Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1688/2007.TC-S3

Sumilla  :  Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad.

Lima, 23.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 19 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 1147.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Morgan Security S.A.C. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 002-2005-IECN-S, convocada por el Instituto Especializado en Ciencias Neurológicas (IECN), para la contratación de empresa para la vigilancia interna del Instituto; oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 27 de setiembre de 2007, y atendiendo a los siguientes:     

 

ANTECEDENTES:

 

1.            Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) de fecha 26 de julio de 2005, el Instituto Especializado en Ciencias Neurológicas (IECN), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N.° 002-2005-IECN-S, para la contratación de empresa para la vigilancia interna del Instituto, por un valor referencial de S/. 198 840,00 (Ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta con 00/100 nuevos soles).

 

2.            El 15 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, con la participación de los siguientes postores: (I) Consorcio Server S.R.L., Protección y Resguardo S.A. y Grupo Alfil S.A.C.; (II) Consorcio Lider Security S.A.C., Segsa Oriente, Seguridad General y Consorcio Jaersa; y, (III) Morgan Security S.A.C., en adelante MORGAN SECURITY.

 

3.            El 19 de agosto de 2005 se otorgó la buena pro a MORGAN SECURITY.

 

4.            El 26 de agosto de 2005, el Consorcio Lider Security S.A.C., Segsa Oriente, Seguridad General y Consorcio Jaersa interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, en el que solicitó la descalificación de MORGAN SECURITY por haber presentado la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689 supuestamente falsa.

 

5.            Mediante Resolución Directoral N.° 141-2005-IECN-DG del 08 de setiembre de 2005, la Entidad declaró fundado el recurso de apelación y otorgó la buena pro al impugnante.

 

6.            En la misma fecha, la empresa Lider Security S.A.C. denunció ante el Tribunal que MORGAN SECURITY presentó la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689 a nombre del señor Luis Oswaldo Pereda Lizarraga y la Factura N.° 001-00066 emitida por Confecciones Merkaty del señor Gonzalo Clemente Hilas Rosas, los cuales serían falsos.

 

Respecto a ello, indicó que la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689 fue burdamente adulterada para encubrir que caducó el 22 de enero de 2005, mas no el 22 de enero de 2006 como consta en el documento fraguado.

 

Asimismo, señaló que de acuerdo a la revisión de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la firma Confecciones Merkaty del señor Hilas Rosas no cuenta con domicilio fiscal conocido, por lo que resulta cuestionable que se haya consignado como domicilio de la firma el inmueble ubicado en Urbanización Las Dalias Manzana C Lote 6 en la citada factura.

 

Como sustento de su denuncia remitió el Oficio N.° 13953-2005-IN/1703-1 del 02 de setiembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) informó que la citada licencia tenía vigencia hasta el 22 de enero de 2005; así como la Declaración Jurada de la señora Rosalía Espinoza Calderón, domiciliada en Urbanización Las Dalias Manzana C Lote 6, San Martín de Porres, dirección consignada como domicilio fiscal de Comercial Merkaty en la factura cuestionada, quien señala que en dicho inmueble nunca funcionó dicha firma.

 

7.            El 09 de setiembre de 2005, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita, entre otros, el Informe Técnico o Legal de su Asesoría sobre la supuesta responsabilidad del Postor, así como los antecedentes administrativos correspondientes.

 

8.            El 21 de octubre de 2005, la Entidad remitió la información y documentación solicitada.

 

9.            El 24 de octubre de 2005, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador a MORGAN SECURITY por supuesta presentación de documentos falsos o inexactos, y lo emplazó para que formule sus descargos.

 

10.        Mediante escrito presentado el 18 y subsanado el 21 de noviembre de 2005, MORGAN SECURITY presentó sus descargos, en los que negó haber cometido la infracción imputada.  Al respecto, sostuvo que presentó la licencia caduca debido a un error, puesto que a la fecha de presentación de propuestas había renovado su vigencia hasta el 02 de febrero de 2007; siendo que dicha renovación fue entregada a su titular el 11 de marzo de 2005. De otro lado, señaló que los supuestos indicios de falsedad de la factura cuestionada por la empresa denunciante tienen como único sustento la declaración de la señora Rosalía Espinoza Calderón; sin tomar en consideración que si bien Comercial Merkaty no cuenta actualmente con domicilio fiscal conocido, ello no implica la inexistencia del vínculo comercial con la citada firma ni la nulidad de la factura aludida.

 

Para acreditar sus aseveraciones, remitió copia del Carné de Servicios de Seguridad Privada N.° 001-S-38864, emitido por la DICSCAMEC a nombre del vigilante Luis Oswaldo Pereda Lizarraga con vigencia hasta el 19 de enero de 2007, y la Licencia de posesión y uso de armas N.° 245689 emitida el 02 de febrero de 2005, cuya vigencia fue renovada hasta el 02 de febrero de 2007.

 

11.    El 22 de noviembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

12.    Mediante Resolución N.° 279-2007-CONSUCODE/PRE del 21 de mayo de 2007 se reconformaron las Salas del Tribunal, por lo que el 04 de junio de 2007 se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.

 

13.    El 26 de junio de 2007, MORGAN SECURITY solicitó se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública.

 

14.    Por convenir a sus intereses, el 26 de setiembre de 2007, MORGAN SECURITY solicitó el desglose de los folios 101 al 114 del Expediente N.° 315.2006.TC al presente expediente administrativo. Entre dichos documentos obran la Declaración Jurada del 02 de noviembre de 2006 en la que el señor Gonzalo Clemente Hilas Rosas ratificó la autenticidad de la factura cuestionada; así como la Declaración Jurada del 11 de octubre de 2006 en la que el señor Néstor Baltasar Dávila Briceño manifestó que la firma Confecciones Merkaty de Gonzalo Clemente Hilas Rosas, dedicada a la confección de prendas y equipos de seguridad, funcionó en el inmueble de su propiedad, sito en Urbanización Las Dalias, Manzana C, Lote 6, San Martín de Porres durante el año 2002.

 

15.    El 27 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y de MORGAN SECURITY. 

 

FUNDAMENTACIÓN: 

 

1.            El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Morgan Security S.A.C. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Pública N.° 002-2005-IECN-S, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.

 

2.            En ese sentido, debe analizarse si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso se encuentran comprendidos en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los proveedores, postores o contratistas presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.

 

3.            Para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción señalada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que  produzca un falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N.° 27444.

 

4.            En el caso que nos ocupa, la imputación contra MORGAN SECURITY se refiere a la supuesta falsedad de la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689[1], emitida el 22 de enero de 2003 por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) a nombre del señor Luis Oswaldo Pereda Lizarraga y de la Factura N.° 001-00066 emitida por la firma Confecciones Merkaty del señor Gonzalo Clemente Hilas Rosas por la compra de cien (100) chalecos antibalas nivel II por la suma de S/. 21 240,00 (Veintiún mil doscientos cuarenta con 00/100 nuevos soles).

 

5.            Respecto al primer documento, Lider Security S.A.C. ha remitido el Oficio N.° 13953-2005-IN/1703-1 del 02 de setiembre de 2005, en el cual la DICSCAMEC informó que la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689 tenía vigencia hasta el 22 de enero de 2005.  Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos por la Entidad, se aprecia que MORGAN SECURITY adjuntó a su propuesta copia del citado documento en el que se consigna 22 de enero de 2006 como fecha de vencimiento; motivo por el que se colige que dicho documento fue adulterado.

 

6.            En su defensa, MORGAN SECURITY ha señalado que presentó la licencia caduca debido a un error involuntario, puesto que a la fecha de presentación de propuestas había renovado su vigencia hasta el 02 de febrero de 2007. Como sustento de sus aseveraciones remitió copia del Carné de Servicios de Seguridad Privada N.° 001-S-38864, emitido por la DICSCAMEC a nombre del vigilante Luis Oswaldo Pereda Lizarraga con vigencia hasta el 19 de enero de 2007, y la Licencia de posesión y uso de armas N.° 245689, cuya vigencia fue renovada hasta el 02 de febrero de 2007.

 

7.            En ese orden de ideas, si bien se aprecia que la licencia en cuestión fue renovada el 02 de febrero de 2005 por lo que aparentemente no habría motivo para adulterar el documento en cuestión, no debe soslayarse que, según se observa de los antecedentes remitidos por la Entidad, la licencia caduca presentada por MORGAN SECURITY como parte de su propuesta técnica ha sido adulterado respecto al último dígito del año de su vencimiento, consignando 2006 en vez de 2005, puesto que la aludida autorización fue emitida por la DICSCAMEC el 22 de enero de 2003 con vigencia hasta el 22 de enero de 2005. 

 

8.            En tal sentido, y estando a que de conformidad con lo establecido en el artículo 13[2] de la Ley N.° 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, tanto las licencia de posesión y uso de armas de fuego iniciales como sus respectivas renovaciones tienen dos (02) años de vigencia a partir de su expedición, se colige que la mencionada autorización fue adulterada deliberadamente con el propósito de modificar su fecha de caducidad, circunstancia que desvirtúa el argumento de MORGAN SECURITY durante la formulación de sus descargos con respecto al supuesto error al momento de la presentación de su oferta, así como la hipotética manipulación de los antecedentes remitidos por la Entidad alegada por la mencionada empresa durante la sustentación de su informe oral en la audiencia pública convocada a su solicitud.

 

9.            De otro lado, Lider Security S.A.C. ha señalado que, de acuerdo a la revisión de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la firma Confecciones Merkaty de Gonzalo Clemente Hilas Rosas no cuenta con domicilio fiscal conocido, por lo que resulta discutible que se haya consignado como domicilio de dicha firma el inmueble ubicado en Urbanización Las Dalias Manzana C Lote 6 en la Factura N.° 001-00066, presentada por MORGAN SECURITY.

 

Como sustento de su denuncia remitió la Declaración Jurada de la señora Rosalía Espinoza Calderón, domiciliada en Urbanización Las Dalias Manzana C, Lote 6, San Martín de Porres, dirección consignada como domicilio de Comercial Merkaty en la factura cuestionada, quien señala que en dicho inmueble nunca funcionó dicha firma.

 

10.        Por su parte, MORGAN SECURITY señaló que los supuestos indicios de falsedad de la factura cuestionada por la empresa denunciante tienen como único sustento la declaración de la señora Rosalía Espinoza Calderón; sin tomar en consideración que si bien Comercial Merkaty no cuenta actualmente con domicilio fiscal conocido, ello no implica la inexistencia del vínculo comercial con la citada firma ni la nulidad de la factura aludida.

 

Para acreditar sus aseveraciones, remitió la Declaración Jurada del 02 de noviembre de 2006 en la que el señor Hilas Rosas ratificó la autenticidad de la factura cuestionada; así como la Declaración Jurada del 11 de octubre de 2006 en la que el señor Néstor Baltasar Dávila Briceño manifestó que la firma Confecciones Merkaty de Gonzalo Clemente Hilas Rosas, dedicada a la confección de prendas y equipos de seguridad, funcionó en el inmueble de su propiedad, sito en Urbanización Las Dalias, Manzana C, Lote 6, San Martín de Porres durante el año 2002.

 

11.        En torno a ello, cabe señalar que habiendo el señor Hilas Rosas confirmado la autenticidad de la factura cuestionada, este Colegiado considera que el referido documento es verdadero al amparo de la Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N.° 27444, más aún si se tiene en cuenta que, en efecto, el hecho que dicha firma no cuente actualmente con domicilio fiscal conocido no implica necesariamente la inexistencia del vínculo comercial; siendo, por lo demás, excesivamente riguroso pretender que MORGAN SECURITY  constate la existencia del domicilio consignado por Comercial Merkaty en la Factura N.° 001-00066 antes de participar en el proceso de selección toda vez que tal situación excedería la diligencia ordinaria exigida a cualquier postor.

 

12.        Así pues, conforme a las consideraciones expuestas en la presente fundamentación, corresponde imponer sanción administrativa a MORGAN SECURITY por la presentación de la Licencia de posesión y uso de arma N.° 245689, documento que, de acuerdo a las consideraciones expuestas, ha sido adulterado.

 

13.        En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

 

14.        En tal sentido, de acuerdo a los criterios recogidos en el artículo 302 del Reglamento, resulta indispensable evaluar la naturaleza de la infracción cometida y del documento adulterado, la conducta procesal del infractor, quien ha sido anteriormente sancionado por este Tribunal, mediante Resoluciones N.° 443/2005.TC-SU, 1337/2007.TC-S3, así como la materialización del daño causado a la Entidad, puesto que la presentación del certificado falso le permitió obtener indebidamente la buena pro del proceso de selección, decisión que fue posteriormente impugnada, en perjuicio los intereses y funciones de la Entidad perjudicada.

 

15.        Finalmente, al constatar la presentación de documentos falsos, este Colegiado considera pertinente remitir los actuados a la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, así como el Acuerdo de Sala Plena N.° 005/003, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 

 


[1] Documento obrante a fojas 040 del expediente administrativo.

[2]Artículo 13.- El otorgamiento de licencia se ceñirá a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, teniendo una vigencia de dos años prorrogables. (…)”

 

 

LA SALA RESUELVE: 

 

  1. SANCIONAR a la empresa MORGAN SECURITY S.A.C. con doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley.

 

  1. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) para que en uso de sus atribuciones, adopte las medidas legales correspondientes.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.