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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1695/2007.TC-S4
Lima, 23.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 22 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 2406/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra el acto de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 001-2007-INADE/PELT-CE, convocado por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca-Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), para la “Contratación de Servicios de Consultoría para la Supervisión de la Obra Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje, Módulo Cabana IV Etapa”, oídos los informes orales durante la audiencia pública realizada el 15 de octubre de 2007, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 12 de julio de 2007, el INADE-BINACIONAL LAGO TITICACA convocó al Concurso Público Nº 001-2007-INADE/PELT-CE para la “Contratación de Servicios de Consultoría para la Supervisión de la Obra Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje, Módulo Cabana IV Etapa”. El valor referencial ascendió a S/. 314 004,74.
2. El 13 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas con la participación de las siguientes firmas:
3. El 14 de agosto de 2007, el Comité especial procedió a la calificación de propuestas técnicas y económicas de los postores participantes, de manera que el cuadro de prelación quedó tal como se indica a continuación:
4. El 24 de agosto de 2007, el Consorcio Agruta Tapia – HH, conformado por las empresas Acruta & Tapia – H&H Ingenieros Consultores S.A., en lo sucesivo EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, solicitando para tal efecto se descalifique la propuesta del postor Consorcio A, conformado por las empresas CROMO S.R.L. y Asesores Ingenieros proyectistas S.A. ASIPSA, por presentar información inexacta para acreditar la experiencia del Jefe de Supervisión propuesto. Por otra parte, pretende se recalifique al Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán, propuesto como Especialista en Control de Calidad y se le otorgue la Buena Pro. Los fundamentos que sustentan su petitorio son:
a) Con relación a la inexactitud de la propuesta técnica del postor ganador, manifiesta que para sustentar la experiencia del Jefe de Supervisión propuesto, dicho postor adjuntó un certificado emitido por la consorciada empresa CROMO S.R.L. correspondiente a la Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los departamentos de Moquegua y Tacna, indicando que el periodo de sus servicios fueron del 03 de agosto de 2000 al 07 de julio de 2004, sin precisar de que obras se tratan, sin embargo en el Concurso Público Nº 02-2006/PERG-GR-MOQ presentó al citado profesional con el mismo certificado pero con fechas de servicio distintas- del 05 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005- conforme puede apreciarse en la Resolución Nº 172-2007-TC-SU publicada el 14-02-2007.
b) Adicionalmente, refiere que resulta extraño que en la obra Rehabilitación de Infraestructura de Riego no se detalle las características de la obra y, sobre todo, que el plazo de ejecución sea de cuatro años, lo que constituye indicio suficiente para demostrar que el certificado, que fuera -suscrito por el Ingeniero Juan Carlos Begazo Béjar, en su condición de administrador de CROMOS S.R.L. -no consigna el verdadero plazo de ejecución de una obra de rehabilitación, más aún si se considera que dentro de la geografía de los departamentos de Moquegua y Tacna no existe un canal que una ambos departamentos.
c) Sobre la recalificación de su propuesta técnica, argumenta que el Comité Especial no ha calificado debidamente a su Especialista en Control de Calidad, a pesar de haber acreditado su experiencia conforme a lo establecido en las Bases integradas, que textualmente indicaban que el “Tiempo de experiencia en la especialidad, se calificaría los trabajos desempeñados como Especialista en el Control de Calidad de Obra, específicamente en el control de calidad del concreto y suelos en obras hidráulicas con fines de riego, por lo cual corresponde se le otorgue el puntaje máximo en dicho factor.
5. El 04 de septiembre de 2007, el CONSORCIO A, en adelante CONSORCIO A, se apersonó al proceso en calidad de tercero administrado.
6. El 12 de septiembre de 2007, se apersonó la Entidad solicitando se declare infundado el recurso de apelación, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) En principio niega los argumentos vertidos por el impugnante en el sentido que el Comité Especial haya modificado las bases administrativas sin justificación, así como que haya acogido íntegramente los criterios de calificación propuestos por el postor adjudicatario de la Buena Pro; señalando que, por el contrario, ha cumplido con realizar el procedimiento de absolución de consultas y observaciones en lo referido a los factores de evaluación técnica, conforme a la Directiva Nº 002-2007/CONSUCODE/PRE y los artículos 109 y 113 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
b) Con relación al cuestionamiento relativo al certificado del Ingeniero Edgar Dámaso Mogrovejo Aquize, propuesto como Jefe de Supervisión por el postor Consorcio A, por incompatibilidad entre el contenido del mismo y el certificado emitido para acreditar la experiencia del citado profesional en el presente proceso de selección, manifiesta que en el acto de calificación de propuestas procedió a evaluar el certificado observado, deduciendo por el mismo que contaba con 47 meses de experiencia en el servicio, por lo cual le otorgó 20 puntos; además, precisa dicho documento se corrobora con un certificado de prestación de servicios de consultoría referido a la obra indicada, emitido por el Director Ejecutivo del Programa Subsectorial de Irrigaciones Ing. Jorge Zúñiga Morgan de fecha 18 de diciembre de 2006, el cual aparece en la página 71 de la propuesta técnica del Consorcio A.
c) Respecto a la calificación del especialista en Control de Calidad, propuesto por el impugnante, Ing. Nicolás Cossio Guzmán, indica que presentó los siguientes certificados:
d) En este extremo, señala que si bien las Bases del proceso consignaron que se otorgaría 05 puntos al profesional que acredite un tiempo mayor a tres años, y cero puntos a los que acrediten un año de experiencia, también quedo establecido que para tiempos intermedios se calcularía el puntaje por interpolación lineal.
e) En la misma línea, argumenta que el Comité Especial adoptó el siguiente criterio de calificación:
· En los certificados que consignaban tiempo de servicio e incluían día, mes y año, tanto del inicio como del fin, se computaba la diferencia de fechas y se hacía la sumatoria de los tiempos, que se traducía a meses y se consideraba en primera instancia un decimal. Si este decimal resultaba mayor o igual a 5 se redondeaba al mes superior, y si era menor a 5 se redondeaba al mes inferior.
· En caso que dos certificados se traslaparan el tiempo incluido sólo se consideraba para un certificado.
· Consecuentemente, siendo que en los meses 5 y 6 se evidenciaba un traslape en ambos certificados, el Comité Especial validó cuatro meses de servicio del 1º certificado, del 3er mes al 6to; en tanto que, para el 2º certificado, sólo consideró tres meses, del 7mo al 9no mes.
· Cuando el tiempo de servicio consignado en los certificados presentados para un profesional sólo consignarse meses, el Comité Especial consideró el lapso indicado, sin embargo tomando en cuenta que algunos certificados consignaban la fecha completa de inicio a fin del servicio, y a efectos de mantener un criterio equitativo de calificación, resolvieron que en casos que los certificados sólo consideraran un lapso en meses, para efectos del cómputo del tiempo, las fechas de inicio y fin serían las mismas en todos los meses pudiendo ser el primer día o el día 15, de forma que si un certificado señala que el profesional laboró del mes 1 al 3, el cómputo del tiempo sería igual a dos meses.
· Siendo así, se procedió a calificar la experiencia del Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán como se indica a continuación:
· Sin embargo, respecto de la Supervisión de obra Rehabilitación a la Infraestructura Hidráulica de la provincia de Tacna para fines de Riego, luego de la verificación posterior efectuada, el Comité Especial concluyó que en la página 129 de la propuesta técnica del impugnante se presentó el Contrato de Consultoría de la firma Acruta Tapia con el Proyecto Especial Tacna, cuyo objeto fue la rehabilitación de la infraestructura hidráulica de Tacna. Dicho contrato fue suscrito el 20 de abril de 2002[1], por lo que debió iniciarse el 01 de mayo de 2002, acorde a lo dispuesto en la Ley de la materia; sin embargo, el recurrente consignó que el plazo de ejecución del contrato fue de 72 días calendario, debiéndose advertir que ha mediados del mes de julio de 2002, sin ampliaciones. De otro lado, conforme puede apreciarse en el folio 127 de la propuesta técnica aludida, el día 4 de octubre de 2002 el Director de Obras del Proyecto Tacna solicitó la aprobación de la liquidación del contrato, por lo cual concluye que la obra debió haber acabado como máximo la cuarta semana de agosto, razón por la que el plazo de ejecución debió haber sido entre mayo y agosto de 2002, es decir, menos de 4 meses, lo cual no se condice con lo señalado por el recurrente en este extremo.
· Adicionalmente, refiere la Entidad que el impugnante presentó dos contratos de Supervisores de la misma Obra durante los meses de abril a diciembre del año 2002, es por ello que no guardan relación entre sí, por lo cual aunado a lo expuesto anteriormente concluye que el recurrente ha consignado en su propuesta información inexacta.
7. El 17 de septiembre de 2007, la Entidad solicita se le conceda el uso de la palabra.
8. El 26 de setiembre de 2007, el consorcio impugnante presenta un recurso ampliando el petitorio incluido en su recurso de apelación, señalando que el postor adjudicatario para sustentar la experiencia del Jefe de Supervisión, adjuntó un certificado emitido por la firma CROMO S.R.L. correspondiente a la Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de la Infraestructura de Riego en los departamentos de Moquegua y Tacna, indicando que laboró desde el 03 de agosto de 2000 al 07 de julio de 2004, sin precisar las obras de riego; contradictoriamente, durante el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ. presentó al mismo profesional con un certificado distinto por la misma supervisión, toda vez que consignó fechas diferentes -del 05 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005-, emitido en Arequipa el 24 de febrero de 2005, y suscrito por el mismo profesional que autorizó el primero -Ing. Juan Carlos Begazo Bejar-, administrador de la empresa.
En el mismo sentido, refiere que para acreditar la experiencia de su Especialista en Hidráulica y Diseño Hidráulico Ing. Enrique Rodríguez Torres, el adjudicatario de la buena pro, presentó las acreditaciones referidas a la Rehabilitación del Canal Principal de Murco y Mejoramiento del Canal Huchusuma – Magollo; sin embargo, en el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ, el consorcio CROMO presentó al mismo profesional como especialista en Control de Calidad, para lo cual presentó certificados con fechas superpuestas, demostrándose que han sido emitidas de acuerdo a las exigencias de las Bases de cada uno de los procesos.
9. El 01 de octubre de 2007, la Entidad ofrece pruebas de cargo y reitera la solicitud requiriendo el uso de la palabra.
10. El 15 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del impugnante, el tercero administrado y la Entidad.
11. En la misma fecha, tanto la Entidad como el postor ganador de la Buena Pro presentaron alegatos, ampliando este último su petitorio expuesto en la absolución de la apelación en lo siguiente: I) solicita se recalifique la propuesta técnica del impugnante en el factor “Experiencia en la Especialidad”, toda vez que los servicios referidos a la “Supervisión reconstrucción de la obra Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje Vilque-Mañazo II Etapa, departamento de Puno” y “Sistema Rehabilitaciópn de las Infraestrcturas Hidráulicas de la Provincia de Tacna, Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de la Provincia de tacna, Jorge Basadre”, no cuentan con el certificado de conformidad, por lo tanto les corresponde 12.63 puntos en lugar de los 20 puntos otorgados; II) cuestiona el certificado de servicios emitido al Jefe de Supervisión propuesto por el impugnante, Ing. Romily Paredes Benítez, que acredita su participación en la obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de Tacna, por un periodo de servicios entre abril –diciembre 2002 (folio 169)[2], cuyo contenido difiere con la Resolución Directoral Nº 0311-2002-PET-DIO de fecha 04 de octubre de 2002 de la Dirección de Obras, sobre Aprobación del Expediente de Liquidación Técnica Financiera de Consultoría Supervisión de Obras ACRUTA & TAPIA, mediante el cual se acredita que los trabajos de supervisión fueron culminados antes de octubre, por lo cual dicho certificado contiene información inexacta; iii) en el mismo sentido, refiere que los certificados del Especialista en Costos Presupuestos y Valuaciones, Ingeniero Luis Enrique Ricci Ramirez, en la obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de Tacna, el especialista en Hidráulica y Diseño Hidráulico, Ingeniero Eduardo Jurado Sarmiento, en la obra Rehabilitación de la Infraestructura de Riego en el departamento de Moquegua para el Proyecto Especial Pasto Grande, emitido por Hurtado Hermoza nos se condicen con las Resoluciones Directorales correspondientes; iv) asimismo, refiere que el Jefe de Supervisión, Ingeniero Romily Paredes Benitez, indicó en el 3er servicio “Rehabilitación Infraestructura Hidráulica Provincia de Tacna” que la prestación fue entre abril a diciembre de 2002, sin embargo en la Resolución Directoral Nº 311-2002, señala que la aprobación del expediente de liquidación se tramitó con un informe del 04-10-2002, lo cual sugeriría que el impugnante ha dado información inexacta. En cuanto al 5to servicio denominado “Presa lado oeste lago Junín” no resulta ser una obra hidráulica de concreto como lo exigen las Bases, puesto que el certificado (folio 173) precisa que es una presa de tierra. V) finalmente, refiere que el 2do servicio del especialista en Control de Calidad Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán, denominado “Manejo de Aguas en los depósitos Excelsior y Quiulacocha” con corresponde a obras hidráulicas con fines de riego, tal como lo exigen las Bases.
12. El 19 de octubre de 2007, remite un escrito reiterando su posición.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE contra los actos de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO A, en el marco del Concurso Público Nº 001-2007-INADE/PELTCE para la “Contratación de Servicios de Consultoría para la Supervisión de la Obra Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje, Módulo Cabana IV Etapa”.
2. Según los actuados del presente caso, los asuntos controvertidos propuestos por las partes consisten en:
I) Determinar si el postor CONSORCIO A presentó, como parte de su propuesta técnica, información falsa o inexacta a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto como Jefe de Supervisión y si, como consecuencia de ello, corresponde su descalificación.
II) Determinar si EL IMPUGNANTE presentó, como parte de su propuesta técnica, información falsa o inexacta a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto como Especialista en Control de Calidad y si, como consecuencia de ello, corresponde su descalificación.
3. En principio, cabe precisar que, para la resolución del presente caso, se consultó el Expediente Nº 2418/2005.TC correspondiente al recurso de apelación formulado por EL IMPUGNANTE, respecto del Concurso Público Nº 002-2007-INADE/PELT-CE, convocado por la Entidad para la contratación del servicio de consultoría “Supervisión de Obra: Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje Módulo Vilque Mañazo V Etapa”.
4. Para efectos de resolver las controversias reseñadas, debe tenerse en cuenta que los cuestionamientos relacionados con la supuesta inexactitud de los documentos presentados por EL IMPUGNANTE y el CONSORCIO A, fueron materia de pronunciamiento mediante Resolución Nº 1684/2007.TC-S4, de fecha 22 de octubre de 2007.
5. En la citada resolución, como cuestión previa, este Colegiado realizó un análisis orientado a determinar si el CONSORCIO A y EL IMPUGNANTE presentaron supuestamente documentación falsa o inexacta como parte de sus propuestas técnicas, a fin de acreditar experiencia en los factores referidos al Profesional Propuesto.
6. Conforme a lo sustentado en los fundamentos precedentes, este Colegiado analizó el contenido de la Resolución Nº 172-2007-TC-SU, emitida por la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con fecha 14 de febrero de 2007, la cual -según lo afirmado por EL IMPUGNANTE- demostraría que el CONSORCIO A presentó información falsa o inexacta, con el fin de sustentar la experiencia del profesional propuesto como Jefe de Supervisión.
7. En el pronunciamiento aludido, se advirtió que el CONSORCIO MOQUEGUA, integrado por las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y HURTADO HERMOZA INGENIEROS CONSULTORES S.A. interpuso recurso de revisión contra el acto de otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Nº 002-2006-PERPG-GT.MOQ (Primera Convocatoria) convocado por el Gobierno Regional de Moquegua, Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para la supervisión de la Obra:”Mejoramiento de la Gestión y Optimización del agua para riego en el valle de Moquegua e Ilo”.
8. En dicho recurso, entre otros cuestionamientos, EL IMPUGNANTE manifestó que, para sustentar la experiencia del Jefe de Supervisión, CROMO S.R.L. adjuntó un certificado referente a la “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”, en el cual se establece que el período de sus servicios se encuentra comprendido desde el 5 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005 (fecha de la resolución de liquidación del contratista), situación por la cual no debió ser calificada, debido a que no cuenta con conformidad y no existe modo de sustentar el plazo total, puesto que la firma del contrato no implica que el servicio se haya prestado necesariamente hasta el final de la obra.
