Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1685/2007.TC-S4

Sumilla  :  La admisibilidad de las propuestas técnicas, se realiza en función a la documentación que las Bases establecen como obligatoria.

Lima, 22.OCTUBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente №  2442/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Compañía Zeus S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Jenny Floricelda Rojas Jiménez, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2007-MPLC, convocada por la Municipalidad Distrital de la Convención, para la “Adquisición de Barrenos Integrales para la Obra: Construcción Trocha Carrozable Santa María - Santa Teresa”;  y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.      Con fecha 31 de julio de 2007, mediante publicación realizada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) la Municipalidad Distrital de la Convención, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2007-MPLC para la “Adquisición de Barrenos Integrales para la Obra: Construcción Trocha Carrozable Santa María - Santa Teresa”, por un valor referencial  de S/. 57,280.00 (Cincuenta y siete mil doscientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.      El 16 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto privado de presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, fecha en la cual presentaron ofertas los postores a) COMPAÑÍA ZEUS S.A.C. y b) JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, siendo el cuadro final de calificaciones el que se detalla a continuación:

 

JENNY ROJAS JIMÉNEZ

COMPAÑÍA ZEUS S.A.C.

 Puntaje

 Técnico

    Puntaje
 Económico

 

 Puntaje Total
   Ponderado

 

Puntaje
Técnico

Puntaje
Económico

Puntaje Total
Ponderado

 

60.00

 

40.00

100.00

60.00

34.10

94.10

 

En consecuencia, se otorgó la buena pro a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, cuya propuesta económica ascendió a S/. 40,096.00 (Cuarenta mil noventa y seis con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

3.      Mediante escrito de fecha 28  de agosto de 2007 presentado ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE – Cusco, e ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 04 de setiembre de 2007, el postor COMPAÑÍA ZEUS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, bajo los siguientes argumentos:

 

a) El Comité Especial modificó extemporáneamente las Bases,  toda vez que al calificar las propuestas técnicas no tomó en consideración que en el numeral 5.1 -Requisitos para ser postor-  se requería que los postores debían ser fabricantes y/o distribuidores oficiales.

 

b)  En esa línea, el Impugnante manifestó que de la revisión de la propuesta presentada por el postor adjudicatario de la buena pro, se advierte que dicho postor  no acreditó tener la condición de fabricante o distribuidor autorizado; precisando, además, que omitió detallar las características técnicas del producto ofertado.

 

4.      El 04 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, en la Adjudicación Directa Selectiva N°  17-2007-MPLC convocada por la Entidad.

 

5.      Con fecha 24 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos.

 

6.      Con fecha 19 de octubre de 2007, la Audiencia Pública programada para esa fecha no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 17-2007-MPLC, convocada por la Entidad para la “Adquisición de Barrenos Integrales para la Obra: Construcción Trocha Carrozable Santa María - Santa Teresa”.

 

2.      Conforme fluye de los antecedentes reseñados, en el presente caso el  punto controvertido consiste en determinar si la propuesta técnica del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ ha sido formulada con sujeción a lo requerido en las Bases Administrativas y la normativa sobre contratación pública.

 

3.      En el caso en cuestión, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, el mismo que indica que lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.

 

De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir  lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, los que deben ser congruentes con el objeto de la convocatoria y sujetarse  a los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

4.      Sobre el particular, los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, disponen que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases; igualmente, los requerimientos técnicos mínimos deberán ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que la propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento.

 

5.      Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el numeral 5.1 de las Bases Administrativas -Requisitos para ser postor-, se establece que “Los postores deberán ser fabricantes oficiales según lo requerido en las presentes Bases o representantes autorizados legales según sea el caso”.

 

6.      Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, es relevante señalar que entre la documentación que -conforme con las Bases- debe presentarse  obligatoriamente como parte de  la propuesta técnica y, como consecuencia de ello, constituye requisito de admisibilidad de la misma, no se ha incluido alguna en cuya virtud  los postores se encuentren obligados a acreditar la condición de fabricante y/o distribuidor.

 

Efectivamente, en el numeral 12 de las Bases -Sobre N° 01: Propuesta Técnica- se establece que ésta deberá contener, obligatoriamente, la siguiente documentación: a) Propuesta Técnica de acuerdo a lo requerido por la  Entidad, debidamente sustentada con manuales, folletos o catálogos, que permitan verificar las características técnicas indicando las particularidades de su oferta; b) Declaración Jurada de no tener sanción vigente según el registro de inhabilitados para contratar con el Estado; c) Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado; d) Declaración Jurada sobre Información del Postor; e) Declaración Jurada de Pacto de Integridad; f) Declaración Jurada de Compromiso del Plazo de Entrega de Bienes; g) Experiencia del Postor, con copia simple de las facturas, contratos u órdenes de compra de bienes similares; h) Declaración Jurada de Bienes que califican como nacionales; i) Copias de Certificados de Calidad de los bienes ofertados; j) Declaración Jurada indicando la garantía ofertada; y, k) Copia de la Constancia de estar Inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

 

7.      En ese contexto, es posible colegir que en las Bases no se requirió que  los postores estuvieran obligados a presentar documentación alguna a fin de acreditar su condición de fabricante y/o distribuidor del producto ofertado; consecuentemente, a diferencia de lo sostenido por el Impugnante, debe entenderse que la falta de acreditación de dicha condición no constituía causal para descalificar la propuesta técnica del postor que hubiera incurrido en la aludida omisión.

 

8.      Así las cosas,  debe concluirse que carece de asidero legal el argumento esgrimido por el postor Impugnante con relación a la supuesta modificación extemporánea de las Bases, toda vez que el Comité Especial evaluó las propuestas técnicas en estricta observancia de las disposiciones contenidas en las Bases, en particular de aquellas que establecieron -de manera clara y expresa- cuál era la documentación cuya presentación era de carácter obligatorio.

 

9.      De otro lado, con relación al cuestionamiento formulado por el Impugnante en el sentido que el postor ganador de la buena pro habría omitido  detallar las características del producto ofertado, debe advertirse que de la revisión de su propuesta técnica se aprecia que dicho postor sí cumplió con señalar las especificaciones técnicas de los productos ofertados, las mismas que coinciden con lo requerido en las Bases, así como con la descripción contenida en el folleto que sustenta tales características.

 

10.  Teniendo en cuenta lo expuesto y, al amparo de lo previsto en el inciso 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, por su efecto, confirmar la buena pro otorgada a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.      Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor COMPAÑÍA ZEUS S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 017-2007-MPLC, por los fundamentos antes señalados.

 

2.      Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 017-2007-MPLC a favor del postor JENNY FLORICELDA ROJAS JIMÉNEZ.

 

3.      Ejecutar la garantía otorgada por el postor COMPAÑÍA ZEUS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

 

4.      Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.

 

5.      Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo.