción administrativa impuesta, máxime si la graduación efectuada en la resolución recurrida se tuvo en cuenta el grado de afectación a la presunción aludida; razón por la que no corresponde reformar la sanción impuesta mediante la resolución recurrida.
12. Consecuentemente, este Tribunal sostiene que existe responsabilidad administrativa de LCM y RESERLUCUM, tal como se indicó en la resolución materia del presente recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta mediante ésta última ante la presentación de documentos falsos o inexactos, debiendo tenerse en cuenta que con la presente decisión se agota la vía administrativa a fin que, de estimarlo conveniente a sus intereses, dicha empresa haga uso de los mecanismos que la ley prevé.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] “Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal (…)” [2] “Artículo 299.- Debido procedimiento El Tribunal, antes de aplicar una sanción, notificará el respectivo proveedor, postor, contratista o experto independiente, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.” [3] Documento obrante a fojas 289 del expediente administrativo. [4] “Artículo 161.- Alegaciones 161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver (…)” [5] Documento obrante a fojas 239 del expediente administrativo. [6] “Artículo 9.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- (…) g) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontraran con los mismos tipos de sanción; conforme a los criterios señalados en la Ley y en el Reglamento. [7] “Artículo 305.- Suspensión de las sanciones La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial. Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción continuará su curso por el período restante al momento de la suspensión, siempre que la resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial firme”. (El resaltado es nuestro)
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Representaciones y Servicios LCM E.I.R.L. contra lo resuelto en el numeral 1 de parte resolutiva de la Resolución N.° 1527-2007.TC-S3 de fecha 01 de octubre de 2007, por los fundamentos expuestos.2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Representaciones y Servicios Lucume S.A.C. (RESERLUCUM S.A.C.) contra lo resuelto en el numeral 2 de parte resolutiva la Resolución N.° 1527-2007.TC-S3 de fecha 01 de octubre de 2007, por los fundamentos expuestos.3. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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