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Resolución Nº 1693/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Declara improcedente el recurso de revisión, atendiendo que el
impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto
objeto de cuestionamiento. |
Lima, 23.OCTUBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
22 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2419/2007.TC sobre el recurso
de apelación interpuesto por Néstor Ortega Zegarra
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, correspondiente al Ítem N.º 03,
convocado el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Proyecto
Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL)
para la contratación del servicio de guardianía y almacenero; y
atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 24 de julio de
2007, el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, a través del
Proyecto Especial de Infraestructura de Trasporte Nacional (PROVIAS
NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación
Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, para la contratación del
servicio de guardianía y almacenero, por un valor referencial
ascendente a S/. 93,600.00 (Noventa y tres mil seiscientos Nuevos
Soles 00/100).
-
El 02 de agosto de
2007, quedó registrado en el SEACE el pliego de absolución de
consultas, así como las Bases integradas.
-
Conforme consta en el Acta N.º
08-2007-MTC/20.ZPUNO, el día 14 de agosto de 2007, el Comité Especial
procedió en acto privado a la evaluación de las propuestas y
otorgamiento de la Buena Pro. En el ítem N.º 03, correspondiente a la
contratación de personal como “Almacenero del Campamento Patallani”,
participaron sólo dos postores: Maritza Alarcón Merma y Néstor Ortega
Zegarra, de los cuales el segundo fue descalificado en la evaluación
de su propuesta económica al haberse considerado que incurrió en error
u omisión insubsanable, toda vez que el Comité consignó lo siguiente:
“Se desestima la propuesta ECONÓMICA de acuerdo al artículo 125 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado”.
Finalmente, procedió a otorgar la Buena Pro del ítem aludido a Maritza
Alarcón Merma al haber alcanzado el siguiente puntaje:
|
Postor |
Técnica |
Económica |
P.
Total |
10% |
20% |
Puntaje Total |
Orden
de Prelación |
|
Alarcón Merma
Maritza |
56.70 |
30.00 |
86.70 |
8.67 |
17.34 |
112.71 |
1º |
-
El 27 de agosto de
2007, el postor Néstor Ortega Zegarra, interpuso recurso de apelación
ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE en Arequipa, la cual fue
subsanada en la misma fecha, solicitando se declare la nulidad del
otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 3; y se proceda a declarar
la nulidad de todo el proceso de selección, en mérito de los
siguientes fundamentos:
a)
El
postor adjudicatario de la Buena Pro no ha acreditado tener la
experiencia mínima requerida por las Bases,
razón por la cual debió ser descalificado. Además de ello, manifiesta
que existen cuestionamientos sobre la autenticidad de los documentos
presentados para acreditar su experiencia.
b)
Por
otra parte, cuestiona que el Presidente del Comité Especial, el señor
Carlos Edgar Ocas Liñán y el miembro del Comité, Sra. Primitiva Marilia
Sánchez Rodríguez, no estuvieron presentes en la Oficina de Provias
Nacional de la Zonal Puno el día 02 de agosto de 2007, hecho que no se
condice con el contenido del Acta N.º 003-2007-MTC/20.UZPUN, habiendo
constatado además, que este último se encontraba en la ciudad de Lima.
En consecuencia, expresó que se ha incurrido en la causal de nulidad por
no existir quórum legal para llevar a cabo la absolución de consultas e
integración de las Bases.
-
El 03 de septiembre
de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, y se
corrió traslado a la Entidad a fin de que remita los antecedentes
administrativos del presente proceso.
-
El 12 de septiembre
de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos
solicitados.
-
El día 05 de
septiembre de 2007, se frustró la Audiencia Pública convocada por la
inasistencia de las partes.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es
materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento
planteado el postor Néstor Ortega Zegarra, contra el otorgamiento de
la Buena Pro del Ítem N.º 03 de la Adjudicación Directa Selectiva N.º
002-2007-MTC/20.UZPUN, convocada por Ministerio de Trasportes y
Comunicaciones, a través del Proyecto Especial de Infraestructura de
Trasporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la contratación de un
Almacenero para el Campamento Patallani.
-
El asunto que
corresponde dilucidar se refiere al cuestionamiento contra la
calificación de la propuesta técnica del postor adjudicatario.
-
Previamente a emitir el
pronunciamiento sobre el asunto de fondo, es preciso verificar si el
recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legalmente
establecido. Al respecto, de la verificación del calendario del
proceso de selección, el otorgamiento de la Buena Pro estaba
programado para el 09 de agosto de 2007. Asimismo, de los antecedentes
remitidos por la Entidad no puede establecerse con exactitud la fecha
del otorgamiento de la Buena Pro, toda vez que conforme se desprende
del Acta N.º 08-2007-MTC/20.ZPUNO dicho acto se realizó el día 14 de
agosto de 2007; sin embargo, en el Informe Técnico Legal remitido con
la Carta N.º 049-2007-PROVIAS-UZPUN
se indica que se llevó a cabo el 15 de agosto del presente año. No
obstante ello, con fecha 17 de agosto de 2007, se publicaron los
resultados de la calificación de propuestas en el Sistema Electrónico
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE).
-
Asimismo, en el
Informe Técnico Legal expedido por la Entidad, aludido en el párrafo
anterior, se indicó que el impugnante solicitó con fecha 16 de agosto
de 2007, mediante una comunicación escrita, que se permita el acceso
a la revisión del expediente del proceso, conforme al artículo 136 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en
adelante el Reglamento, y que se le remita copia del acta y cuadro
comparativo del Ítem N.º 3. En respuesta a la solicitud formulada, con
fecha 23 de agosto la Entidad procedió a remitirle lo solicitado y le
comunicó que su propuesta económica había sido descalificada.
-
Sobre el
particular, debe tenerse en consideración que el presente proceso de
selección se llevó a cabo estando vigente el Decreto Supremo N.º
107-2007-EF, que modificó el artículo 159 del Reglamento de La Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que tales
dispositivos legales le resultan aplicables.
-
Por otra parte, el
artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo
152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho días
siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
-
Siendo así, se
advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de agosto
de 2007, dentro de los ocho días siguientes al 17 de agosto, fecha en
que la Entidad publicó los resultados de la calificación de
propuestas, donde se advierte que no se asignó puntaje a su propuesta
económica, lo que concuerda con la comunicación remitida por la
Entidad, mediante la cual le expresó que su propuesta había sido
descalificada, adjuntando copia del acta y cuadro de evaluación. Por
tanto, conforme a las citadas disposiciones, resulta procedente
admitir a trámite el presente recurso.
-
En cuanto a la
controversia principal, el recurrente propuso la descalificación del
postor adjudicatario por considerar que no cumple con la experiencia
requerida, toda vez que las Bases solicitaron un almacenero con
experiencia en obras de infraestructura vial; y,
alternativamente, solicitó la nulidad del proceso de selección,
manifestando que los miembros del Comité Especial estuvieron ausentes
en el acto de absolución de consultas.
-
En lo que atañe al
cuestionamiento de la experiencia del postor adjudicatario de la Buena
Pro, es necesario tener presente lo dispuesto mediante Acuerdo de Sala
Plena del Tribunal N.º 014/009 de fecha 12 de agosto de 2002, que
regula la pérdida de calidad de postor, y establece que el postor
descalificado en la evaluación técnica o económica, sólo podrá
impugnar su descalificación. Por tanto, al haber perdido la calidad de
postor, corresponde, principalmente, revertir su participación en el
proceso, considerando su condición de postor, a fin que, luego de
revertir tal situación, se encuentre habilitado para cuestionar las
propuestas de los demás postores.
-
En el presente
caso, tal como indica el Informe Técnico legal remitido por la Entidad
en la absolución de traslado, el recurrente fue descalificado al haber
omitido la suscripción de su propuesta económica; sin embargo, el
postor aludido no impugnó su descalificación, quedando consentida,
por lo cual no tiene condición de postor habilitado para interponer
el presente recurso.
En tal sentido, de
acuerdo a lo establecido en el numeral 7) del artículo 157 del
Reglamento, el recurso resulta improcedente cuando el impugnante carece
de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
Por tanto, dado que el impugnante no cuenta con la calidad de postor, no
se encuentra habilitado para cuestionar la calificación de los postores
o, en su caso, el otorgamiento de la Buena Pro, razón por la cual, el
recurso de apelación resulta improcedente.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi
Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos
Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de
mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º
028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y
Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF;
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por mayoría.
LA SALA RESUELVE:
-
Declarar
improcedente el recurso de apelación interpuesto por Néstor Ortega
Zegarra contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 3 de la
Adjudicación Directa Selectiva N.º 002-2007-MTC/20.UZPUN, convocada
por el Proyecto Especial de Infraestructura de Trasporte Nacional (PROVIAS
NACIONAL).
-
Ejecutar la
garantía presentada por el recurrente para la interposición del recuso
de apelación.
-
Devolver los
antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos
en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días
calendario de notificada la presente resolución.
-
Dar por agotada la
vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Luna Milla
Mejía Cornejo
VOTO SINGULAR DE LA
VOCAL DRA. WINA ISASI BERROSPI
-
La suscrita, aunque
participa del criterio plasmado por el Voto en Mayoría, considera que,
sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a lo manifestado por el
impugnante, merece someter a análisis la propuesta del postor
adjudicatario y la actuación del Comité Especial en el desarrollo del
presente proceso de selección.
-
Tal como puede
apreciarse de los antecedentes administrativos, el postor
adjudicatario presentó el detalle de la siguiente documentación para
acreditar el factor de evaluación “experiencia en la actividad”:
|
Nº |
PERIODO |
ENTIDAD |
MONTO UNITARIO |
TIEMPO MESES |
MONTO ANUAL
S/. |
|
1 |
03/01/04
31/12/04 |
Municipalidad
Distrital J.D. Choquehuanca |
650.00 |
12 |
7,800.00 |
|
2 |
03/01/05
31/12/05 |
Municipalidad
Distrital J.D. Choquehuanca |
700.00 |
12 |
8,400.00 |
|
3 |
02/01/06
31/12/06 |
Municipalidad
Provincial de Yunguyo |
750.00 |
12 |
9,00.00 |
|
4 |
19/01/07
19/04/07 |
Municipalidad
Provincial Carabaya |
1,200.00 |
03 |
3,600 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
Monto total acumulado: S/. 28,800.00
-
Cabe indicar que en
todos los certificados de trabajo mencionados, se acredita que el
servicio se llevó a cabo en diversas Municipalidades. Tal extremo dio
lugar al cuestionamiento formulado por el impugnante, ya que no había
identidad con el objeto de la convocatoria, y lo estipulado por las
Bases, las cuales solicitaban la acreditación de experiencia en
obras de infraestructura vial. Sin embargo, tal como indica la
propia Entidad, en el citado Informe Técnico Legal, los Gobiernos
Locales y Regionales también ejecutan obras viales. Por lo tanto,
resulta pertinente considerar la experiencia propuesta, más aún
atendiendo al objeto de la convocatoria, que consiste en la
contratación de un almacenero. En se sentido, la experiencia requerida
debía ser relevante para dicha función, independientemente de donde
haya sido adquirida.
-
Con respecto al
segundo cuestionamiento del impugnante, el artículo 57 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
contempla las causales previstas para declarar la nulidad de los actos
administrativos expedidos por las Entidades, los que se encuentran
comprendidos por los supuestos de haber sido dictados por órgano
incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible
jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de
la forma prescrita por la normatividad aplicable.
-
En el caso que nos
ocupa, se advierte que el impugnante con el objeto de fundamentar la
nulidad del proceso, refiere que algunos miembros del Comité Especial
no estuvieron presentes en el acto de integración de Bases; sin
embargo, de los antecedentes remitidos por la Entidad no se ha
advertido que se haya producido actos que vulneren los preceptos
señalados, máxime si estos constituyen actos de administración interna
que no son susceptibles de ser impugnados conforme al artículo 7 de la
Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
Wina Isasi Berrospi
Vocal
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