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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1684/2007.TC-S1
Lima, 22.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 19 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 2418/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. contra el acto de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2007-INADE/PELT-CE, convocado por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca-Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), para la contratación del servicio de consultoría “Supervisión de Obra: Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje Módulo Vilque Mañazo V Etapa”, oídos los informes orales durante la audiencia pública realizada el 12 de octubre de 2007, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 12 de julio de 2007, el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca-Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público Nº 002-2007-INADE/PELT-CE, para la contratación del servicio de consultoría “Supervisión de Obra: Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje Módulo Vilque Mañazo V Etapa”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 320 563,04 (Trescientos veinte mil quinientos sesenta y tres con 04/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 14 de agosto de 2007 se llevó a cabo, en público, el acto de apertura de sobres y evaluación de propuestas técnicas, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso verificó la entrega de ofertas de los siguientes postores: (I) CONSORCIO A integrado por las empresas CROMO S.R.L. y ASESORES INGENIEROS PROYECTISTAS S.A. (SIPSA), (II) SERCONSULT S.A., (III) HIDROENERGÍA CONSULTORES E.I.R.L., (IV) CONSORCIO integrado por H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA y (V) V & V INGENIEROS CONSULTORES.
3. El 15 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto público de apertura de sobres económicos y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, luego de dar a conocer los resultados de la evaluación técnica, el Comité Especial abrió los sobres económicos de los postores hábiles, procediendo a descalificar al postor SERCONSULT S.A. por haber presentado una oferta económica que no correspondía al proceso de selección licitado.
Posteriormente, el Comité Especial efectuó la calificación respectiva y realizó la evaluación total de las ofertas, con los siguientes resultados:
4. Mediante escrito presentado el 27 y subsanado el 28 de agosto de 2007, el CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en adelante EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el acto de evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro, solicitando la recalificación de su propuesta, así como la descalificación del postor CONSORCIO A y, por su efecto, se adjudique la buena pro a su favor.
En dicho recurso, cuestionó, en principio, el hecho que el Comité Especial acogiera cada una de las modificaciones y correcciones propuestas a las Bases Administrativas, las cuales fueron presentadas por la empresa CROMO S.R.L.-integrante del CONSORCIO A- específicamente en los extremos referidos a los factores técnicos de calificación relativos a la Experiencia en la Actividad, Experiencia en la Especialidad, Jefe de Supervisión, Especialista en Costos, Especialista en Control de Calidad, Especialista en Hidráulica y Diseño Hidráulico, Conocimiento del Proyecto e Identificación de Facilidades, Dificultades y Propuestas de Solución, Enriquecimiento de Términos de Referencia, Descripción de la Metodología y Plan para Ejecutar el Servicio, Programación de la Prestación del Servicio y Equipamiento, Recursos y Software. Por tal razón, manifestó que las Bases fueron modificadas con el único propósito de favorecer al CONSORCIO A, toda vez que fue el único postor que obtuvo 100 puntos en la etapa de calificación técnica.
De otro lado, cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el CONSORCIO A, en el extremo referido a la experiencia de su Jefe de Supervisión, por considerar que presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa CROMO S.R.L., referido al servicio de “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamento de Moquegua y Tacna, durante el período comprendido desde el 3 de agosto de 2000 al 7 de julio de 2004; sin embargo, durante su participación en el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ, adjuntó el indicado certificado, pero indicando el período comprendido desde 5 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005, tal como puede comprobarse en la Resolución Nº 172-2007-TC-SU, de fecha 14 de febrero de 2007. Asimismo, agregó que el cuestionado certificado no contiene el detalle de los servicios realizados ni las características técnicas de la obra rehabilitada.
Finalmente, solicitó la recalificación de su propuesta técnica, toda vez que el profesional propuesto como Especialista en Control de Calidad, Ing. Nicolás Cossio Guzmán, no fue debidamente calificado por el Comité Especial, pese a que adjuntó los certificados sustentarios de su experiencia; situación por la que corresponde se le asigne el máximo puntaje previsto en dicho subfactor de calificación.
5. Mediante decreto de fecha 29 de agosto de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación, y se dispuso se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos a la impugnación incoada.
6. El 4 de septiembre de 2007, el postor CONSORCIO A integrado por las empresas CROMO S.R.L. y ASESORES INGENIEROS PROYECTISTAS S.A. (SIPSA), en adelante CONSORCIO A, se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado.
7. Mediante escritos presentados el 12 y 13 de septiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
En dichos escritos, manifestó que el Comité Especial sujetó la evaluación de las propuestas a los parámetros establecidos en las Bases Integradas.
Por otra parte, cuestionó la veracidad de la documentación presentada por EL IMPUGNANTE, para acreditar la experiencia del Ing. Nicolás Cossio Guzmán durante su participación en el servicio de consultoría denominado “Rehabilitación, Infraestructura Hidráulica de la Provincia de Tacna para fines de riego”.
8. Mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
9. El 1 de octubre de 2007, la Entidad adjuntó pruebas instrumentales que acreditan la participación y experiencia del Jefe Supervisor propuesto por el CONSORCIO A.
10. El 12 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes de EL IMPUGNANTE, CONSORCIO A y la Entidad.
11. El 15 de octubre de 2007, el CONSORCIO A absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por EL IMPUGNANTE, solicitando se declare infundado dicho recurso, por considerar que no presentó información falsa o inexacta. De otro lado, cuestionó la calificación otorgada a EL IMPUGNANTE, debido a que éste no cumplió con acreditar los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases Integradas.
12. El 15 de octubre de 2007, la Entidad formuló alegatos.
13. El 18 de octubre de 2007, EL IMPUGNANTE reiteró los argumentos que sustentan su impugnación.
14. El 19 de octubre de 2007, la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior realizada a la documentación que acredita la experiencia del profesional propuesto por EL IMPUGNANTE, en calidad de Jefe de Supervisión.
15. El 19 de octubre de 2007, el CONSORCIO A formuló alegatos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE contra los actos de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO A, en el marco del Concurso Público Nº 002-2007-INADE/PELT-CE, convocado por la Entidad para la contratación del servicio de consultoría “Supervisión de Obra: Canal Principal y Sistema de Riego y Drenaje Módulo Vilque Mañazo V Etapa”.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, los asuntos controvertidos planteados por las partes consisten en:
I) Determinar si el postor CONSORCIO A presentó, como parte de su propuesta técnica, información falsa o inexacta a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto como Jefe de Supervisión y si, como consecuencia de ello, corresponde su descalificación.
II) Determinar si EL IMPUGNANTE presentó, como parte de su propuesta técnica, información falsa o inexacta a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto como Especialista en Control de Calidad y si, como consecuencia de ello, corresponde su descalificación.
III) Determinar si EL IMPUGNANTE acreditó el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo relativo a los Recursos Logísticos, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas y normas de la materia.
IV) Determinar si la calificación de EL IMPUGNANTE en los Factores Experiencia en la Especialidad y Experiencia del Personal Propuesto (Jefe de Supervisión y Especialista en Control de Calidad) se efectuó con sujeción a lo establecido en las Bases Integradas y la normativa en materia de contratación pública.
3. Sin embargo, de manera previa al análisis del fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera necesario referirse al extremo de la impugnación orientado a cuestionar la actuación del Comité Especial, por considerar que dicho colegiado incurrió en una serie de vicios y omisiones al integrar las Bases Administrativas, toda vez que acogió en su totalidad las consultas y observaciones formuladas por la empresa CROMO S.R.L. -miembro integrante del CONSORCIO A- con el propósito de favorecer al adjudicatario de la buena pro.
4. Sobre el particular, resulta relevante indicar que en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha precisado -de manera enfática- que la integración de Bases es únicamente la materialización o concreción de lo decidido con anterioridad o por otra instancia superior en lo funcional, pero que, de ningún modo, constituye un nuevo acto de contenido decisorio en vista de la ausencia de expresión o manifestación de voluntad, que es una de las características fundamentales de los actos administrativos, situación por la cual no corresponde que la indicada integración pueda ser impugnada a través de los medios pertinentes para cuestionar los referidos actos.
