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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1707/2007.TC-S1
Lima, 24.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 24 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2563-2582-2583/2007.TC (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación promovidos por las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.), Medición S.A.C y A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE) respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis para la ejecución de la Obra “Rehabilitación de pistas y veredas en la Urbanización San Jacinto”; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 16 de octubre de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante aviso publicado el 14 de agosto de 2007 en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la Municipalidad Distrital de San Luis, en adelante La Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0 para la ejecución de la Obra “Rehabilitación de pistas y veredas en la Urbanización San Jacinto” bajo el sistema de suma alzada y con un valor referencial ascendente a S/. 60 475,53 Nuevos Soles.
2. El 21 de agosto de 2007 se publicaron en el SEACE las Bases Integradas.
3. El 24 de agosto de 2007 se llevó a cabo el Acto de presentación de propuestas técnicas y económicas, en el cual se contó con la participación de los siguientes postores: i) David Javier Luna Marallano, ii) Amparo Gabriela Villegas Kanashiro, iii) Luis Ibáñez Cuadra, iv) Masedi Contratistas Generales S.A.C., v) IJC Ingenieros S.A.C., vi) AS Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C., vii) Medición S.A.C., viii) Agua Alcantarillado y Obras S.A.C.
Efectuada la evaluación técnica correspondiente, el Comité Especial decidió descalificar, por incumplimiento de requisitos técnicos mínimos, las propuestas técnicas presentadas por los siguientes postores: i) David Javier Luna Marallano, ii) Amparo Gabriela Villegas Kanashiro, iii) Luis Ibáñez Cuadra.
Asimismo, descalificó las propuestas de las empresas: i) AS Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C., ii) Medición S.A.C. y iii) Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. por las siguientes observaciones efectuadas a sus sobres técnicos:
· “Las 3 empresas presentaron sus propuestas técnicas y económicas en sobres lacrados de manera idéntica. · De igual manera presentaron un formato de índice idéntico (foja 1 de la propuesta técnica), el cual no fue establecido en las Bases. · Las citadas empresas presentan propuestas técnicas que casualmente cuentan con 23 folios cada una de ellas y en su último folio presentan todas una declaración jurada sobre el plazo de ejecución de la obra que no fue solicitado en las Bases. · En las propuestas presentadas por las referidas empresas aparecen como socios los señores Luis Alberto Apolaya Sotelo y Pedro Javier Apolaya Sotelo, respectivamente. · Finalmente, el Comité Especial pudo verificar que en el momento de inscribirse como participantes una misma persona identificada como Victoriano Chipana Meza realizó la compra de las 3 Bases a nombre de las 3 mencionadas empresas, conforme se puede constatar en la hoja de inscripción llenada por la citada persona”.
Asimismo, el Comité Especial decidió poner en conocimiento del Órgano de Control Interno los hechos constatados para lo cual solicitó la presencia de un veedor para la respectiva verificación.
4. Acto seguido, efectuada la evaluación económica las propuestas de las empresas Masedi Contratistas Generales S.A.C. e IJC Ingenieros S.A.C. empataron con el máximo puntaje, por lo cual se dispuso la realización del sorteo a que se contrae el artículo 133 del Reglamento de la Ley, el cual fue programado para el 28 de agosto de 2007.
5. El 28 de agosto de 2007 se realizó el sorteo correspondiente y se declaró ganadora de la Buena Pro a la empresa Masedi Contratistas Generales S.A.C.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR AS INGENIEROS CONTRATISTAS Y EJECUTORES S.A.C, en adelante ASICOE.
6. Mediante escrito presentado el 07 de setiembre de 2007, ASICOE, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y solicitó se readmita su oferta, se evalúe el monto de su propuesta económica y se otorgue la Buena Pro a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El Comité Especial de manera ilegal, basado en supuestos sin sustento e inobservando las leyes y normas materia de contratación estatal, procedió a descalificar su propuesta técnica, a pesar que cumple con los requerimientos técnicos mínimos y con toda la documentación obligatoria de las Bases.
b) No existe sustento que respalde la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta por presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia, puesto que no hay indicios suficientes de actuaciones colusorias.
c) Las normas y leyes vigentes en materia de contratación estatal establecen las causales de descalificación de propuestas para estos tipos de procesos, como es el caso de la Adjudicación de Menor Cuantía para la ejecución de obras. Su propuesta técnica cumple con acreditar todo aquella documentación obligatoria solicitada en las Bases y por ende no existe razón legal para disponer la descalificación.
d) La inclusión del índice, el cual es un documento accesorio no invalida la propuesta, máxime si éste sirve para la mejor organización y para facilitar la labor del Comité Especial en la ubicación de cada documento.
e) De acuerdo al Pronunciamiento Nº 023-2005/GTN de fecha 31 de enero del 2005 la participación de un mismo profesional en varias propuestas no quebranta las normas vigentes y por el contrario exigir la existencia de una relación laboral o contrato de exclusividad entre los postores y el personal que intervendrá en la ejecución del servicio significa restringir el derecho a la libre contratación de los profesionales independientes.
f) Se cuestiona su propuesta por tener la misma cantidad de folios que la de los otros 2 postores: sin embargo, la Entidad no tiene en cuenta que el artículo 124 del Reglamento establece la forma de presentación de propuestas, lo cual debe ser acatado por todos los postores.
g) ASICOE es representada por su Gerente General Sr. Luis Alberto Apolaya Sotelo y declaró bajo juramento no tener ninguna participación o tener socios comunes con la empresa Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. – AGALOBRAS S.A.C.. El hecho que los Sres. Luis Alberto Apolaya Sotelo y Pedro Javier Apolaya Sotelo tengan parentesco de consanguinidad no es impedimento para participar en el presente proceso y ser descalificados por ello.
h) El artículo 61 del Reglamento establece que todo proveedor que desee intervenir como participante en un proceso de selección deberá registrarse ante la Entidad, pagando un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de la reproducción de las Bases, conforme al mecanismo que ellas establezcan. Este pago le da derecho al participante a recabar de la Entidad una copia de las Bases. Como se puede observar, las Bases establecieron el mecanismo para el registro de participantes en las cuales no se impide o restringe que una misma persona pueda registrar como participante a una o más empresas esto en atención a los Principios de Economía, Libre Competencia y Trato Justo e Igualitario, toda vez que este actuar no genera ninguna práctica restrictiva o supone una ventaja de un postor frente a otro.
i) ASICOE para participar en el presente proceso de selección, requirió los servicios del Sr. Jesús Roberto Apolaya Sotelo para la preparación de consultas y observaciones, preparación de propuestas técnicas y económicas, revisión de propuestas de los postores participantes y el informe técnico final. Dichas labores fueron cumplidas de acuerdo a lo solicitado.
j) El Comité Especial ha sobrepasado sus atribuciones al descalificar su propuesta técnica sin el debido fundamento, sin contar con los elementos suficientes que le otorguen certeza de la realización de prácticas restrictivas de la Libre Competencia.
k) Por tanto, solicitó al Tribunal declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro y readmita las propuestas técnicas de ASICOE, AGALOBRAS y Medición S.A.C.
CONTRA LA PROPUESTA DE MASEDI
l) El postor Masedi debió ser descalificado por no haber presentado la Declaración Jurada que acredita el plazo de ejecución de la obra, el mismo que constituye un requisito técnico mínimo.
m) El postor adjudicatario de la Buena Pro no cumplió con acreditar la experiencia de su profesional propuesto como Residente de Obra, puesto que en los folios 8 al 15 sólo se observa el currículo vitae del Ing. Civil José Luis Neyra Torres con C.I.P Nº 60538, en el cual se hace referencia a los servicios prestados sin adjuntar certificados o constancias que acrediten la experiencia de 5 años requerida como mínimo en las Bases, la cual de acuerdo a la absolución de la consulta Nº 03 debió ser sustentada.
CONTRA LA PROPUESTA DE IJC INGENIEROS S.A.C.
n) De la misma manera, el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación debió ser descalificado, puesto que no acreditó debidamente la experiencia del ingeniero propuesto como residente de obra, tal como lo exigen las Bases, puesto que no obra en su oferta documento alguno que sustente la experiencia declarada.
o) La propuesta económica presentada por IJC adolece de un defecto insubsanable que acarrea su descalificación, puesto que el monto consignado en letras (Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte y Siete Nuevos Soles) y el monto indicado en números (S/. 54 427,98) no coincide y por ende no se puede determinar con certeza cual es el monto ofertado.
7. Mediante decreto de fecha 10 de setiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado, se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 3 días.
8. Mediante formulario presentado el 20 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos y adjuntó el Informe Nº 0158-2007-MDSL-GAL, en el cual indicó que el Comité Especial de Obras detectó diversos indicios en la documentación presentada por las 3 empresas impugnantes que conducen a concluir que su actuación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 083-2004-PCM y el TUO de la Ley de Contrataciones que establecen que en un proceso de selección los postores tienen la prohibición de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia. Asimismo, manifestó que los hechos expuestos en el acta de fecha 24 de agosto de 2007 demuestran que los postores tienen y mantienen una relación directa en su actuación con la intención de obtener, cualquiera de ellos, la Buena Pro.
9. Por tanto, al haberse demostrado el actuar concertado de los postores, se dispuso la descalificación de las empresas ASICOE, Medición S.A.C. y Agalobras S.A.C.
10. Mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para la evaluación correspondiente.
11. Mediante escrito presentado el 27 de setiembre de 2007, la Entidad solicitó la acumulación de los Expedientes signados con los Nros. 2563-2582 y 2583/2007.TC.
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR AGALOBRAS S.A.C. y MEDICIÓN S.A.C.
12. Mediante escritos presentados el 10 de setiembre de 2007, las empresas AGALOBRAS y Medición S.A.C presentaron recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y reprodujeron los argumentos expuestos por la empresa ASICOE respecto a las razones que motivaron la decisión del Comité Especial sin cuestionar las propuestas del postor ganador de la Buena Pro y de aquel que obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación.
13. Mediante decreto de fecha 11 de setiembre de 2007, se admitió a trámite ambos recursos de apelación presentados y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 3 días.
14. Mediante decreto de fecha 02 de octubre de 2007 se dispuso la acumulación de los citados expedientes.
15. El 16 de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de los postores impugnantes y la Entidad.
16. El 17 de octubre de 2007 se declaró el expediente listo para resolver con la documentación que obra en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente, los recursos de apelación presentados por las empresas A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE), Agalobrás S.A.C. y Medición S.A.C. contra la descalificación de sus propuestas técnicas presentadas en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis para la ejecución de la Obra “Rehabilitación de pistas y veredas en la Urbanización San Jacinto”.
2. Las 3 empresas impugnantes han señalado que el Comité Especial descalificó indebidamente sus propuestas técnicas, puesto que todas ellas cumplen con los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases y las observaciones que efectuó el Comité en el Acta de fecha 24 de agosto de 2007 no son pruebas suficientes para indicar que hayan incurrido en prácticas restrictivas de la competencia.
3. Por su parte, la Entidad ha manifestado en el informe técnico legal y en la Audiencia Pública, realizada el 16 de octubre de 2007, que los postores impugnantes han incumplido lo expresamente declarado en el Pacto de Integridad recaudado en su oferta técnica en el que señalaron no haber celebrado o celebrar acuerdos formales o tácitos, entre los postores o con terceras con el fin de establecer prácticas restrictivas de la competencia, puesto que meritúan indicios razonables que indican que las empresas ASICOE, Agalobrás y Medición S.A.C. están contraviniendo el Principio de Libre Competencia, puesto que de la revisión de las ofertas presentadas por las citadas empresas se detectaron las siguientes coincidencias:
· Las 3 empresas presentaron sus propuestas técnicas y económicas en sobres lacrados de manera idéntica. · De igual manera presentan un formato de índice idéntico (foja 1 de la propuesta técnica), el cual no fue establecido en las Bases. · Las citadas empresas presentan propuestas técnicas que casualmente cuentan con 23 folios cada una de ellas y en su último folio presentan todas una declaración jurada sobre el plazo de ejecución de la obra que no fue solicitado en las Bases. · En las propuestas presentadas por las referidas empresas aparecen como socios los señores Luis Alberto Apolaya Sotelo y Pedro Javier Apolaya Sotelo, respectivamente. · Finalmente, el Comité Especial pudo verificar que en el momento de inscribirse como participantes una misma persona identificada como Victoriano Chipana Meza realizó la compra de las 3 Bases a nombre de las 3 mencionadas empresas, conforme se puede constatar en la hoja de inscripción llenada por la citada persona.
4. Sobre el particular, los Impugnantes han indicado que ninguna de las coincidencias antes nombradas, de acuerdo a la normativa en contratación estatal, constituye causal de descalificación y por ende estando a que sus propuestas cumplen con los requerimientos técnicos exigidos en las Bases, debe revocarse la decisión adoptada por el Comité Especial.
5. Asimismo, informaron que las propuestas técnicas de las 3 empresas impugnantes tienen similares características puesto que contrataron los servicios del Sr. Jesús Roberto Apolaya Sotelo, Bachiller en Ingeniería Civil, para que realice las siguientes actividades: i) Compra de las Bases del proceso, ii) Preparación de consultas y observaciones, iii) Preparación de propuestas técnicas y económicas, iv) Revisión de propuestas de postores participantes e v) Informe Técnico final.
6. Además, mencionaron que las 3 empresas propusieron al Ing. Civil Hugo Arguedas Patojay con CIP Nº 44932 como residente de obra, atendiendo a sus cualidades profesionales y por decisión independiente de cada empresa, tomando en cuenta que de acuerdo al Pronunciamiento Nº 023-2005/GTN de fecha 31 de enero de 2005, emitido por la Gerencia Técnica normativa actualmente Dirección de Operaciones, resulta factible proponer a un mismo profesional en más de una propuesta.
7. Finalmente, manifestaron que el señor Pedro Javier Apolaya Sotelo (Gerente General de Agalobrás) tiene vínculos de consanguinidad con el Sr. Luis Alberto Apolaya Sotelo (Gerente de ASICOE). Sin embargo, ello no impide que dichas empresas participen en procesos de selección convocados por las Entidades del Estado.
8. Como se advierte de los antecedentes reseñados, el tema en discusión se circunscribe a determinar si corresponde ratificar o revocar la decisión del Comité Especial de descalificar las propuestas de los Impugnantes al haber indicios razonables de que éstas habrían incurrido en prácticas restrictivas de la competencia.
9. Para resolver la presente controversia es necesario tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, las bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las bases quedarán integradas como reglas definitivas.
De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases.
10. Es decir, si bien de conformidad con el Principio de Libre Competencia toda persona natural o jurídica puede acceder a participar en los procesos de selección que convoquen las Entidades del Estado, ello no implica que se encuentran exentas del cumplimiento de las exigencias establecidas por la Entidad en las Bases.
11. Así, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], establece que las especificaciones técnicas) son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Por su parte, el artículo 63 del citado Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su oferta sea admitida.
12. Es decir, de acuerdo a los artículos señalados, los requerimientos técnicos mínimos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia acarrea la descalificación de la oferta. Otra de las circunstancias que originan la descalificación de las propuestas, es la presentación de documentos falsos o inexactos en la oferta[2] o cuando el Tribunal detecta la participación de un postor que se encuentra impedido por encontrarse incurso en los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley.
13. Como se advierte, por las consecuencias jurídicas que genera, la descalificación es de aplicación restrictiva y los supuestos en los que procede se encuentran establecidos en la Ley de Contrataciones y el Reglamento, y deben corresponder a hechos ciertos, debidamente sustentados o en algún caso se requiere previo dictamen u opinión de organismo competente.
14. En el caso bajo análisis, se aprecia que las 3 empresas impugnantes fueron descalificadas por el Comité Especial al haber evidencias de acuerdos entre sí, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la competencia, puesto que sus propuestas tienen características similares como es haber incluido formatos no establecidos en las Bases, encontrarse las 3 propuestas cerradas de la misma forma, tener las 3 propuestas la misma cantidad de folios (23 folios), haber propuesto a la misma persona como ingeniero residente y haber sido registradas ante la Entidad por la misma persona.
15. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 701 establece que: “Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia”.
16. Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece la prohibición a los postores de celebrar acuerdos, entre sí o con terceros, con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo sanción de quedar inhabilitados para contratar con el Estado. En concordancia con la citada norma, el numeral 8 del artículo 294 del Reglamento establece la causal de aplicación de sanción para aquellos proveedores, participantes, postores o contratistas que participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del organismo nacional competente.
17. En ese orden, queda claro que en la normativa vigente se encuentra proscrita la celebración de acuerdos entre los postores o con terceros con el fin de establecer prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo sanción de inhabilitación en el derecho de contratar con el Estado previa declaración del organismo nacional competente.
18. Por tanto, corresponde al INDECOPI determinar si estos 3 postores impugnantes han incurrido o no prácticas restrictivas de la competencia y para ello deberá remitirse copia de los actuados a dicho Organismo, como es el Acta de fecha 24 de agosto de 2007, el Informe emitido por la Entidad el 19 de julio de 2007, copia de las propuestas técnicas de los postores impugnantes y copia del audio de la Audiencia Pública realizada el 16 de octubre de 2007, a fin que en el marco de sus atribuciones determine lo que corresponda.
19. Sin embargo, ello no implica que anteladamente y únicamente sobre la base de las coincidencias y similitudes existentes entre las propuestas de los 3 postores impugnantes este Tribunal deba disponer la descalificación, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores las causas que justifican la descalificación son taxativas y deben ser precedidas de una actividad probatoria y contar con el debido sustento como es la verificación del incumplimiento de un requisito técnico mínimo, la prueba de la existencia de un documento falso o inexacto en la propuesta del postor y en el caso del supuesto de prácticas restrictivas resulta necesario el previo pronunciamiento de Indecopi.
20. Como puede apreciarse, las observaciones anotadas por el Comité a las propuestas de Agalobrás S.A.C., Medición S.A.C y ASICOE y que sustentaron su descalificación deben ser evaluadas y merituadas por Indecopi y en el caso de detectarse la infracción a que se contrae el numeral 8 del artículo 294 del Reglamento, dicho Organismo deberá informar a este Tribunal para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador ante este Tribunal.
21. En ese contexto, en tanto que este Tribunal no cuenta con el pronunciamiento de INDECOPI que constituiría la prueba fehaciente que demuestre que las empresas ASICOE, Agalobrás, y Medición S.A.C. han incurrido en prácticas restrictivas de la competencia, corresponde revocar la decisión del Comité Especial de descalificar a las citadas empresas y ordenar que se admitan esas ofertas, sean evaluadas de acuerdo a los criterios establecidos en ellas, se elabore el cuadro comparativo final de propuestas y se otorgue la Buena Pro a quien corresponda.
22. Sin perjuicio de ello, y habiendo tomado conocimiento de los hechos alegados por la Entidad en cuanto a las similares características de las propuestas formuladas por las mencionadas empresas, corresponde remitir a INDECOPI los actuados y la documentación descrita en el numeral 17 de la fundamentación, a fin que en el marco de sus atribuciones determine lo que corresponda y remita en su oportunidad a este Tribunal el informe elaborado en torno a las prácticas restrictivas de la competencia en la que habrían incurrido dichos postores.
23. Por otro lado, la empresa ASICOE ha solicitado en su recurso de apelación que se descalifique las propuestas formuladas por Masedi Contratistas Generales S.A.C. e IJC Ingenieros S.A.C., postores que ocuparon el primer y segundo lugar respectivamente. Señaló, que el postor Masedi debió ser descalificado por no presentar la Declaración Jurada de plazo de ejecución de la obra y por no haber presentado los documentos que acrediten la experiencia del residente de obra propuesto, tal como lo exigen las Bases integradas.
24. Respecto al postor IJC Ingenieros S.A.C., manifestó que de la misma forma dicho postor no cumplió con acreditar la experiencia mínima requerida para el Residente de Obra y que existe una incongruencia entre el monto consignado en letras y el que figura en números, por lo que debió descalificarse su oferta económica.
25. En el literal h) del numeral 4.2 referido al contenido de los sobres se estableció lo siguiente:
h) Declaración Jurada de compromiso del profesional propuesto, colegiado y habilitado (no se requiere Certificado de Habilidad, sólo debe ser especificado en la Declaración Jurada), adjuntando su currículum vitae simple con copia del título profesional del Residente de Obra, además deberá acreditar una experiencia mínima de 5 años, experiencia que se verificará según la fecha de expedición de su título.
26. De la disposición trascrita de las Bases, se aprecia que la Entidad exigió como condiciones del residente de obra que sea ingeniero con 5 años de experiencia, colegiado y habilitado. Los postores, debían incluir en sus ofertas una declaración jurada de dicho profesional, el currículo vitae correspondiente, copia simple del título profesional. Sin embargo, no indicó los documentos a través de los cuales se acreditarían los 5 años de experiencia exigida.
27. En ese sentido, como indicó este Tribunal en anteriores pronunciamientos, si las bases no han previsto un documento en particular para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, las declaraciones o los documentos que al respecto formulen o presenten los postores en las propuestas técnicas, gozan de presunción de veracidad y resultan válidos.
28. Así, pues, en el caso de autos se aprecia que las Bases no efectuaron precisión o restricción de los documentos acreditativos de la experiencia del residente y la falta de previsión de la Entidad al no haber incorporado en las Bases reglas claras y precisas respecto de los documentos que se considerarían en la evaluación, no puede ser suplida por interpretaciones asumidas a posteriori y que perjudican directamente los derechos e intereses de aquellos, en vista que suponen en el fondo no sólo una velada imposición de obligaciones originalmente no conocidas por quienes de buena fe participaron en el proceso de selección y se sometieron a las disposiciones de las Bases en los términos y condiciones en que ellas quedaron integradas sino, además, la generación de situaciones de discriminación y asimetría en la concurrencia entre los postores que acompañaron únicamente el currículo vitae, copia del título profesional y el diploma de incorporación en el CIP frente a aquéllos que además de esos documentos adjuntaron constancias y certificados, lo cual se encuentra reñido con los principios que informan el régimen legal de las contrataciones públicas y, en particular, los de libre competencia, imparcialidad, transparencia y trato justo e igualitario.
29. El análisis efectuado, resulta aplicable al cuestionamiento efectuado respecto a la supuesta omisión en la presentación de la Declaración Jurada de plazo de ejecución de la obra, toda vez que dicho documento no fue previsto en las Bases y de la lectura del cronograma de trabajo presentado por la empresa Masedi puede verificarse que dicho postor consideró 30 días calendario para la ejecución de la obra, el cual concuerda con el plazo establecido en el numeral 4 de las Bases, motivo por el cual se desestima ese extremo de la impugnación presentada por ASICOE.
30. En ese sentido, no corresponde amparar la solicitud del Impugnante de descalificar la propuesta de Masedi Contratistas Generales S.A.C., por los fundamentos expuestos.
31. Finalmente, la empresa ASICOE ha señalado que el Comité Especial debió descalificar la propuesta económica de la empresa IJC Ingenieros S.A.C. por la incongruencia existente entre el monto consignado en números (S/. 54 427.98 Nuevos Soles) y el que figura en letras (Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte y Siete Nuevos Soles).
32. Así pues, tanto la empresa ASICOE como La Entidad han coincidido en señalar que el monto consignado en letras en la propuesta económica del postor IJC Ingenieros en folio 6 – Anexo 6 difiere de aquel que figura en números y además de ello el monto en letras es inferior al 90% del valor referencial. En ese sentido, considerando que esa incongruencia no permite determinar cual es el monto ofertado y el que eventualmente tendría que pagar la Entidad, por tratarse de un proceso de selección a suma alzada, en aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo 125 del Reglamento, corresponde descalificar la propuesta del citado postor, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente los errores u omisiones en la propuesta económica son insubsanables y acarrean la descalificación del postor.
33. En virtud del análisis efectuado y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundados los recurso de apelación promovidos por las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.) y Medición S.A.C.; y, fundado en parte el recurso presentado por A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE).
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. [2] Para ello el Tribunal actúa los medios probatorios necesarios a fin de determinar la falsedad o inexactitud.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundados los recursos de apelación promovidos por las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.) y Medición S.A.C. contra la descalificación de sus propuestas técnicas presentadas en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis para la ejecución de la Obra “Rehabilitación de pistas y veredas en la Urbanización San Jacinto”, por los fundamentos expuestos.
2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE) contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0, por los fundamentos expuestos.
3. Declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0 a favor de la empresa Masedi Contratistas Generales S.A.C. y retrotraer el citado proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas técnicas, por los fundamentos expuestos.
4. Descalificar la propuesta presentada por la empresa IJC Ingenieros S.A.C., por los fundamentos expuestos.
5. Disponer que el Comité Especial evalúe las propuestas técnicas de las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.), Medición S.A.C. y A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE), elabore el cuadro final comparativo de propuestas y otorgue la Buena Pro a quien corresponda.
6. Comunicar la presente resolución al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, a fin que proceda conforme a sus atribuciones y en el caso de determinar que las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.), Medición S.A.C. y A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE) incurrieron en prácticas restrictivas de la competencia en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2007-MDSL-CE-0 informe a este Tribunal para el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
7. Devolver las garantías presentadas por las empresas Agua Alcantarillado y Obras S.A.C. (AGALOBRAS S.A.C.), Medición S.A.C. y A.S. Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. (ASICOE) para la interposición de sus recursos de apelación.
8. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE7PRE.
9. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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