Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1683/2007.TC-S1

Sumilla  :  El recurso de revisión resulta procedente, toda vez que el mismo ha sido presentado dentro del plazo de Ley.
La presentación de documentación falsa en la propuesta técnica acarrea la descalificación del postor.

Lima, 22.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 22 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2835/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO EL CUMBE, integrado por las empresas FÉNIX S.A.C., CEBASA y NAZARIO CÁCERES CONSULTORES S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado LP POR PSA N.º 01-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GSRB, convocada por el GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS para la elaboración del Expediente Técnico y la Ejecución de la Obra: “Proyecto Integrado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de la Peca – Código SNIP N.º 3901”, oídos los informes orales el 11 de octubre de 2007 y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES

 

1.             El 04 de septiembre de 2007, el GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado LP  POR PSA N.º 01-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GSRB con el objeto de seleccionar a la empresa que se encargue de la elaboración del Expediente Técnico y la Ejecución de la Obra: “Proyecto Integrado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de la Peca – Código SNIP N.º 3901”, bajo la modalidad de concurso oferta, por el sistema a suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 4 095 469,63.

 

2.             El 20 de septiembre de 2007 se llevó a cabo el acto de presentación de los sobres que contenían las propuestas técnicas y económicas, en el cual entregaron sus ofertas los siguientes postores: a) CONSORCIO EL CUMBE, integrado por las empresas FÉNIX S.A.C., CEBASA y NAZARIO CÁCERES CONSULTORES S.A., b) CONSORCIO SAN ANTONIO I, conformado por SANTA LUCÍA S.A.C., TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., SIGMA S.A. y CÉSAR AUGUSTO AYALA MEDINA, c) CONSORCIO PERÚ, integrado por MEJESA S.R.L. y HCB CONTRATISTAS GENERALES, d) CONSORCIO PERUANO, conformado por PÉREZ Y CASTRO INGENIEROS S.C.R.L. y CÉSAR INGENIEROS S.R.L., y e) CONSORCIO ORIÓN, integrado por GARCÍA GARCÍA VARGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.R.L., VIRGILIO CURO S.A.C., MANUEL ACOSTA OCHOA INGENIEROS, VARGAS JULIÁN INGENIEROS y SITEL CONSA S.R.L.

 

En la fecha indicada, el Comité Especial descalificó al CONSORCIO PERÚ y al CONSORCIO PERUANO. Por tanto, el cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

CONSORCIO SAN ANTONIO I

92,00

100,00

94,40

CONSORCIO EL CUMBE

94,00

91,839

93,352

CONSORCIO ORIÓN

62,00

100,00

73,40

 

 

 

 

 

 

En atención a los resultados de la evaluación, se otorgó la buena pro al postor CONSORCIO SAN ANTONIO I por su propuesta económica ascendente a S/. 3 685 922,67.

 

3.          Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, subsanado el 27 del mismo mes y año, ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura el CONSORCIO EL CUMBE interpuso recurso de revisión contra el otorgamiento de la buena pro, con el objeto de que se revoque la buena pro y ésta sea otorgada a su favor. Los argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes:

 

a)      El consorcio adjudicatario propuso como residente al Ing. Jorge Ricardo Velásquez Alvarado, quien presentó como experiencia en su calidad de ingeniero residente la obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice”, cuyo plazo de ejecución, según se verifica del Acta de Recepción de Obra del 24 de julio de 2001 y el contrato de ejecución de obra suscrito el 21 de mayo de 2001, fue de 40 días calendario y no los 200 días calendario declarados en la propuesta. Por tanto, esta obra no debió ser tomada en cuenta para evaluar la experiencia del indicado profesional al existir información inexacta, de allí que corresponda que se le disminuya 05 puntos de los 25 otorgados.

 

b)      De igual modo, el ingeniero consultor César Ayala Medina propuesto por el consorcio ganador presentó como experiencia en ejecución de obras el “Estudio Integral de Agua Potable de Bernal”, cuyo monto de acuerdo al Anexo N.º 08 asciende a S/. 99 990,00, lo cual resulta inexacto según el Informe N.º 025-D94/REGION GRAU-GO-SGEyP-GCM, toda vez que en este documento se indica que el monto del contrato es de S/. 9 990,00. En consecuencia, dicha experiencia no debe ser tomada para la evaluación debido a que contiene información inexacta.

 

c)       Se debe otorgar 2 puntos adicionales a la calificación de su ingeniero consultor, ya que dicho profesional acreditó una facturación por más de S/. 480 000,00, por cuanto en el acta de otorgamiento de la buena pro se consigna la suma de S/. 595 642,18 sin IGV, con lo cual merece el puntaje máximo de 10 puntos.

 

4.             Con Oficio N.º 1150-2007-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB recibido el 10 de octubre de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia, remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada, así como su Informe N.º 319-2007-G.R.A/GSRB/DSRIMA en el cual señaló que se debía solicitar al Gobierno Regional de Piura el Contrato de Locación de Servicios No Personales N.º 122-94, de fecha 16 de septiembre de 1994, suscrito por el consultor Ing. César Augusto Ayala Medina, y la conformidad de servicio por la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto Agua Potable de Bernal, así como el Contrato de Ejecución de Obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice” con su respectiva Acta de Recepción.

 

5.             El 10 de octubre de 2007 el CONSORCIO SAN ANTONIO I se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado.

 

6.             El 11 de octubre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante, el tercero administrado y LA ENTIDAD.

 

7.             El 12 de octubre de 2007 CONSORCIO EL CUMBE presentó ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura el Oficio N.º 921-2007/GRP-440000, emitido por el Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Piura, en el cual se indica que el 24 de septiembre de 2007 fue declarado feriado no laborable.

 

8.             El 15 de octubre de 2007 CONSORCIO EL CUMBE remitió la copia legalizada por el Notario del Contrato de Ejecución de Obra derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2001-CTAR PIURA-GRO, donde se establece el plazo de ejecución de la obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice” en 40 días calendario, con su respectiva Acta de Recepción de Obra. Así también, remitió la copia legalizada por el Notario del Informe N.º 025-94/REGION GRAU-G-GO-SGEyP-GCM, donde se indica que el monto de ejecución del Estudio Integral de Agua Potable de Bernal fue de S/. 9 990,00.

 

9.             El 17 de octubre de 2007 CONSORCIO SAN ANTONIO I presentó sus alegatos manifestando lo siguiente:

 

a)            El recurso de revisión debe ser declarado improcedente por extemporáneo, al haber sido presentado luego de vencido el plazo para cuestionar un Proceso de Selección Abreviado (PSA). El consorcio impugnante tuvo 2 días hábiles para interponer su recurso de revisión ante el Tribunal, estos son, el viernes 21 y el lunes 24 de septiembre del presente año.

 

b)            El 24 de septiembre de 2007 fue feriado no laborable para el departamento de Piura, es decir, para todas las entidades públicas y privadas localizadas en dicha jurisdicción, mas no para el Tribunal, ni para la Entidad convocante. El consorcio recurrente está conformado por 3 empresas privadas, ubicadas en diversos departamentos del Perú, pudiendo haber elegido como domicilio del contrato asociativo cualquier lugar del país. Por tanto, la decisión de dicho consorcio de interponer su recurso ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura no lo habilita a extender el plazo legal para impugnar, debido a que únicamente en Piura el 24 de septiembre de 2007 fue feriado.

 

c)                   Las oficinas desconcentradas del CONSUCODE en provincias no poseen competencia exclusiva ni excluyente para la recepción de recursos, por lo que los postores interesados en presentar su recurso de revisión no están obligados a recurrir a una oficina determinada, pues ellas no son oficinas descentralizadas, pudiendo recurrir a otra dependencia o a la propia sede del Tribunal en Lima. La Oficina Desconcentrada del CONSUCODE más cercana al domicilio de LA ENTIDAD y al lugar de ejecución de la obra se ubica en Chiclayo.

d)            El Tribunal tiene competencia nacional, de conformidad con el artículo 210 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, siendo irrelevante si en una fecha determinada una oficina desconcentrada atendió al público o no.

 

e)            El Tribunal nunca ha interpretado que el plazo legal para recurrir a él pueda verse afectado con ocasión de un feriado regional. Por el contrario, en los casos donde el Tribunal extendió el plazo para interponer recurso de revisión mediaron feriados de alcance nacional o no laborables para el Sector Público. Citó las Resoluciones N.º 501/2005.TC-SU, 1119/2005.TC-SU y 050/2007.TC-SU.

 

f)       De otro lado, en lo que se refiere a los cuestionamientos a su propuesta, señala que la misma se presume veraz y ajustada a la experiencia aportada por cada integrante del consorcio, por lo que se ratifica en su alcance. Luego de conversar vía telefónica con los ingenieros César Ayala Medina y Jorge Velásquez Alvarado, quienes se encuentran laborando en la sierra de Piura, ellos han ratificado que sus documentos aportados a la propuesta resultan acordes a la verdad.

 

10.         Mediante Oficio N.º D-05-2007 recibido el 18 de octubre de 2007, la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura remitió la información solicitada por el Tribunal.

 

11.         Con Oficio N.º 558-2007/GRP-400000 recibido el 18 de octubre de 2007, el Gerente General Regional del Gobierno Regional de Piura remitió en forma incompleta la información requerida por el Tribunal.

 

12.         A través del Oficio N.º 987-2007/GRP-440000 recibido el 19 de octubre de 2007, el Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Piura remitió la información solicitada, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal.

 

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión planteado por el CONSORCIO EL CUMBE contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado LP  POR PSA N.º 01-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GSRB.

 

Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el postor impugnante cuestiona la presentación de documentos con información inexacta en la propuesta técnica por parte del postor ganador de la buena pro, por lo que solicita su descalificación. Asimismo, solicita se le otorguen 2 puntos adicionales en la calificación del ingeniero consultor propuesto.

 

 

IMPROCEDENCIA

 

2.             Un primer asunto que debe ser materia de examen es el cumplimiento de los requisitos de orden formal en la interposición del recurso que motiva la presente, toda vez que el tercero administrado señala que el mismo debe ser declarado improcedente por extemporáneo.

 

         En este sentido, a efectos de que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento válido respecto del cuestionamiento de fondo propuesto en el recurso de apelación, debe verificarse de forma preliminar que el mismo no se encuentre inmerso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE; ya que de ser así, debiera declararse improcedente el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.             Sobre el particular, cabe indicar que la selección del contratista encargado de la ejecución de la obra materia de convocatoria se rige por el Proceso de Selección Abreviado (PSA) regulado en el Decreto de Urgencia N.º 024-2006[1].

 

De conformidad con el artículo 11 de la referida norma, modificado por la Décima Tercera Disposición Final de la Ley N.º 28979[2], en este tipo de procesos sólo pueden impugnarse el rechazo de una propuesta técnica, la descalificación técnica o económica y el otorgamiento de la buena pro, siendo la única vía para impugnar el recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El plazo máximo para la presentación del indicado recurso es de dos días hábiles luego de otorgada la buena pro.

 

4.            En el caso que nos ocupa, la apertura de los sobres, la evaluación técnica y económica de las propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro tuvo lugar el 20 de septiembre de 2007. En esa fecha, se dio a conocer los resultados de la evaluación y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SAN ANTONIO I. Siendo esto así, el plazo máximo para la interposición del recurso de revisión sería el 24 de septiembre de 2007.

 

5.            Ahora bien, con relación a la fecha signada como el plazo máximo para interponer el recurso de revisión, se ha verificado que CONSORCIO EL CUMBE presentó dicho recurso ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura el 25 de septiembre de 2007. En razón de ello, señala el postor ganador que el recurso deviene en extemporáneo y por ende en improcedente.

 

6.            Sin embargo, este Colegiado ha verificado que CONSORCIO EL CUMBE cuenta con domicilio en Mz A5 – Lote 11 Urb. Bello Horizonte I Etapa – Piura. Dicha dirección figura tanto en el membrete del escrito que contiene el recurso de revisión como en su respectivo escrito de subsanación. Cabe indicar que dicho domicilio corresponde a uno de los integrantes del consorcio, Fénix S.A.C. Contratistas Generales.

 

7.            En tal sentido, resulta aplicable el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, cuyo tenor señala que los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

 

8.            El dispositivo en mención resulta concordante con el artículo 119 de la Ley N.º 27444, el cual establece que los escritos que los administrados dirigen a las entidades puede ser presentados de modo personal o a través de terceros ante las unidades de recepción de los órganos administrativos a los cuales van dirigidos o de los órganos desconcentrados de la entidad, entre otros.

 

9.            Sobre el particular, Morón[3] comenta que “Es preocupación constante del legislador brindar facilidades para el acceso de los administrados, considerando los múltiples imponderables y costos que le pueden dificultar su comparecencia a las Mesas de Partes Únicas y, por consiguiente, poner en riesgo sus derechos e intereses por el transcurso de los plazos.”

 

10.         De esta manera, se evidencia que las normas del procedimiento administrativo tienden a evitar o acortar las distancias entre el administrado y la autoridad ante la cual se presenta una solicitud, reclamo o un medio impugnativo, permitiendo que quien cuenta con un domicilio que se ubica fuera del lugar donde se encuentra la unidad de recepción respectiva, pueda dar inicio al trámite de un determinado procedimiento en el órgano desconcentrado constituido para tal efecto en la sede donde dicho administrado reside. Resulta claro, entonces, que acudir al órgano desconcentrado supone un medio válido para presentar escritos y eventualmente —como en el caso materia de análisis— para interponer los recursos administrados que por Ley le facultan, en ejercicio de su derecho de contradicción.