5. Desde esta perspectiva del análisis, resulta preciso indicar que, con relación al mecanismo establecido por la legislación para la corrección del texto de las Bases por incumplimiento de las normas y principios de la contratación pública, los artículos 113 al 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, regulan el trámite de las observaciones, que es el mecanismo idóneo para la discusión de dichos asuntos, el mismo que concluye, de ser el caso, con el pronunciamiento emitido por Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE; luego de lo cual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 117 del Reglamento, las Bases adquieren la condición de reglas definitivas del proceso, no pudiendo ser impugnadas por expreso mandato del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley.
6. En el caso particular, EL IMPUGNANTE cuestiona la actuación del Comité Especial, por considerar que acogió en su totalidad las consultas y observaciones formuladas por la empresa CROMO S.R.L., situación que-según lo afirmado- tuvo como único propósito favorecer la postura del adjudicatario de la buena pro.
7. En este contexto, cabe indicar que tal como se ha reseñado en los numerales precedentes, la normativa en materia de contratación estatal dispone de una serie de mecanismos y procedimientos a efectos que los participantes y postores que participen de un determinado proceso de selección, puedan solicitar la aclaración del alcance y/o contenido de cualquier aspecto contenido en ellas, así como admite la posibilidad de formular observaciones, las mismas que deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el artículo 25 de la Ley, de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.
8. En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes administrativos, se observa que la empresa CROMO S.R.L. formuló consultas y observaciones a las Bases, las mismas que fueron acogidas por el Comité Especial, de conformidad con el procedimiento previo establecido en el Reglamento; razón por la cual es posible colegir que dicho órgano no actuó de manera arbitraria e ilegal al realizar la integración de las Bases, sino por el contrario, procedió de acuerdo a los mecanismos legalmente establecidos en la normativa de la materia.
9. A mayor abundamiento, un aspecto que resulta relevante destacar en la dilucidación de la cuestión previa analizada, se encuentra relacionado con el hecho de que si EL IMPUGNANTE no se encontraba conforme con la absolución de consultas y observaciones realizadas por el Comité Especial, tenía expedito su derecho para recurrir a la Dirección de Operaciones del CONSUCODE; el mismo que, finalmente, decidió no ejercer.
10. En último término, este Colegiado considera relevante precisar que, en el presente proceso, no se ha advertido evidencia alguna que determine que el Comité Especial encargado de su organización y ejecución, haya actuado al margen de la legalidad durante el desarrollo de sus funciones; razón por la cual el cuestionamiento a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de Bases formulado por EL IMPUGNANTE, carece de sustento técnico y legal, siendo que, además, se encuentra vedado vía la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones que rigen la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
11. De otro lado, tal como se ha indicado en los antecedentes reseñados, las partes intervinientes en el presente procedimiento han formulado una serie de cuestionamientos relacionados con la presentación de información falsa o inexacta, razón por la cual, este Colegiado considera necesario determinar si el CONSORCIO A y EL IMPUGNANTE han vulnerado el Principio de Moralidad, durante su participación en el proceso de selección de la referencia, con el propósito de acreditar experiencia del personal propuesto.
12. De acuerdo con lo indicado en numeral precedente, corresponde a este Colegiado, en principio, emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado por EL IMPUGNANTE, el mismo que se sustenta en el hecho que el postor adjudicatario de la buena pro habría -supuestamente- presentado información falsa o inexacta, con el propósito de hacerse acreedor a un mayor puntaje técnico.
Al respecto, EL IMPUGNANTE ha manifestado que el CONSORCIO A, para sustentar la experiencia del Jefe de Supervisión propuesto, adjuntó un certificado de trabajo emitido por la empresa CROMO S.R.L., correspondiente a la “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”, a través del cual se indica que el período de sus servicios comprende desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 7 de julio de 2004. Sin embargo, en el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ, dicho postor adjuntó el cuestionado certificado, pero con fechas de servicio distintas, desde el 5 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005, tal como consta en la Resolución Nº 172-2007-TC-SU del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, emitida el 14 de febrero de 2007, situación que demuestra que el adjudicatario de la buena pro, modifica las Bases y elabora certificados de trabajo inexactos de acuerdo a sus intereses, sorprendiendo a las Entidades del Estado y entorpeciendo la gestión del mismo.
13. De manera preliminar a la dilucidación del asunto controvertido propuesto, corresponde precisar que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la existencia de documentos que contengan información falsa, que no corresponde a la realidad, falsedad que debe manifestarse en los documentos presentados con ocasión de un proceso de selección; y, como consecuencia de las indagaciones que se instauren se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados, es decir, que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la infracción consistente en la presentación de documentos inexactos se explica por sí misma y constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de veracidad y la presunción de verdad.
14. Con el propósito el aclarar el asunto cuestionado, en primer lugar, este Colegiado considera necesario analizar el contenido de la Resolución Nº 172-2007-TC-SU, emitida por la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con fecha 14 de febrero de 2007, la cual -según lo afirmado por EL IMPUGNANTE- demostraría que el CONSORCIO A presentó información falsa o inexacta, con el fin de sustentar la experiencia del profesional propuesto como Jefe de Supervisión.
15. En el pronunciamiento aludido, se aprecia que el CONSORCIO MOQUEGUA, integrado por las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y HURTADO HERMOZA INGENIEROS CONSULTORES S.A. interpuso recurso de revisión contra el acto de otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público Nº 002-2006-PERPG-GT.MOQ (Primera Convocatoria) convocado por el Gobierno Regional de Moquegua, Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para la supervisión de la Obra:”Mejoramiento de la Gestión y Optimización del agua para riego en el valle de Moquegua e Ilo”.
16. En dicho recurso, entre otros cuestionamientos, EL IMPUGNANTE manifestó que, para sustentar la experiencia del Jefe de Supervisión, CROMO S.R.L. adjuntó un certificado referente a la “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”, en el cual se establece que el período de sus servicios se encuentra comprendido desde el 5 de julio de 2000 al 16 de febrero de 2005 (fecha de la resolución de liquidación del contratista), situación por la cual no debió ser calificada, debido a que no cuenta con conformidad y no existe modo de sustentar el plazo total, puesto que la firma del contrato no implica que el servicio se haya prestado necesariamente hasta el final de la obra.
17. De la revisión de la parte considerativa y resolutiva del mencionado pronunciamiento se observa que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no se pronunció ni conoció el fondo de los asuntos sustanciales propuestos por EL IMPUGNANTE, toda vez que declaró la improcedencia del recurso de revisión presentado, puesto que el postor recurrente carecía de legitimidad procesal para impugnar el acto de otorgamiento de la buena pro, al haber consentido la descalificación de su oferta.
18. Desde esta perspectiva de los hechos, se concluye que durante la tramitación del procedimiento citado por EL IMPUGNANTE -para sustentar el primer cuestionamiento que sustenta su impugnación- este Colegiado no emitió opinión o decisión alguna que incidiera en determinar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, situación por la cual la afirmación de EL IMPUGNANTE, en el extremo que sustenta que el analizado pronunciamiento prueba la inexactitud o falsedad del documento controvertido, carece de asidero legal.
19. Siguiendo con el análisis del asunto propuesto, en segundo lugar, este Colegiado procederá a la revisión de la documentación presentada por el CONSORCIO A, con el objeto de determinar si procede la descalificación del adjudicatario de la buena pro, por haber supuestamente presentado documentación falsa o inexacta.
20. En el caso que nos ocupa, a fin de emitir un pronunciamiento respecto del asunto controvertido, resulta pertinente reseñar el extremo de las Bases Integradas que tiene relación con el tema materia de análisis.
Sobre el particular, el numeral 6 -Factores de Evaluación- de las Bases, consigna respecto al Jefe de Supervisión, el siguiente criterio de calificación:
21. Según la información obrante en autos, el CONSORCIO A propuso a folios 162 al 181 de su propuesta técnica, al Ingeniero civil EDGAR DÁMASO MOGROVEJO AQUIZE, en calidad de Jefe de Supervisión, para lo cual, adjuntó, entre otra documentación, la que a continuación se detalla:
a) Formato Nº 11, Descripción de los Trabajos en la Especialidad del Jefe de la Supervisión propuesto. b) Certificado de Trabajo, expedido por la empresa CROMO S.R.L., con fecha 28 de diciembre de 2006. c) Actas de Recepción expedidas por el Proyecto Subsectorial de Irrigación-PSI.
22. Del examen del primer documento descrito en el numeral precedente, se observa que contiene la siguiente información:
23. Con relación al segundo documento presentado por el CONSORCIO A, se aprecia la siguiente información:
24. Atendiendo a la documentación y a la información proporcionada por el CONSORCIO A, se aprecia que el Ing. civil EDGAR DÁMASO MOGROVEJO AQUIZE participó como Jefe de Supervisión en la supervisión de la obra “Reconstrucción y/o mejoramiento de la Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”, desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 7 de julio de 2004 (el resaltado es nuestro).
25. A efectos de comprobar la veracidad y autenticidad de la información y documentación aportada por el CONSORCIO A, la Entidad solicitó al Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de Agricultura, le expidiera el Certificado de Prestación de Servicios de la obra “Reconstrucción y/o mejoramiento de la Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna”.
Ante el requerimiento de la Entidad, el Director Ejecutivo (e) del Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de Agricultura expidió el documento requerido, en el cual se detalla la siguiente información:
26. De acuerdo con lo informado por el Programa Subsectorial de Irrigaciones (PSI) del Ministerio de Agricultura, se aprecia que la información y documentación aportada por el CONSORCIO A, a efectos de acreditar la experiencia del profesional propuesto como Jefe de Supervisión, resulta auténtica y veraz; razón por la cual corresponde desestimar la pretensión de descalificación formulada por EL IMPUGNANTE.
27. Sin perjuicio de la conclusión arribada, este Colegiado considera que, si bien es cierto que en el presente procedimiento de selección se ha comprobado fehacientemente que el postor CONSORCIO A no ha vulnerado el Principio de Moralidad, no debe soslayarse el hecho que, en otro proceso de selección, dicho postor supuestamente habría presentado información inexacta, específicamente en el Concurso Público Nº 002-2006-PERPG-GT.MOQ (Primera Convocatoria), motivo por el cual la presente resolución deberá ser puesta en conocimiento del Gobierno Regional de Moquegua, Proyecto Especial Regional Pasto Grande, a fin que cumpla con informar a este Colegiado sobre la supuesta inexactitud de la documentación que acreditaba la experiencia del Ingeniero civil EDGAR DÁMASO MOGROVEJO AQUIZE, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Reglamento.
28. En lo que concierne a la participación del Ing. Nicolás Cossio Guzmán y, a su experiencia como Especialista en Control de Calidad, la Entidad y el CONSORCIO A sostienen que EL IMPUGNANTE habría supuestamente presentado información inexacta, con el propósito de acreditar un mayor tiempo de experiencia.
29. En el caso materia de análisis, cabe señalar que el numeral 6 referido a la documentación relativa a los factores de evaluación, establecía como uno de ellos, la Experiencia y Calificación del personal profesional propuesto (Especialista en Control de Calidad), indicando que la evaluación de la experiencia y calificación de los especialistas se realizará en base a la sumatoria del tiempo efectivo de la prestación del servicio requerido. Las experiencias debían estar sustentadas con las constancias o certificados correspondientes. Dicha calificación se asignaría, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En razón a lo citado, se advierte que en el factor de calificación referido a la experiencia del Especialista en Control de Calidad, se calificarían los siguientes documentos: constancias o certificados de trabajo (el resaltado es nuestro).
