Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1696/2007.TC-S1

Sumilla  :  Un cuestionamiento a la vigencia de la Licencia de Conducir presentada en la propuesta técnica, cuando las Bases también exigieron dicho documento para la firma del contrato, resulta carente de sustento.

Lima, 23.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 23 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2064/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor TRANSPORTES MARÍA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del Proceso por Competencia Mayor CMA-0011-2007-OPS/PETROPERU, convocado por PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A. para la contratación del Servicio de Transporte Terrestre de Diesel 2 a la Planta de Ventas Tarapoto, oído el informe oral el 05 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES

 

1.             El 12 de junio de 2007, PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A., en adelante LA ENTIDAD, convocó el Proceso por Competencia Mayor CMA-0011-2007-OPS/PETROPERU para la contratación del Servicio de Transporte Terrestre de Diesel 2 a la Planta de Ventas Tarapoto, por un valor referencial ascendente a S/. 4 237 970,99, incluido el IGV.

 

2.             Con fecha 02 de julio de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas y la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas. A dicho acto se presentaron TRANSPORTES MARÍA S.A.C. y el CONSORCIO conformado por las empresas DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. y EMPRESA DE TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L.

 

3.             El 10 de julio de 2007 se dio a conocer los resultados de la evaluación técnica y económica.

 

4.             El 11 de julio de 2007 se llevó a cabo el otorgamiento de la buena pro. El CONSORCIO DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. – EMPRESA DE TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L. ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por su propuesta económica ascendente a S/. 3 825 099,63, mientras que en el segundo lugar se ubicó el postor TRANSPORTES MARÍA S.A.C.

 

5.             Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007, subsanado el 20 del mismo mes y año, el postor TRANSPORTES MARÍA S.A.C., en lo sucesivo TRANSMARSAC, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica, debido a una incorrecta evaluación de la propuesta del consorcio adjudicatario, al encontrarse a la fecha de presentación de propuestas vencida una de las licencias de conducir de los chóferes propuestos, por lo que solicitó se descalifique al postor beneficiario por no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases.

 

6.             Mediante Resolución de Gerencia Operaciones Selva N.º OPS-014-2007-PP, de fecha 26 de julio de 2007, LA ENTIDAD declaró infundado el recurso de apelación presentado por la empresa TRANSMARSAC. Las consideraciones tomadas en cuenta fueron las siguientes:

 

a)            Si bien la licencia de conducir del chofer propuesto por el postor adjudicatario señala como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2007; sin embargo, mediante Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC se prorrogó la vigencia de las licencias de conducir por un plazo de 2 meses más, de lo que se colige que la licencia de conducir cuestionada tenía como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2007.

 

b)            Mediante Decreto Supremo N.º 015-94-MTC se promulgó el Reglamento de Licencias de Conducir de Vehículos Motorizados y no Motorizados, el cual dispone en su artículo primero que el titular de la licencia de conducir está obligado a presentarla a requerimiento de la autoridad competente y a mantener actualizados los datos de dicho documento.

 

El artículo 19 del referido Decreto Supremo señala que la programación para las renovaciones y los exámenes psicosomáticos correspondientes coincidirá con el día y mes de nacimiento del titular, disponiendo de un plazo de 10 días para su realización. Además, el artículo 20 señala que la autoridad competente deberá suspender o cancelar la vigencia de la licencia de conducir o establecer restricciones, cuando haya variado la condición psicosomática del titular, de lo que se desprende que mientras dure la realización de los respectivos exámenes psicosomáticos la licencia de conducir mantiene su vigencia aún si en ella figurase una fecha vencida, ya que la autoridad competente es la única que suspenderá o cancelará la vigencia de la licencia de conducir.

 

c)                  En cuanto a la experiencia del Sr. Clodomiro Chávez Chacón, indica que en la propuesta técnica se ha corroborado que cuenta con más de 5 años de experiencia, con lo cual supera el máximo requerido por las Bases.

 

7.             Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2007, TRANSMARSAC interpuso recurso de revisión contra el otorgamiento de la buena pro confirmado con la Resolución de Gerencia - Operaciones Selva N.º OPS-014-2007-PP, a fin que dicha resolución sea revocada, se descalifique la propuesta del postor adjudicatario por el incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y se le otorgue la buena pro, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en su anterior recurso y agregó los siguientes:

 

a)            La Licencia de Conducir Clase A-III del Sr. Moisés Fernando Deza Maza[1], propuesto por el postor ganador como chofer, no se encontraba vigente a la fecha de presentación de propuestas (02 de julio de 2007) ni para el otorgamiento de la buena pro (11 de julio de 2007), dado que sólo se encontraba vigente hasta el 30 de junio de 2007. De esta manera, la propuesta cuestionada incumple los requisitos técnicos mínimos, por lo que debe ser descalificada.

 

b)            El plazo de 10 días que otorga el Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC para la renovación es un plazo de procedimiento que se contabiliza dentro de los 2 meses de prórroga que otorga la Ley y no fuera de aquel, tal como se pretende sustentar en la resolución impugnada.

 

c)            LA ENTIDAD considera que al no haberse dispuesto la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, ésta se encuentra vigente. Sin embargo, no se requiere de un acto administrativo expreso para que deba considerarse que la Licencia de Conducir del Sr. Moisés Fernando Deza Maza[2] ha caducado. El artículo 2.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, reconoce expresamente la posibilidad de que un acto administrativo pueda estar sujeto a modalidad, como es la condición suspensiva, la condición resolutoria y el plazo. En el caso particular de las licencias de conducir, el acto administrativo por el cual son emitidas está sujeto a un plazo resolutorio de vigencia, a fin de asegurar la idoneidad para conducir vehículos de las personas a favor de las cuales las licencias han sido otorgadas. En esa medida, dentro de la propia decisión administrativa de expedir una licencia de conducir, se encuentra contenido su plazo de vigencia, sin que se requiera para ello, determinar su vencimiento con un pronunciamiento adicional por parte de la administración, ya que sólo es necesario verificar el plazo de vigencia del acto administrativo original.

 

d)            El artículo 20 del Decreto Supremo N.º 015-94-MTC regula un supuesto distinto al afirmado por LA ENTIDAD, pues lo que establece es que la autoridad administrativa está autorizada a suspender o cancelar licencias cuando cambian las circunstancias bajo las cuales fue expedida, que no es el caso.

 

e)            El Decreto Supremo N.º 015-94-MTC tiene por objeto regular el procedimiento de renovación de licencias y no el plazo de vigencia de las mismas. De acuerdo con lo señalado en su artículo 19, no se puede inferir ni explícita ni implícitamente que se prorroga el plazo de vigencia de las licencias de conducir en tanto se encuentre en trámite su renovación.

 

f)       Adicionalmente, indica que no debe considerarse la asignación del puntaje a la propuesta del consorcio ganador en el factor “Experiencia de los chóferes en la actividad”, por cuanto uno de los chóferes propuestos no puede ser considerado por el incumplimiento formal y objetivo de los requerimientos técnicos mínimos que se exigen. Al retirarse el puntaje en dicho factor, la propuesta del aludido consorcio no alcanzaría el puntaje mínimo para acceder a la etapa de evaluación económica, por lo que igualmente debe ser descalificada.

 

8.             El 14 de agosto de 2007 el postor TRANSMARSAC solicitó el uso de la palabra.

 

9.             Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada. Solicitó que el Tribunal tome en cuenta la ambigüedad desarrollada por el impugnante, quien en su recurso de revisión alude al Sr. Moisés Fernando Deza Maza, pero en su recurso de apelación se refirió al Sr. Clodomiro Chávez Chacón.

 

10.         El 03 de septiembre de 2007 TRANSMARSAC remitió el Oficio N.º 2128-2007-MTC/15 suscrito por el Directo General de Transporte Terrestre, donde informó que las licencias de conducir que tenían como fecha de vencimiento original los meses de febrero y marzo fueron prorrogadas en su vigencia hasta el mes de junio del año 2007.

 

11.         El 03 de septiembre de 2007 TRANSMARSAC precisó que era el Sr. Clodomiro Chávez Chacón quien no había cumplido con mantener la vigencia de su Licencia de Conducir al momento de presentarse la propuesta técnica

 

12.         El 04 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD remitió el Oficio N.º 232-2007-GRL/32-DRTC-DECT suscrito por el Director Regional de Transportes y Comunicaciones, quien se pronunció sobre la validez de la licencia de conducir del Sr. Clodomiro Chávez Chacón.

 

13.         El 05 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante.

 

14.         El 10 de septiembre de 2007 TRANSMARSAC presentó sus alegatos.

 

15.         El 11 de septiembre de 2007, LA ENTIDAD remitió la documentación complementaria solicitada por el Tribunal.

 

16.         El 20 de septiembre de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, el Director (e) de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial remitió, en forma incompleta, la información adicional solicitada.

 

17.         Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007, subsanado el 04 del mismo mes y año, el CONSORCIO DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. – EMPRESA DE TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L., en lo sucesivo EL CONSORCIO, se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de revisión.

 

18.         El 10 de octubre de 2007, en virtud a la reiteración del pedido de información adicional, el Director General de la Dirección General de Transporte Terrestre cumplió con remitir lo solicitado por el Tribunal.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Es materia del presente recurso de revisión la impugnación planteada por el postor TRANSMARSAC contra la Resolución de Gerencia Operaciones Selva N.º OPS-014-2007-PP que declaró infundado su recurso de apelación y ratificó el otorgamiento de la buena pro del Proceso por Proceso por Competencia Mayor CMA-0011-2007-OPS/PETROPERU a favor de EL CONSORCIO.

 

Conforme fluye de los antecedentes expuestos, el asunto controvertido consiste en determinar si el postor adjudicatario debe ser descalificado porque no habría cumplido con presentar un documento obligatorio dentro de su propuesta técnica, bajo las condiciones previstas en las Bases.

 

2.             Sostiene el impugnante, que el postor adjudicatario presentó la Licencia de Conducir Clase A – III – V23808472 del Sr. Clodomiro Chávez Chacón cuando ella se encontraba vencida, con lo cual no cumpliría con presentar un documento obligatorio.

 

3.             Sobre el documento en cuestión, las Bases señalaron que la propuesta técnica debía contener obligatoriamente, entre otros documentos, la copia de las Licencias de Conducir (vigente) de los chóferes propuestos, Clase A, Categoría III

Tratándose de un documento de presentación obligatoria, comparte la naturaleza de los requerimientos técnicos mínimos, esto es, que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, con lo cual significaba un requisito imprescindible para la admisión de la propuesta y su posterior evaluación.

 

4.             Conforme se advierte de la propuesta técnica del postor adjudicatario, éste propuso a 6 chóferes, uno de los cuales es el cuestionado por el recurrente, cual es, el Sr. Clodomiro Chávez Chacón. Ahora bien, de la Licencia de Conducir de la indicada persona se observa que pertenece a Clase A, Categoría III Profesional y tiene como fecha de expiración el 30 de abril de 2007.

 

5.             Con relación a este último dato se ha generado una controversia, debido a la interpretación de las normas de transporte que por un lado ha realizado el impugnante y por el otro LA ENTIDAD junto con el tercero administrado.

 

6.             En su recurso sostiene el impugnante que el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC prorrogó la vigencia de las licencias de conducir hasta el 30 de junio de 2007, por lo que a la fecha de presentación de propuestas (02 de julio de 2007) la Licencia de Conducir cuestionada no se encontraba vigente.

 

7.             Al respecto, es necesario referirnos a la norma aludida e indicar su contenido y alcance. A través del Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC, modificado por el artículo 13 del Decreto Supremo N.º 018-2007-MTC, se dispuso la prórroga de vigencia de las licencias de conducir de la Clase A Categorías I, II Profesional y III Profesional Especializado, según la clasificación establecida en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, cuyos vencimientos se produzcan durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, por un plazo de dos (2) meses.