9. De la revisión de la parte considerativa y resolutiva del mencionado pronunciamiento se observa que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no se pronunció ni conoció el fondo de los asuntos sustanciales propuestos por EL IMPUGNANTE, toda vez que declaró la improcedencia del recurso de revisión presentado, puesto que el postor recurrente carecía de legitimidad procesal para impugnar el acto de otorgamiento de la buena pro, al haber consentido la descalificación de su oferta.
10. De lo observado, este Tribunal concluyó que durante la tramitación del procedimiento citado por EL IMPUGNANTE -para sustentar el primer cuestionamiento que sustenta su impugnación- este Colegiado no emitió opinión o decisión alguna que incidiera en determinar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, situación por la cual la afirmación de EL IMPUGNANTE, en el extremo que sustenta que el analizado pronunciamiento prueba la inexactitud o falsedad del documento controvertido, carece de asidero legal.
11. En segundo lugar, este Colegiado procedió a revisar la documentación presentada por el CONSORCIO A, con el objeto de determinar si procedía la desestimación de su oferta, por haber supuestamente presentado documentación falsa o inexacta.
12. En ese sentido, y con el objeto de emitir un pronunciamiento respecto del asunto controvertido, se remitió al extremo de las Bases Integradas que guardan relación con el tema materia de análisis.
Sobre el particular, el numeral 6 -Factores de Evaluación- de las Bases, consigna respecto al Jefe de Supervisión, el siguiente criterio de calificación:
13. De la revisión de la oferta técnica del CONSORCIO A, se advirtió que el adjudicatario de la buena pro, propuso a folios 162 al 181 de su propuesta técnica, al Ingeniero civil EDGAR DÁMASO MOGROVEJO AQUIZE, en calidad de Jefe de Supervisión, para lo cual, adjuntó, entre otra documentación, la que a continuación se detalla:
a) Formato Nº 11, Descripción de los Trabajos en la Especialidad del Jefe de la Supervisión propuesto. b) Certificado de Trabajo, expedido por la empresa CROMO S.R.L., con fecha 28 de diciembre de 2006. c) Actas de Recepción expedidas por el Proyecto Subsectorial de Irrigación-PSI.
14. Del examen del primer documento descrito en el numeral precedente, se aprecia que contiene la siguiente información:
15. Con relación al segundo documento presentado por el CONSORCIO A, se observa la siguiente información:
16. A mayor abundamiento, este Colegiado merituó la información y documentación remitida por la Entidad, la misma que, a su vez, le fue remitida por el Director Ejecutivo (e) del Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de Agricultura, en la cual se detalla la siguiente información:
17. Por la razón indicada, este Colegiado desestimó el cuestionamiento de inexactitud formulado por EL IMPUGNANTE, toda vez que determinó que el Ing. civil EDGAR DÁMASO MOGROVEJO AQUIZE participó en calidad de Jefe de Supervisión en el proyecto de supervisión de la obra “Reconstrucción y/o mejoramiento de la Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”, durante el período comprendido desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 7 de julio de 2004.
18. Por otra parte, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la participación del Ing. Nicolás Cossio Guzmán y, a su experiencia como Especialista en Control de Calidad, puesto que la Entidad y el CONSORCIO A cuestionaron la veracidad del certificado de trabajo emitida por EL IMPUGNANTE, a favor del citado profesional.
En dicho certificado de trabajo, EL IMPUGNANTE dejó constancia que el Ing. Nicolás Cossio Guzmán participó en el proyecto “Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de las Provincias de Tacna, Jorge Basadre, Tarata, el canal Uchusuma y Represas Jaruma y Cularjahuira”, durante el período de abril-octubre de 2002.
19. Sobre el particular, de la revisión de la propuesta técnica presentada por EL IMPUGNANTE, se advirtió que éste propuso al Ing. NICOLÁS COSSIO GUZMÁN, en calidad de Especialista en Control de Calidad de la Supervisión, cuya experiencia se acreditó con la siguiente relación de proyectos:
Para la acreditación del Proyecto Nº 3 se presentó el Certificado[3] expedido por la firma supervisora ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el que se deja constancia que el profesional propuesto se desempeñó como especialista en control de calidad de obras de concreto en el período comprendido entre abril y octubre 2002.
20. En cuanto al cuestionamiento de inexactitud, la Entidad y el CONSORCIO A cuestionaron la veracidad del certificado de trabajo expedido por la empresa supervisora ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C, presentado por EL IMPUGNANTE, para acreditar la especialidad del Ing. Nicolás Cossio Guzmán; por considerar que según se desprende de la documentación obtenida de la Entidad licitante, se acredita que el referido profesional participó en el cuestionado proyecto durante un período menor al declarado por EL IMPUGNANTE.
Al respecto, con el propósito de sustentar la imputación de inexactitud analizada, la Entidad remitió mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2007, el Anexo 3-B, el mismo que a continuación se detalla:
21. Del examen de dicha documentación, se advierte que el referido proyecto se llevó a cabo a partir del 23 de abril de 2002 al 31 de agosto de 2002, tal como se evidencia del acta de liquidación presentada por la Entidad. En consecuencia, resulta válido colegir que el período de tiempo declarado por EL IMPUGNANTE, no se condice con el período de prestación efectiva del servicio contabilizado por la propia Entidad licitante (el resaltado es nuestro).
22. Adicionalmente, la Entidad cuestionó la experiencia de los profesionales ROMILY PAREDES BENITES y LUIS ENRIQUE RICCI RAMÍREZ, propuestos por EL IMPUGNANTE como Jefe de Supervisión y Especialista en Costos y Presupuestos, respectivamente.
Dicho cuestionamiento, se sustenta en el hecho que los citados profesionales habrían participado en el proyecto “Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de las Provincias de Tacna, Jorge Basadre, Tarata, el canal Uchusuma y Represas Jaruma y Cularjahuira”, durante el período comprendido desde abril-diciembre 2002. Sin embargo, de acuerdo a la documentación remitida por el Programa Subsectorial de Irrigaciones (PSI) del Ministerio de Agricultura, dicho servicio tuvo como fecha real de término el 31 de agosto de 2002 (los resaltados son nuestros).
23. En ese sentido, los hechos descritos de manera detallada en los párrafos precedentes resultan relevantes para desvirtuar la presunción de veracidad y conforme a ello concluir en la inexactitud de los certificados de trabajo cuestionados.
24. Consecuentemente, atendiendo a los medios y elementos probatorios presentados por la propia Entidad, se concluye que dicha documentación resulta lo suficientemente objetiva y certera a efectos de crear convicción en este órgano colegiado, respecto de la afectación del Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba los certificados de trabajo presentados por EL IMPUGNANTE, la misma que ha quedado totalmente desvirtuada.
25. A mayor abundamiento, cabe precisar que EL IMPUGNANTE no ha emitido un pronunciamiento contundente, a efectos de rechazar o desvirtuar los cuestionamientos de inexactitud formulados por la Entidad y el CONSORCIO A.
26. Conforme a las consideraciones detalladas precedentemente, este Tribunal no puede amparar la afectación de la presunción de veracidad que atañe a los documentos presentados por los postores. Así pues, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento.
27. En dicho contexto, y considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente la inexactitud de los hechos analizados, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde descalificar la oferta presentada por EL IMPUGNANTE al haber evidencias y elementos suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del Principio de Moralidad; razón por la que corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
28. En ese orden de ideas, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa de EL IMPUGNANTE respecto del hecho descrito en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.
29. Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación venido en grado deviene infundado y, por su efecto, corresponde descalificar al CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y confirmar la buena pro a favor del CONSORCIO A.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría,
[1] Conforme lo consignado en el folio 140 de la propuesta técnica del impugnante. [2] El formato 7 para el servicio indica 9 meses. [3] Documento obrante a fojas 200 de la propuesta técnica de EL IMPUGNANTE.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y, por su efecto, proceder a su descalificación, debiendo confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO A integrado por las empresas CROMO S.R.L. y ASESORES INGENIEROS PROYECTISTAS S.A. (SIPSA), por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Abrir expediente de imposición de sanción al CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., por la causal de infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Mejía Cornejo
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL DRA. WINA ISASI BERROSPI
La suscrita discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el presente voto singular en lo siguiente:
1. El voto en mayoría que finalmente declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el consorcio integrado por las empresas H & H Ingenieros Consultores S.A. y Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio, y procede a su descalificación, así como a iniciarle procedimiento administrativo sancionador fundamentalmente se sustenta en la información inexacta que habría brindado el citado consorcio, y está relacionado con parte de la experiencia del Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán y otros especialistas propuestos en el presente proceso de selección.
2. Sobre el particular, se advierte que entre la relación de proyectos presentados para acreditar la experiencia del Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán, figura como experiencia la “Supervisión de la Obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de la Provincia de Tacna, para fines de Riego”, realizada entre el mes de abril a octubre de 2002, por lo cual el Consorcio pretende se le reconozcan siete (07) meses de trabajo efectivo o experiencia.
3. Por su parte, la Entidad, en uso de sus facultades verificó mediante la fiscalización posterior que la fecha de inicio del servicio fue el 23 de abril de 2002 y la fecha real de término del servicio de consultoría fue el 31 de agosto de 2002, lo cual motivó que en efecto observara la declaración del Consorcio en éste extremo, argumentando información inexacta.
4. Al respecto, cabe analizar algunos aspectos sobre el tema, como la evaluación del periodo trascurrido en la cual el profesional adquirió la experiencia, de manera que sólo podrá contabilizarse como tal, el trabajo efectivamente realizado, que en el caso del profesional que nos ocupa le correspondería ceñirse en estricto al tiempo que señala la hoja de liquidación por servicios de consultoría remitida por la propia Entidad que suscribió el contrato con la consultora que realizó la prestación, y que cumple con precisar con exactitud el tiempo real del servicio, que en el caso de la “Supervisión de la Obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de la Provincia de Tacna, para fines de Riego” fue de cuatro meses y ocho días, y no como equivocadamente consignó el Consorcio en su propuesta técnica, al pretender se le reconozcan siete meses por la participación del citado profesional en dicho servicio.
5. En tal sentido, cabe señalar que en casos similares este Tribunal ha emitido pronunciamiento en éste sentido, tal como puede comprobarse en la Resolución 1544-2007-TC-S1, procediendo a la recalificación de los profesionales involucrados, otorgándoles la puntuación que les corresponden conforme los documentos que acrediten su participación efectiva en la ejecución de las consultorías.
6. El voto en mayoría argumenta una posición distinta a los fundamentos expuestos, toda vez que considera que la apreciación del consorcio distinta a la Entidad contratante en este extremo, implica información inexacta, sin embargo, consideramos al respecto que en realidad se trata de un error de apreciación y cálculo por parte del Consorcio, más aun si tenemos en consideración que no es la primera vez que puede percibirse este tipo de errores por parte de los postores que participan en los procesos de selección de obras y consultorías.
7. Tal es así, que en el presente proceso de selección, el propio adjudicatario de la Buena Pro, Consorcio A, reconoció que en el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ adjuntó un certificado de trabajo emitido por su consorciada CROMO S.R.L. correspondiente a la “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna” en el cual indicó un periodo distinto al que ahora pretende acreditar con la misma obra, aduciendo que es esa fecha no tenía aún la liquidación de la obra, es por ello que declaró un periodo mayor al realmente ejecutado, desagregándolo después de la firma del contrato como periodos pre ejecución, de ejecución y post ejecución. Hecho que comprueba lo expuesto anteriormente en el sentido de que constantemente se puede apreciar errores al contabilizar el tiempo de experiencia del postor o del profesional propuesto, sin que ello implique necesariamente información inexacta.
8. Otro aspecto a considerar es este caso en particular, es que no se tiene certeza de la fecha de liquidación de la consultoría cuestionada, la cual podría a su vez resultar un indicativo de la fecha consignada por el Consorcio. De manera, que resultaría prematuro y desproporcionado iniciar un procedimiento administrativo sancionador por este hecho, en razón de que bastaría con proceder a recalificar el tiempo de experiencia de su personal propuesto, tal como se resolvió en la citada Resolución.
WINA ISASI BERROSPI VOCAL
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