30. Sobre el particular, de la revisión de la propuesta técnica presentada por EL IMPUGNANTE, se aprecia que éste propuso al Ing. NICOLÁS COSSIO GUZMÁN, en calidad de Especialista en Control de Calidad de la Supervisión, cuya experiencia se acredita con la siguiente relación de proyectos:
Para la acreditación del Proyecto Nº 3 se presentó el Certificado[1] expedido por la firma supervisora ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el que se deja constancia que el profesional propuesto se desempeñó como especialista en control de calidad de obras de concreto en el período comprendido entre abril y octubre 2002.
31. En cuanto al cuestionamiento de inexactitud, la Entidad y el CONSORCIO A cuestionan la veracidad del certificado de trabajo expedido por la empresa supervisora ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C, presentado por EL IMPUGNANTE, para acreditar la especialidad del Ing. Nicolás Cossio Guzmán; el mismo que contendría información inexacta, según se desprende de la documentación obtenida de la Entidad licitante, situación que acredita que el referido profesional participó en el cuestionado proyecto durante un período menor al declarado por EL IMPUGNANTE.
Al respecto, con el propósito de sustentar la imputación de inexactitud descrita, la Entidad remitió mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2007, el Anexo 3-B, el mismo que a continuación se detalla:
32. Del examen de dicha documentación, se advierte que el referido proyecto se llevó a cabo a partir del 23 de abril de 2002 al 31 de agosto de 2002, tal como se evidencia del acta de liquidación presentada por la Entidad. En consecuencia, resulta válido colegir que el período de tiempo declarado por EL IMPUGNANTE, no se condice con el período de prestación efectiva del servicio contabilizado por la propia Entidad licitante (el resaltado es nuestro).
33. De otro lado, en cuanto al profesional propuesto por EL IMPUGNANTE, en calidad de Jefe de Supervisión, la Entidad ha manifestado que, como resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación que acredita la experiencia del Ing. Elmer Salazar Marín, advirtió que dicho profesional se desempeñó como Asistente de Supervisión y no como Jefe de Supervisión, en el desarrollo del servicio de consultoría denominado “Construcción de Bocatoma Chaucalle-Mejoramiento del Canal Chuncho Cabras”, de conformidad con lo informado por el Proyecto Subsectorial de Irrigaciones (PSI) del Ministerio de Agricultura.
34. Sobre el particular, EL IMPUGNANTE presentó, como parte de su propuesta técnica, el Formato Nº 11-Descripción de los Trabajos en la Especialidad del Jefe de Supervisión propuesto, en el cual declara que el Ingeniero civil ELMER SALAZAR MARÍN se desempeñó como Jefe de Supervisión en la supervisión de las obras de mejoramiento de la infraestructura de riego en el Valle de Chincha: “Construcción de Bocatoma de Chaucalle-Mejoramiento del Canal Chuncho Cabras”, proyecto ejecutado por la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación del Ministerio de Agricultura-UCPSI. Asimismo, adjuntó un certificado de trabajo emitido por el CONSORCIO GEOTEC S.A. Y HURTADO-HERMOZA INGENIEROS CONSULTORES S.A., mediante el cual se deja constancia de la participación del referido profesional, en calidad de Jefe de Supervisión.
35. Sin embargo, del examen de la documentación remitida por el Jefe de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Seguimiento (e) del Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de Agricultura, se observa que, en principio, la jefatura de la supervisión recayó en el Ing. Amador Hurtado Zamora, siendo que el Ing. Elmer Salazar Marín se desempeñó como Asistente de Supervisión. Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2003, se reemplaza al Ing. Hurtado por el Ing. Segundo Augusto Rodríguez Armas, profesional que desempeñó dicho cargo hasta el 30 de junio de 2004, tal como consta en la Carta Nº 046-04-HIDROGEOTEC-H&H/CH-C.
36. Desde esta óptica de los hechos reseñados, queda plenamente acreditado el hecho que el Ing. Elmer Salazar Marín no participó en calidad de Jefe de Supervisión en el proyecto de supervisión de las obras de mejoramiento de la infraestructura de riego en el Valle de Chincha: “Construcción de Bocatoma de Chaucalle-Mejoramiento del Canal Chuncho Cabras”, durante el período comprendido desde el 15 de enero de 2003 al 24 de enero de 2004, sino por el contrario, ocupó el cargo de Asistente de Supervisión, tal como fluye de la documentación remitida por la Entidad licitante.
37. En ese sentido, los hechos descritos de manera detallada en los párrafos precedentes resultan relevantes para desvirtuar la presunción de veracidad y conforme a ello concluir en la inexactitud de los certificados de trabajo cuestionados.
38. Consecuentemente, atendiendo a los medios y elementos probatorios presentados por la propia Entidad, se concluye que dicha documentación resulta lo suficientemente objetiva y certera a efectos de crear convicción en este órgano colegiado, respecto de la afectación del Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba los certificados de trabajo presentados por EL IMPUGNANTE, la misma que ha quedado totalmente desvirtuada.
39. A mayor abundamiento, cabe precisar que EL IMPUGNANTE no ha emitido un pronunciamiento contundente, a efectos de rechazar o desvirtuar los cuestionamientos de inexactitud formulados por la Entidad y el CONSORCIO A, tal como se pudo observar en la diligencia de audiencia pública realizada el 12 de octubre de 2007, acto en el cual optó por no responder o contradecir la imputación que fuera debidamente sustentada y acreditada por la Entidad.
40. Conforme a las consideraciones detalladas precedentemente, este Tribunal no puede amparar la afectación de la presunción de veracidad que atañe a los documentos presentados por los postores. Así pues, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento.
41. En dicho contexto, y considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente la inexactitud de los hechos analizados, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde descalificar la oferta presentada por EL IMPUGNANTE al haber evidencias y elementos suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del Principio de Moralidad; razón por la que corresponde dar inicio al respectivo procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
42. En ese orden de ideas, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa de EL IMPUGNANTE respecto del hecho descrito en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.
43. Finalmente, cabe indicar que, en relación con los cuestionamientos técnicos propuestos por EL IMPUGNANTE, los mismos que se encuentran orientados a obtener la recalificación de la oferta del CONSORCIO A, este Colegiado considera irrelevante emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta que su propuesta técnica ha sido descalificada, y que en modo alguno dicha condición será revertida de ampararse o rechazarse dichos cuestionamientos.
44. Consecuentemente, el recurso de apelación venido en grado deviene infundado y, por su efecto, corresponde descalificar al CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y confirmar la buena pro a favor del CONSORCIO A.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría,
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y, por su efecto, proceder a su descalificación, debiendo confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO A integrado por las empresas CROMO S.R.L. y ASESORES INGENIEROS PROYECTISTAS S.A. (SIPSA), por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Abrir expediente de imposición de sanción al CONSORCIO integrado por las empresas H & H INGENIEROS CONSULTORES S.A. y ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., por la causal de infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
4. Poner la presente resolución en conocimiento del Gobierno Regional de Moquegua-Proyecto Especial Regional Pasto Grande, a efectos que adopte las medidas descritas en el numeral 27 de la fundamentación, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Mejía Cornejo
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL WINA ISASI BERROSPI:
La suscrita discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el presente voto singular en lo siguiente:
El voto en mayoría que finalmente declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el consorcio integrado por las empresas H & H Ingenieros Consultores S.A. y Agruta & Tapia Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio, y procede a su descalificación, así como a iniciarle procedimiento administrativo sancionador fundamentalmente se sustenta en la información inexacta que habría brindado el citado consorcio, y está relacionado con parte de la experiencia del Ingeniero Nicolás Cossio Guzmán, propuesto como Especialista en Control de Calidad.
Sobre el particular, se advierte que entre la relación de proyectos presentados para acreditar la experiencia del cuestionado profesional, figura como 3ra experiencia la “Supervisión de la Obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de la Provincia de Tacna, para fines de Riego”, realizada entre el mes de abril a octubre de 2002, por lo cual el Consorcio pretende se le reconozcan siete (07) meses de trabajo efectivo o experiencia.
Por su parte, la Entidad, en uso de sus facultades verificó mediante la fiscalización posterior que la fecha de inicio del servicio fue el 23 de abril de 2002 y la fecha real de término del servicio de consultoría fue el 31 de agosto de 2002, lo cual motivó que en efecto observara la declaración del Consorcio en éste extremo, argumentando información inexacta.
Al respecto, cabe analizar algunos aspectos sobre el tema, como la evaluación del periodo trascurrido en la cual el profesional adquirió la experiencia, de manera que sólo podrá contabilizarse como tal, el trabajo efectivamente realizado, que en el caso del profesional que nos ocupa le correspondería ceñirse en estricto al tiempo que señala la hoja liquidación por servicios de consultoría remitida por la propia Entidad que suscribió el contrato respectivo con la consultora que realizó la prestación, y que cumple con precisar con exactitud el tiempo real del servicio, que en el caso de la “Supervisión de la Obra Rehabilitación de la Infraestructura Hidráulica de la Provincia de Tacna, para fines de Riego” fue de cuatro meses y ocho días, y no como equivocadamente consignó el Consorcio en su propuesta técnica, al pretender se le reconozcan siete meses por la participación del citado profesional en dicho servicio.
En tal sentido, cabe señalar que en casos similares este Tribunal ha emitido pronunciamiento en éste sentido, tal como puede comprobarse en la Resolución 1544-2007-TC-S1, procedió a la recalificación de los profesionales involucrados, otorgándoles la puntuación que les corresponden conforme los documentos que acrediten su participación efectiva en la ejecución de los servicios.
El voto en mayoría argumenta una posición distinta a los fundamentos expuestos, toda vez que considera que la apreciación del consorcio distinta a la Entidad contratante en el extremo que nos ocupa implica información inexacta, sin embargo, consideramos al respecto que en realidad se trata de un error de apreciación y cálculo por parte del Consorcio, más aun si tenemos en consideración que no es la primera vez que puede apreciarse este tipo de errores por parte de los postores que participan en los procesos de selección de obras y consultorías.
Tal es así, que en el presente proceso de selección, el propio adjudicatario de la Buena Pro, Consorcio A, reconoció que en el Concurso Público Nº 002-2006/PERPG-GR.MOQ adjuntó un certificado de trabajo emitido por su consorciada CROMO S.R.L. correspondiente a la “Supervisión de la Reconstrucción y/o Mejoramiento de Infraestructura de Riego en los Departamentos de Moquegua y Tacna” en el cual indicó un periodo distinto al que ahora pretende acreditar con la misma obra, aduciendo que es esa fecha no tenía aún la liquidación de la obra, es por ello que declaró un periodo mayor al realmente ejecutado, desagregándolo después de la firma del contrato como periodos pre ejecución, de ejecución y post ejecución. Hecho que comprueba lo expuesto anteriormente en el sentido de que constantemente se puede apreciar errores al contabilizar el tiempo de experiencia del postor o del profesional propuesto, sin que ello implique necesariamente información inexacta.
Otro aspecto a considerar es este caso en particular, es que no se tiene certeza de la fecha de liquidación de la consultoría cuestionada, la cual podría a su vez resultar un indicativo de la fecha consignada por el Consorcio. De manera, que resultaría prematuro y desproporcionado iniciar un procedimiento administrativo sancionador por este hecho, en razón de que bastaría con proceder a recalificar el tiempo de experiencia de su personal propuesto, tal como se resolvió en la citada Resolución.
Wina Isasi Berrospi Vocal [1] Documento obrante a fojas 206 de la propuesta técnica de EL IMPUGNANTE.
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