 

En tal sentido, se infiere —por ejemplo— que aquella Licencia de Conducir que tenga como fecha de vencimiento el mes de abril de 2007, con la prórroga dicha vigencia se extiende hasta junio de 2007.

 

8.             Sin embargo, LA ENTIDAD considera que en virtud del artículo 19 del Reglamento de Licencias de Conducir de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, mientras dure la realización de los respectivos exámenes psicosomáticos la Licencia de Conducir mantiene su vigencia aún si en ella figurase una fecha vencida, por cuanto dependerá de los resultados para que la autoridad competente suspenda o cancele la vigencia de la Licencia de Conducir.

 

9.             En torno a ello, a efectos de dar mayores alcances sobre el dispositivo legal mencionado, es necesario indicar que allí se establece que la licencia de conducir de la Clase "A" Categoría I se renovará cada 10 años, mientras que las licencias de conducir de la Clase "A" Categorías II Profesional y III Profesional Especializado cada tres años. Dichas renovaciones se realizarán previa aprobación del examen psicosomático.

 

La programación para las renovaciones y los exámenes psicosomáticos correspondientes coincidirá con el día y mes de nacimiento del titular, disponiendo de un plazo de diez (10) días para su realización.

10.         Teniendo en cuenta las disposiciones legales que sirven de sustento a las posiciones de las partes, este Colegiado comparte lo expresado por el recurrente cuando indica que no es necesario contar con un pronunciamiento adicional por parte de la autoridad competente para efectos de establecer el vencimiento de la referida Licencia, toda vez que en la expedición de una Licencia de Conducir se encuentra contenido su plazo de vencimiento sobre la base de la fecha de renovación, salvo los casos de anulación cuando para su expedición se haya proporcionado información no veraz o cuando se haya hecho uso de documentos fraudulentos, así como la eventual suspensión o cancelación de la vigencia de la Licencia de Conducir o establecimiento de restricciones, cuando haya variado la condición psicosomática del titular, supuestos en los cuales sí se requiere un pronunciamiento de la autoridad competente.

 

11.         No obstante lo anterior, a fin de esclarecer la vigencia de la Licencia de Conducir cuestionada, este Colegiado requirió, en primer lugar, a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que informe lo siguiente: si se puede afirmar que la nueva fecha de vencimiento de una Licencia de Conducir con revalidación al 30 de abril de 2007 es el 30 de junio de 2007; si al 02 de julio de 2007 dicha Licencia de Conducir se encontraba vigente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 015-94-MTC; y, si el titular de la indicada Licencia de Conducir se encontraba facultado para conducir al 02 de julio de 2007.

 

Al respecto, se informó que en el caso de la licencia que vence el 30 de abril de 2007 se amplió su vigencia hasta el 30 de junio de 2007 y que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC, “los titulares cuentan con el plazo de 10 días para su trámite de licencias de conducir, encontrándose en consecuencia en el presente caso facultado (al 02 de julio) para conducir vehículo automotor” (sic)

 

12.         Al no haber sido absuelta la segunda pregunta referida a la vigencia de la Licencia de Conducir, este Colegiado requirió a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que informe si el plazo de 10 días a los que alude el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 015-94-MTC constituye la prórroga de la vigencia de una Licencia de Conducir. Dicha Dirección manifestó que el referido plazo no constituía una prórroga de la vigencia de la Licencia de Conducir.

 

13.         Conforme es de verse, de la información proporcionada primero por la Dirección General de Circulación Terrestre y luego por la Dirección General de Transporte Terrestre, se advierte que la Licencia de Conducir con fecha de revalidación al 30 de abril de 2007 tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2007, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 002-2007-MTC; sin perjuicio de lo cual, al 02 de julio de 2007, fecha en que se presentaron las propuestas, el titular de esa Licencia de Conducir se encontraba autorizado para conducir.

 

14.         En el caso que nos ocupa, cabe indicar que obra en el expediente una comunicación del Director (e) de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha 15 de agosto de 2007, dirigida al Director Regional (e) de Loreto, donde reafirma que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Supremo N.º 015-94-MTC el conductor se encuentra facultado para conducir 10 días después del vencimiento de la Licencia de Conducir y además indica que “En el caso del señor, CLODOMIRO CHAVÉZ CHACÓN, titular de la licencia N.º W10185248, con vigencia hasta el 30 de Abril del 2007, en aplicación del D.S. N.º 002-2007-MTC, se amplia la vigencia de la licencia hasta el 30 de junio de dicho año, contando con 10 días para tramitar la referida licencia, sin embargo dicho titular según nuestros registros tramito su revalidación el 12 de Junio del 2007, con anterioridad al vencimiento de la prorroga; con vigencia hasta el 18 de Abril del 2010. En consecuencia, su licencia siempre estuvo vigente desde el 30 de Abril del 2007 a la fecha”. (sic)

 

15.         En este orden de ideas, a primera impresión pareciera contradictorio asumir que una Licencia de Conducir no vigente permita que su titular pueda conducir. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ha sido la autoridad competente quien ha emitido pronunciamiento sobre el asunto materia de controversia y señalado que ello resulta plenamente factible, ante lo cual este Colegiado considera que debe resolverse al amparo de las normas de la materia y de acuerdo con la interpretación dada por la autoridad competente.

 

En tal sentido, siendo la finalidad de presentar la Licencia de Conducir de los chóferes propuestas verificar que éstos se encuentren facultados para conducir, al menos, a la fecha de presentación de propuestas, este Colegiado estima que una interpretación razonable y proporcional sobre dicha exigencia debe permitir entender que su cumplimiento se acredita sólo si la autorización como tal surte  sus efectos, uno de los cuales, sino el más importante, constituye la posibilidad de conducir un vehículo, situación que se ha corroborado y que resulta suficiente en esta etapa del proceso de selección.

 

16.         Por lo demás, un asunto que no puede soslayarse es que efectuada la revisión integral de las Bases, se ha observado que en el numeral 18 del Anexo N.º 01: Bases Técnicas se exige al postor ganador de la buena pro presentar en forma previa a la suscripción del contrato, diversos documentos, entre los cuales, figura la nómina de los chóferes (Clase A categoría III) que propuso para el servicio, copia de L.E. (DNI), brevete y certificado de antecedentes policiales. De allí que para el inicio del servicio, el contratista deba entregar a la Unidad de Comercialización tales documentos, según consta en el numeral 16 de las Bases Administrativas.

 

17.         De este modo, se advierte que un mismo documento fue exigido tanto en la propuesta técnica como para la suscripción del contrato, disposición que carece ciertamente de coherencia y resulta desproporcionada. Sobre esta discrepancia, resulta necesario traer a colación lo expresado por Comadira[3] cuando señala que “los pliegos deben ser entendidos de modo tal que, frente a la alternativa que excluya al oferente de aquella que permita su participación  en la selección, ante cualquier duda, debe prevalecer la admisión de la oferta, en tanto de esta manera se favorece la concurrencia” .

 

Siendo ello así, un cuestionamiento a la vigencia de la Licencia de Conducir presentada en la propuesta técnica, cuando las Bases también exigieron dicho documento para la firma del contrato, resulta carente de sustento.

 

18.         En virtud al análisis efectuado, este Colegiado concluye que la resolución recurrida se ajusta a las normas de la materia, no existiendo por tanto razón alguna para descalificar la propuesta del postor adjudicatario. Por consiguiente, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado infundado, correspondiendo ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. - EMPRESA DE TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Se refería en realidad al Sr. Clodomiro Chávez Chacón.

[2] Sr. Clodomiro Chávez Chacón.

[3] COMADIRA, Julio Rodolfo, La Licitación Pública, Buenos Aires, 2000, Ediciones Depalma, p.54.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor TRANSPORTES MARÍA S.A.C. contra la Resolución de Gerencia Operaciones Selva N.º OPS-014-2007-PP que confirmó el otorgamiento de la buena pro del Proceso por Competencia Mayor CMA-0011-2007-OPS/PETROPERU; y, por su efecto, ratificar dicho acto a favor de CONSORCIO DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. – EMPRESA DE TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

2.             EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón