Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1686/2007.TC-S4

Sumilla  :  El Comité Especial debe actuar de acuerdo con los criterios y principios contemplados en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, a fin de no incurrir en tratamientos incongruentes con los objetivos de la contratación pública y fomentar una mayor participación de postores.

Lima, 22.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 19 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2354/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GP Pharm S.A. (GPP S.A.) contra la descalificación de su propuesta en la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0706M17991-ESSALUD-RAA-2007 convocada por el Seguro Social de Salud-Red Asistencial Almenara, para la “Adquisición de Medicamentos (Hierro Sacarato 100 mg IV)”, realizados los informes orales el 12.10.2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:                             

 

  1. El 31 de julio de 2007, el Seguro Social de Salud, Red Asistencial Almenara, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0706M17991-ESSALUD-RAA-2007 para la “Adquisición de Medicamentos (Hierro Sacarato 100 mg IV)”, con un valor referencial ascendente a S/. 50 737, 32 nuevos soles.

 

  1. El 08 de agosto de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro a la empresa ABL PHARMA INTERNACIONAL S.R.L. Por otra parte, en el cuadro de calificación de propuestas se consignó que el Comité Especial no consideró la documentación presentada para sustentar la experiencia del postor BESTPHARMA S.A. debido a que las facturas fueron presentadas con la razón social GP Pharm S.A.

 

  1. El 20 de agosto de 2007, la empresa GP Pharm S.A. interpuso recurso de apelación por considerar que el Comité Especial debió calificar la documentación que presentó para sustentar la experiencia del postor. Al respecto, señaló que la empresa se denominaba BestPharma S.A.; sin embargo, mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 2007, inscrita en los Registros Públicos el 21 de mayo de 2007, dicha denominación fue cambiada posteriormente a la actual GP Pharm S.A., lo que fue comunicado a la Entidad mediante la Carta remitida con fecha 06 de junio de 2007. Por tanto, la Factura N.º 001-0006676 por el monto de S/. 11 760,00 nuevos soles y el Contrato derivado de la Licitación Pública N.º 0002-2005-IN/PNP/FOSPOLI por el monto de S/. 164 540,80 nuevos soles, en los que aparece la denominación social BestPharma S.A., deben ser considerados a efectos de sustentar la experiencia del postor.

 

  1. El 12 y 14 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N.º 339-OCAJ-ESSALUD-2007.

 

  1. El 15 de octubre de 2007, la empresa GP Pharm S.A. señaló que en las páginas 9 y 10 de su propuesta presentó la autorización de la inscripción del producto en el Registro Sanitario a nombre de Bestpharma S.A., así como la autorización al cambio de su razón social en el Registro Sanitario de Bestpharma S.A. a GP Pharm S.A. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa GP Pharm S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0706M17991-ESSALUD-RAA-2007, convocada por el Seguro Social de Salud, Red Asistencial Almenara, para la “Adquisición de Medicamentos (Hierro Sacarato 100 mg IV)”.  

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que los resultados del otorgamiento de la Buena Pro se publicaron en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) el 08 de agosto de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro a la empresa ABL PHARMA INTERNACIONAL S.R.L.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado , por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 20 de agosto de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto a la controversia principal, la empresa impugnante sostiene que el Comité Especial no consideró la documentación presentada en su propuesta para acreditar el factor de evaluación “experiencia del postor”, debido a que los documentos fueron emitidos por la empresa Bestpharma S.A. No obstante ello, la impugnante expresó que mediante Escritura Pública de fecha 30 de abril de 2007, inscrita en los Registros Públicos el 21 de mayo de 2007, la denominación social Bestpharma S.A. se modificó a GP Pharm S.A., lo cual fue comunicado a la Entidad mediante carta de fecha 06 de junio de 2007.

 

  1. Por su parte, en el Informe Legal N.º 339-OCAJ-ESSALUD-2007 remitido por la Entidad se indicó que mediante Carta N.º 29-CEPAM-OA-GA-RAA-ESSALUD-2007, de fecha 11 de setiembre de 2007, el Comité Especial señaló que el postor GP Pharm S.A. presentó un plazo de entrega de dos (02) días, con lo que obtiene cuarenta (40) puntos; sin embargo, en el factor de evaluación “experiencia del postor” el postor GP Pharm S.A. presentó facturas a nombre de la empresa Bestpharma S.A., por lo que al no haber mencionado en ningún extremo de su propuesta técnica el cambio de razón social, no se le otorgó puntaje, razón por la cual no se le asignó el puntaje mínimo de sesenta (60) puntos para proseguir a la etapa de calificación de la propuesta económica.

 

  1. Sobre el particular, el postor impugnante presentó la Escritura Pública de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se aprecia el acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas de fecha 04 de enero de 2007 referente a la modificación de denominación social y la sigla de la compañía. De tal manera, se dispone que en el Estatuto Social se consigne que la sociedad se denominará “GP PHARM S.A.” pudiendo utilizar el nombre abreviado “GPP S.A.”

 

  1. De otra parte, la empresa impugnante presentó la carta recibida por el Seguro Social de Salud, Red Asistencial Almenara, con fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual la empresa GP Pharm S.A. comunica a la Entidad que por Escritura Pública de fecha 30 de abril de 2007, inscrita el 21 de mayo de 2007 en la Partida N.º 03020378 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se modificó la razón social de BESTPHARMA S.A. por la de GP Pharm S.A. En ese sentido, solicitó se actualice su base de datos a fin de consignar el cambio de la razón social de la empresa, adjuntando al efecto copia simple del Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) en el que se encuentra registrada la modificación de su razón social.  

 

  1. Así, también, el postor impugnante presentó en su propuesta la Resolución Directoral N.º 8044 SS/DIGEMID/DAS/ERPF de fecha 26 de junio de 2007, por la que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) autorizó el cambio de razón social del titular de Droguería Bestpharma S.A. a Droguería GP Pharm S.A.

 

  1. Con relación a lo expuesto en los párrafos precedentes, de los argumentos propuestos por la empresa impugnante y el Informe Legal remitido por la Entidad,  se aprecia que existe identidad entre la empresa que emitió la documentación presentada para sustentar la “experiencia del postor” y el postor participante del proceso de selección, razón por la cual debe considerarse la documentación incorporada en la propuesta a efectos de calificar el mencionado factor de evaluación.     

 

  1. De acuerdo al contenido de las Bases, el factor de evaluación “experiencia del postor” se calificará presentando facturas de venta referidas a la materia de la convocatoria (rubro medicina) debidamente canceladas o acreditadas con voucher de depósito o un estado de cuenta, precisándose que no se aceptará  Declaraciones Juradas. La experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor de diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas. La calificación se asignará de acuerdo al siguiente criterio:

 

Mayor del 200% del valor referencial del Ítem cotizado                            50 Puntos

Mayor del 100% al 200% del valor referencial del Ítem cotizado               40 Puntos

Mayor del 50% al 100% del valor referencial del Ítem cotizado                 30 Puntos

 

  1. De la revisión de la propuesta de la empresa GP Pharm S.A. se advierte que presentó la siguiente documentación en el factor de evaluación “experiencia del postor”:

 

    • Factura N.º 001-0006676 de fecha 12 de diciembre de 2006, con referencia a la Orden de Compra N.º 4500733148, emitida por Bestpharma S.A. al Seguro Social de Salud por la venta del producto Hierro Sacarato 100mg por el monto de S/. 11 760,00 nuevos soles.

 

    • Orden de Compra N.º 4500733148 por la venta realizada por la empresa Bestphrama S.A. del producto Hierro Sacarato 100mg IV.

 

    • Contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2005, suscrito por el Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú (FOSPOLI) y la empresa Bestpharma S.A., con referencia a la Licitación Pública N.º 0002-2005-IN/PNP/FOSPOLI, por la venta de Cloranfenicol Succionato, Metronizol, Vancomicina por el monto de S/. 164 540,80 nuevos soles.

 

    • Constancia emitida por el Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú (FOSPOLI) en la cual deja constancia que la empresa laboratorio Bestpharma S.A. cumplió con las prestaciones derivadas de la Licitación Pública N.º 002-2005-IN/PNP/FOSPOLI, por el monto de S/. 164 540,80 nuevos soles.     

 

  1. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en las Bases, el postor presentó la documentación expuesta en el numeral anterior, la cual sustenta la experiencia en ventas de un monto ascendente a S/.176 300,80 nuevos soles, por lo que le corresponde cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor”.

 

  1. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que según lo dispuesto en los criterios de evaluación de propuestas, los factores de evaluación en la propuesta técnica se encuentran comprendidos por: i) El Plazo de Entrega, ii) Experiencia del Postor, iii) Presentación de Certificado ISO 9001:2000 a nombre del postor. De otra parte, el Comité Especial, mediante Carta N.º 29-CEPAM-OA-GA-RAA-ESSALUD-2007, estableció que en el factor de evaluación “plazo de entrega” le correspondía cuarenta (40) puntos a la propuesta del postor impugnante. Seguidamente, en el factor “experiencia del postor” le corresponde cincuenta (50) puntos. Por último, según el contenido de la propuesta del impugnante se desprende que no presentó el Certificado ISO 9001:2000. Por tales razones, el puntaje de la propuesta técnica del postor impugnante asciende a noventa (90) días.

 

  1. Por consiguiente, corresponde revocar la decisión de la Entidad mediante la cual descalificó la propuesta del impugnante por no haber obtenido el puntaje técnico mínimo de sesenta (60) puntos, toda vez que no consideró la documentación presentada para sustentar la “experiencia del postor”, y proseguir con la evaluación de su propuesta económica.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente, Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Oscar Luna Milla y Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.                Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GP Pharm S.A. (GPP S.A.) contra la descalificación de su propuesta en la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0706M17991-ESSALUD-RAA-2007 convocada por el Seguro Social de Salud, Red Asistencial Almenara, para la “Adquisición de Medicamentos (Hierro Sacarato 100 mg IV)”.

 

2.                Devolver la garantía presentada por la recurrente para la interposición del recurso de apelación.

 

3.                Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.                Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

SS.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo