Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1693/2007.TC-S4

Sumilla  :  Declara improcedente el recurso de revisión, atendiendo que el impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

Lima, 23.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 22 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2419/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Néstor Ortega Zegarra contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, correspondiente al Ítem N.º 03, convocado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL) para la contratación del servicio de guardianía y almacenero; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 24 de julio de 2007, el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, a través del Proyecto Especial de Infraestructura de Trasporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, para la contratación del servicio de guardianía y almacenero, por un valor referencial ascendente a S/. 93,600.00 (Noventa y tres mil seiscientos Nuevos Soles 00/100).

 

  1. El 02 de agosto de 2007, quedó registrado en el SEACE el pliego de absolución de consultas, así como las Bases integradas.

 

  1. Conforme consta en el Acta N.º 08-2007-MTC/20.ZPUNO, el día 14 de agosto de 2007, el Comité Especial procedió en acto privado a la evaluación de las propuestas y otorgamiento de la Buena Pro. En el ítem N.º 03, correspondiente a la contratación de personal como “Almacenero del Campamento Patallani”, participaron sólo dos postores: Maritza Alarcón Merma y Néstor Ortega Zegarra, de los cuales el segundo fue descalificado en la evaluación de su propuesta económica al haberse considerado que incurrió en error u omisión insubsanable, toda vez que el Comité consignó lo siguiente: “Se desestima la propuesta ECONÓMICA de acuerdo al artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”[1]. Finalmente, procedió a otorgar la Buena Pro del ítem aludido a Maritza Alarcón Merma al haber alcanzado el siguiente puntaje:

 

Postor

Técnica

Económica

P. Total

10%

20%

Puntaje Total

Orden de Prelación

Alarcón Merma Maritza

 

56.70

 

30.00

 

86.70

 

8.67

 

17.34

 

112.71

 

 

 

  1. El 27 de agosto de 2007, el postor Néstor Ortega Zegarra, interpuso recurso de apelación ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Arequipa, la cual fue subsanada en la misma fecha, solicitando se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 3; y se proceda a declarar la nulidad de todo el proceso de selección, en mérito de los siguientes fundamentos:

 

a)      El postor adjudicatario de la Buena Pro no ha acreditado tener la experiencia mínima requerida por las Bases[2], razón por la cual  debió ser descalificado. Además de ello, manifiesta que existen  cuestionamientos sobre la autenticidad de los documentos presentados para acreditar su experiencia.

 

b)      Por otra parte, cuestiona que el Presidente del Comité Especial, el señor Carlos Edgar Ocas Liñán y el miembro del Comité, Sra. Primitiva Marilia Sánchez Rodríguez, no estuvieron presentes en la Oficina de Provias Nacional de la Zonal Puno el día 02 de agosto de 2007, hecho que no se condice con el contenido del Acta N.º 003-2007-MTC/20.UZPUN, habiendo constatado además, que  este último se encontraba en la ciudad de Lima. En consecuencia, expresó que se ha incurrido en la causal de nulidad por no existir quórum legal para llevar a cabo la absolución de consultas e integración de las Bases.

 

  1. El 03 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que remita los antecedentes administrativos del presente proceso. 

 

  1. El 12 de septiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados.

 

  1. El día 05 de septiembre de 2007, se frustró la Audiencia Pública convocada por la inasistencia de las partes.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento  planteado el postor Néstor Ortega Zegarra,  contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 03 de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, convocada por Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, a través del Proyecto Especial de Infraestructura de Trasporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación de un  Almacenero  para el Campamento Patallani.

 

  1. El asunto que corresponde dilucidar se refiere al cuestionamiento contra la calificación de la propuesta técnica del postor adjudicatario.

 

  1. Previamente a emitir el pronunciamiento sobre el asunto de fondo, es preciso verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legalmente establecido. Al respecto, de la verificación del calendario del proceso de selección, el otorgamiento de la Buena Pro estaba programado para el 09 de agosto de 2007. Asimismo, de los antecedentes remitidos por la Entidad no puede establecerse con exactitud la fecha del otorgamiento de la Buena Pro, toda vez que conforme se desprende del Acta N.º 08-2007-MTC/20.ZPUNO dicho acto se realizó  el día 14 de agosto de 2007; sin embargo, en el Informe Técnico Legal  remitido con la Carta N.º 049-2007-PROVIAS-UZPUN[3] se indica que se llevó a cabo el 15 de agosto del presente año. No obstante ello, con fecha 17 de agosto de 2007, se publicaron los resultados de la calificación de propuestas en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE). 

 

  1. Asimismo, en el Informe Técnico Legal expedido por la Entidad, aludido en el párrafo anterior, se indicó que el impugnante solicitó con fecha 16 de agosto de 2007, mediante una comunicación escrita, que se  permita el acceso a la revisión del expediente del proceso, conforme al artículo 136 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, y que se le remita copia del acta y cuadro comparativo del Ítem N.º 3. En respuesta a la solicitud formulada, con fecha 23 de agosto la Entidad procedió a remitirle  lo solicitado y le comunicó que su propuesta económica había sido descalificada.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente el Decreto Supremo N.º 107-2007-EF, que modificó el artículo 159 del Reglamento de La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que tales dispositivos legales le resultan aplicables.

 

  1. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Siendo así, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de agosto de 2007, dentro de los ocho días siguientes al 17 de agosto, fecha en que la Entidad publicó los resultados de la calificación de propuestas, donde se advierte que no se asignó puntaje a su propuesta económica, lo que concuerda con la comunicación remitida por la Entidad, mediante la cual le expresó que su propuesta había sido descalificada, adjuntando copia del acta y cuadro de evaluación. Por tanto, conforme a las citadas disposiciones, resulta procedente admitir a trámite el presente recurso.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, el recurrente propuso la descalificación del postor adjudicatario por considerar que no cumple con la experiencia requerida, toda vez que las Bases solicitaron un almacenero con experiencia en obras de infraestructura vial; y,    alternativamente, solicitó la nulidad del proceso de selección, manifestando que los miembros del Comité Especial estuvieron ausentes en el acto de absolución de consultas.

 

  1. En lo que atañe al cuestionamiento de la experiencia del postor adjudicatario de la Buena Pro, es necesario tener presente lo dispuesto mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 014/009 de fecha 12 de agosto de 2002, que regula la pérdida de calidad de postor, y establece que el postor descalificado en la evaluación técnica  o económica, sólo podrá impugnar su descalificación. Por tanto, al haber perdido la calidad de postor, corresponde, principalmente, revertir su participación en el proceso, considerando su condición de postor, a fin que, luego de revertir tal situación, se encuentre habilitado para cuestionar las propuestas de los demás  postores.

 

  1. En el presente caso, tal como indica el Informe Técnico legal remitido por la Entidad en la absolución de traslado, el recurrente fue descalificado al haber omitido la suscripción de su propuesta económica; sin embargo, el postor aludido no impugnó su descalificación, quedando  consentida, por lo cual no tiene condición de postor habilitado para  interponer el presente recurso.

 

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7) del artículo 157 del Reglamento, el recurso resulta improcedente cuando el impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Por tanto, dado que el impugnante no cuenta con la calidad de postor, no se encuentra habilitado para cuestionar la calificación de los postores o, en su caso, el otorgamiento de la Buena Pro, razón por la cual, el recurso de apelación resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría.

 

 


[1] Tal como obra en el acta a folios 48.

[2] De un año en almacenes y/o guardianía de obras de infraestructura vial.

[3] Literal i) de los Antecedentes.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Néstor Ortega Zegarra contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 3 de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Trasporte Nacional (PROVIAS NACIONAL).

 

  1. Ejecutar la garantía presentada por el recurrente para la interposición del recuso de apelación.

 

  1. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

  1. Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Luna Milla

Mejía Cornejo

 

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL DRA. WINA ISASI BERROSPI 

 

  1. La suscrita, aunque participa del criterio plasmado por el Voto en Mayoría, considera que, sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a lo manifestado por el impugnante, merece someter a análisis la propuesta del postor adjudicatario y la actuación del Comité Especial en el desarrollo del presente proceso de selección.

 

  1. Tal como puede apreciarse de los antecedentes administrativos, el postor adjudicatario presentó el detalle de la siguiente documentación para acreditar el factor de evaluación “experiencia en la actividad”:

 

PERIODO

ENTIDAD

MONTO UNITARIO

TIEMPO MESES

MONTO ANUAL

S/.

1

03/01/04 31/12/04

Municipalidad Distrital J.D. Choquehuanca

650.00

12

7,800.00

2

03/01/05 31/12/05

Municipalidad Distrital J.D. Choquehuanca

700.00

12

8,400.00

3

02/01/06 31/12/06

Municipalidad Provincial de Yunguyo

750.00

12

9,00.00

4

19/01/07 19/04/07

Municipalidad Provincial Carabaya

1,200.00

03

3,600

 

 

 

 

 

 

                                    Monto total acumulado: S/. 28,800.00

 

  1. Cabe indicar que en todos los certificados de trabajo mencionados, se acredita que el servicio se llevó a cabo en diversas Municipalidades. Tal extremo dio lugar al cuestionamiento formulado por el impugnante, ya que no había identidad con el objeto de la convocatoria, y lo estipulado por las Bases, las cuales solicitaban la acreditación de experiencia en obras de infraestructura vial. Sin embargo, tal como indica la propia Entidad, en el citado Informe Técnico Legal, los Gobiernos Locales y Regionales también ejecutan obras viales. Por lo tanto, resulta pertinente considerar la experiencia propuesta, más aún atendiendo al objeto de la convocatoria, que consiste en la contratación de un almacenero. En se sentido, la experiencia requerida debía ser relevante para dicha función, independientemente de donde haya sido adquirida.

 

  1. Con respecto al segundo cuestionamiento del impugnante, el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contempla las causales previstas para declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Entidades, los que se encuentran comprendidos por los supuestos de haber sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

 

  1. En el caso que nos ocupa, se advierte que el impugnante con el objeto  de fundamentar la nulidad del proceso, refiere que algunos miembros del Comité Especial no estuvieron presentes en el acto de integración de Bases; sin embargo, de  los antecedentes remitidos por la Entidad no se ha advertido que se haya producido actos que vulneren los preceptos señalados, máxime si estos constituyen actos de administración interna que no son susceptibles de ser impugnados conforme al artículo 7 de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

 

Wina Isasi Berrospi

Vocal