Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1689/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Lima, 23.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 19 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 340.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa T & F International Trading S.R.L. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 00001-2006-INPE-DGI, convocada por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), para la contratación del servicio de mantenimiento de electrobombas, equipos y grupos electrógenos en la Región Centro – servicio de mantenimiento y reparación del sistema de abastecimiento de agua, grupos electrógenos y equipos eléctricos en los establecimientos penitenciarios de Huamancaca – Huancayo y La Merced – Chanchamayo; y atendiendo a los siguientes:     

 

ANTECEDENTES:

 

1.            A través de la publicación realizada el 07 de febrero de 2006 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.° 00001-2006-INPE/DGI, para la contratación del servicio de mantenimiento de electrobombas, equipos y grupos electrógenos en la Región Centro – servicio de mantenimiento y reparación del sistema de abastecimiento de agua, grupos electrógenos y equipos eléctricos en los establecimientos penitenciarios de Huamancaca – Huancayo y La Merced – Chanchamayo, por un valor referencial de S/. 34 580,00 (Treinta y cuatro mil quinientos ochenta con 00/100 nuevos soles).

 

2.            El 21 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto de presentación de propuestas, con la participación de la empresa T & F International Trading S.R.L., en adelante el Postor, quien resultó favorecido con el otorgamiento de la buena pro.

 

3.            El 28 de febrero de 2006, la empresa Promins Repservice S.R.L., quien ocupó el segundo lugar en el orden prelación, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro.

 

En dicho recurso, la Impugnante denunció que la Factura N.° 013233 supuestamente emitida el 31 de agosto de 2005, relacionada a la Orden N.° 487-05, presentada por el Postor, había sido adulterada por cuanto se fraguó la firma y el sello de la licenciada Ana Pérez Cortez.

 

Con la finalidad de sustentar su recurso impugnativo, Promins Repservice S.R.L. remitió copia de la Carta N.° 027-2006/SERPAR-LIMA/GA/SGAS/MML, en la que la licenciada Pérez Cortez del Servicio de Parques de Lima (SERPAR Lima) le informó lo siguiente:

 

“1°.    La factura N.° 0001-013233 hace referencia a la Orden de Compra N.° 487/05, la misma que según los archivos que obran en esta Sub gerencia corresponde a una adquisición de materiales de limpieza y no al servicio que describen en la factura en mención.

 

2°      El servicio que describe en la referida factura ha sido realizado en el Parque Huayna Capac, el mismo que no se encuentra bajo nuestra administración desde hace varios años.

 

3°      La factura fue emitida el 31 de agosto del 2005 y en el sello impreso aparezco con el cargo de “Directora” lo cual es imposible, dado que desde el 12 de agosto del 2005, mediante lo establecido en la Resolución de Gerencia General N.° 745-2005, el cargo que ostento es el de “Sub Gerente”.

 

4°      La firma que aparece en la factura, no es mía, habiendo sido burdamente falsificada.

 

5°      Según nuestros procedimientos, la suscrita no firma las facturas por compras o servicios brindados a nuestra Institución, dado que son otras instancias dentro de esta Sub Gerencia encargada de tales funciones.

 

Finalmente, puedo concluir que la Factura N.° 0001-013233 de fecha 31 de agosto del 2005  es falsa, lo que hago de su conocimiento para los fines que estime convenientes”.

 

4.            Con Carta N.° 177-2006-INPE/13 del 01 de marzo de 2006, la Entidad corrió traslado al Postor del recurso de apelación interpuesto por Promins Repservice S.R.L.

 

5.            Con Carta N.° 201-2006-INPE/13 del 07 de marzo de 2006, la Entidad solicitó a SERPAR Lima que informe si la factura en cuestión es falsa, tal como denunció Promins Repservice S.R.L.

 

6.            En la misma fecha, con Carta N.° 202-2006-INPE/13, la Entidad corrió traslado al Postor de la denuncia interpuesta en su contra a efectos que emita su pronunciamiento en el plazo de dos (02) días.

 

7.            Para absolver la consulta formulada, y en virtud a lo manifestado por la licenciada Pérez Cortez, subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, mediante Oficio N.° 156-2006/SERPAR-LIMA/GG/MML del 09 de marzo de 2006, SERPAR Lima informó a la Entidad que la factura cuestionada es falsa.  Asimismo, señaló que según sus archivos, la Orden N.° 487-05 corresponde a una adquisición de materiales de limpieza y no al servicio descrito en la factura mencionada.

 

8.            A través de la Carta N.° T & F-0078-06, presentada en la misma fecha, el Postor reconoció su responsabilidad ante la Entidad, manifestando que debido a un exceso de confianza en el personal que laboraba en la institución no revisó exhaustivamente la documentación presentada, entre la que figuraba la factura adulterada por la señorita Mercedes Flor Jamanca Romero, ex vendedora libre encargada de elaborar su propuesta.

 

9.            Por Resolución Directoral N.° 039-2006-INPE-DGI del 10 de marzo de 2006, la Entidad declaró la nulidad del proceso de selección hasta la etapa de evaluación de propuestas, previa descalificación del Postor.

 

10.        Mediante Oficio N.° 265-2006-INPE/13, presentado el 15 de marzo de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal que imponga sanción administrativa al Postor por haber presentado documentación falsa o inexacta.

 

11.        Mediante Decreto del 16 de marzo de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, y lo emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días.

 

12.        Mediante escrito presentado el 02 y subsanado el 04 de mayo de 2006, el Postor presentó sus descargos, en los que reconoció la comisión de la infracción imputada bajo los siguientes términos:

 

a.      El 09 de marzo de 2006 reconoció la falsedad de la factura cuestionada y manifestó su sorpresa frente a los hechos.

 

b.      Como parte de su política, otorga bonificaciones y comisiones al personal por cada cliente obtenido, lo que a su vez acarrea que éste sea el encargado de elaborar, recabar y revisar toda la documentación necesaria para cada proceso de selección. 

 

c.      De la investigación realizada, determinó que la señorita Mercedes Flor Jamanca Romero, encargada de elaborar su propuesta para el proceso de selección, falsificó la factura en cuestión.  Prueba de ello es la entrega que se le hizo de un bono de reconocimiento por la suma de S/. 850,00 (Ochocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) el 25 de febrero de 2006, tras haber obtenido la buena pro del proceso el 21 del mismo mes y año.

 

d.      Conforme a lo expuesto, el Tribunal deberá evaluar su conducta procesal, así como su falta de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado para eximirlo de sanción administrativa o, en todo caso, para atenuar la sanción imponible, pues en todo momento ha reconocido la comisión de los hechos imputados.

 

Como sustento de sus aseveraciones, remitió copia del Recibo de Egreso N.° 00154 a nombre de Mercedes Jamaica Romero por S/. 850,00 (Ochocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) como adelanto de comisión por obtener la buena pro del proceso de selección.

 

13.        El 05 de mayo de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

14.        El 29 de mayo de 2006, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en su denuncia a fin que se imponga sanción administrativa al Postor.

 

15.        Por Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007 se reconformaron las Salas del Tribunal, motivo por el cual mediante Decreto del 04 de junio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa T & F International Trading S.R.L en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 00001-2006-INPE/DGI, infracción establecida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.

 

2.            Al respecto, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso, sin que la norma exija otros factores adicionales.

 

3.            Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

4.            En el caso materia de análisis, la imputación formulada por la empresa  denunciante, Promins Repservice S.R.L., contra el Postor está referida a la presentación de la Factura N.° 013233[1] de fecha 31 de agosto de 2005, emitida con respecto a la Orden de Compra N.° 487/05, para el mantenimiento de la subestación eléctrica de Parques Administración SERPAR: Huayna Cápac (25 Kva), la Muralla (50 Kva), Sinchi Roca (25 Kva) y el mantenimiento de electrobombas de desagüe de 40 HP, marca Hidromac, modelo AFP, con el sello y firma de la licencia Ana Pérez Cortez del Servicio de Parques de Lima (SERPAR Lima).

 

5.            Como parte de su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro, Promins Repservice S.R.L. cuestionó la veracidad de la Factura N.° 013233, puesto que mediante Carta N.° 027-2006/SERPAR-LIMA/GA/SGAS/MML[2], la licenciada Pérez Cortez le informó lo siguiente:

 

“1°     La factura N.° 0001-013233 hace referencia a la Orden de Compra N.° 487/05, la misma que según los archivos que obran en esta Sub gerencia corresponde a una adquisición de materiales de limpieza y no al servicio que describen en la factura en mención.

 

2°      El servicio que describe en la referida factura ha sido realizado en el Parque Huayna Capac, el mismo que no se encuentra bajo nuestra administración desde hace varios años.

 

3°      La factura fue emitida el 31 de agosto del 2005 y en el sello impreso aparezco con el cargo de “Directora” lo cual es imposible, dado que desde el 12 de agosto del 2005, mediante lo establecido en la Resolución de Gerencia General N.° 745-2005, el cargo que ostento es el de “Sub Gerente”.

 

4°      La firma que aparece en la factura, no es mía, habiendo sido burdamente falsificada.

 

5°      Según nuestros procedimientos, la suscrita no firma las facturas por compras o servicios brindados a nuestra Institución, dado que son otras instancias dentro de esta Sub Gerencia encargada de tales funciones.

 

Finalmente, puedo concluir que la Factura N.° 0001-013233 de fecha 31 de agosto del 2005  es falsa, lo que hago de su conocimiento para los fines que estime convenientes”.

 

6.            Por su parte, en aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444,  la Entidad, Con Carta N.° 201-2006-INPE/13 del 07 de marzo de 2006[3], solicitó a SERPAR Lima que informe si la factura en cuestión es falsa, tal como denunció Promins Repservice S.R.L.

 

7.            En atención a dicho requerimiento, y en virtud a lo manifestado por la licenciada Pérez Cortez, subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, mediante Oficio N.° 156-2006/SERPAR-LIMA/GG/MML[4] del 09 de marzo de 2006, SERPAR Lima informó a la Entidad que la factura cuestionada es falsa.  Asimismo, señaló que según sus archivos, la Orden N.° 487-05 corresponde a una adquisición de materiales de limpieza y no al servicio descrito en la factura mencionada.  Por tanto, se concluye que la mencionada factura es, en efecto,  apócrifa.

 

8.            Durante la formulación de sus descargos, el Postor manifestó que reconoció en todo momento la comisión de los hechos imputados puesto que debido a un exceso de confianza en el personal que laboraba en la institución no revisó exhaustivamente la documentación presentada; y atribuyó la falsificación de la factura a la señorita Mercedes Flor Jamanca Romero, encargada de elaborar su propuesta para el proceso de selección, con el propósito de obtener un bono de reconocimiento como aliciente por haber conseguido la buena pro del proceso de selección.  Como sustento de sus aseveraciones, remitió el Recibo de Egreso N.° 00154 a nombre de Mercedes Jamaica Romero por S/. 850,00 (Ochocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) como adelanto de comisión por obtener la buena pro del proceso de selección.

 

9.            Atendiendo a lo expuesto, es preciso resaltar que todo postor es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre él. En ese sentido, cabe precisar que el hecho objetivo de la presentación de documento falso no significa imputar la falsificación en sí al presentador, debido a que la norma de carácter administrativo sólo sanciona la presentación de documento apócrifo sin indagar en la autoría de la falsificación, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados, más todavía si los une la responsabilidad vicaria, también llamada in vigilando, con la persona a la que le imputa la comisión de los hechos, en este caso, la señorita Mercedes Flor Jamanca Romero, quien habría abandonado intempestivamente su centro de labores al haberse descubierto la comisión del ilícito.

 

10.        En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por el Postor con ocasión de su participación en el proceso de selección se encuentra amparada por la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, presunción que ha sido quebrantada por el infractor, debiendo éste responder directamente por su conducta, máxime si, como consta en autos, suscribió la Declaración Jurada[5], según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento, en la que manifestó que toda información proporcionada en el proceso de selección era veraz y que conocía de las sanciones aplicables, asumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

11.        Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este Colegiado estima que corresponde imponer sanción administrativa al Postor por la presentación de la Factura N.° 013233 que resultó ser falsa.

 

12.        En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

 

Por tanto, en aplicación del Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.° 27444, y atendiendo a la necesidad de que las empresas no sean privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer el cometido de la norma infringida, este Colegiado considera conveniente imponer ocho (08) meses de inhabilitación temporal a la empresa T & F Internacional Trading S.R.L en razón al monto involucrado en el proceso de selección de la referencia, el reconocimiento de la infracción cometida ante la Entidad; la conducta procesal del infractor, quien carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitado anteriormente en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; así como al daño causado a la Entidad, puesto que la conducta del infractor le permitió acreditar mayor experiencia y, por ende, obtener indebidamente la buena pro del proceso de selección, decisión que fue posteriormente anulada, retrasando sus intereses y fines.

 

13.        Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes. 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante a fojas 059 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante a fojas 023 y 024 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 021 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante a fojas 019 y 020 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 049 del expediente administrativo.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. SANCIONAR a la empresa T & F International Trading S.R.L. con ocho (08) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley.

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.