 

11.         En el caso que nos ocupa, se encuentra corroborado en autos que el 24 de septiembre de 2007 fue feriado en el departamento de Piura, lugar donde domicilia el consorcio impugnante, tal como se observa de la comunicación remitida por el Gerente Regional de Infraestructura dirigida al recurrente y de aquella suscrita por el encargado de la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura, en los cuales se indica que el feriado correspondiente al 24 de septiembre de 2007 fue dispuesto por Ley N.º 15618, publicado el 17 septiembre 1965, con motivo de celebrarse el día central de la Fiesta de la Virgen de las Mercedes, Patrona de las Fuerzas Armadas del Perú y del Puerto de Paita.

 

12.         En torno a ello, el consorcio adjudicatario defiende la imposibilidad de extender el plazo para impugnar debido a un feriado regional, por cuanto en la sede del Tribunal y de LA ENTIDAD las actividades se desarrollaron con normalidad, mas aún si al tratarse de un consorcio pudo haberse elegido un domicilio en otro lugar distinto a Piura. Sin embargo, olvida el postor que el consorcio recurrente fijó su domicilio legal en la ciudad de Piura, tal como lo ratificó expresamente en su escrito de fecha 12 de octubre de 2007, por lo que encontraba facultado a presentar su recurso en la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en dicho lugar.

13.         Siendo ello así, el artículo 122 de la Ley N.º 27444 señala que para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que tratándose del computo del plazo para la interposición del recurso de revisión, no sólo se consideran días inhábiles aquellos que hayan sido declarados feriados a nivel nacional, sino también los que hayan sido declarados como tales en la localidad donde se encuentre la sede del CONSUCODE, sea que se ubique en Lima o que corresponda al domicilio de la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE coincidente al lugar donde se ubica el impugnante, tal como aconteció en el caso bajo análisis.

 

14.         En ese orden de ideas, más allá de la competencia nacional[4] del Tribunal que alega el postor ganador, lo cierto es que existe una situación objetiva, cual es, que el 24 de septiembre de 2007 fue feriado en el departamento de Piura, de lo que se desprende que al ser un día inhábil, no debe ser incluido en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, toda vez que el mismo fue presentado en la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE en Piura. De esta manera, se puede colegir meridianamente que dicho recurso fue presentado dentro del plazo de Ley.

 

Sobre la falta de jurisprudencia del Tribunal que permita prorrogar el plazo para impugnar cuando de por medio existe un feriado regional, cabe recalcar que ello no es óbice para adoptar la presente decisión de conformidad los fundamentos señalados precedentemente, más aún si tampoco existe jurisprudencia alguna que sea contradictoria con el análisis desarrollado, debiendo circunscribirse este pronunciamiento al caso particular.

 

15.         Por lo demás, resulta necesario traer a colación lo expresado por Morón[5] cuando señala que “cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referida a las exigencias formales (cómputo de plazos, legitimación, decisión sobre firmeza o no del acto, calificación de recursos, oportunidad de presentación de documentos, idoneidad del destinatario de una petición, etc.) debe interpretarse con benignidad a favor del administrado y favoreciendo la viabilidad del acto procesal del administrado”.

 

INFORMACIÓN INEXACTA Y/O FALSA

 

16.         Al haberse determinado que no se ha configurado la causal de improcedencia señalada por el postor adjudicatario, corresponde emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo referido a la supuesta presentación de información inexacta en la propuesta técnica del indicado postor. Señala el impugnante, que el plazo de ejecución de la obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice” fue de 40 y no de 200 días calendarios y que el monto contratado en el “Estudio Integral de Agua Potable de Bernal” fue de S/. 9 990,00 y no de S/. 99 990,00.

 

17.         Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que quien hace un cuestionamiento referido a la falsedad o inexactitud de determinados documentos, debe adjuntar pruebas contundentes y fehacientes sobre la imputación efectuada, atendiendo a que el procedimiento administrativo se sustenta, además de otros, en el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, por cuya virtud la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

 

18.         A fin de demostrar la inexactitud de la documentación presentada por el postor ganador, el impugnante adjuntó a su recurso de revisión el Contrato y Acta de Recepción de la obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice”, donde se verifica que el plazo de ejecución pactado equivale a 40 días calendario. Asimismo, se observa del Informe N.º 025-94/REGIÓN GRAU-G-GO-SGEyP-GCM que el monto contratado por el “Estudio Integral de Agua Potable de Bernal” fue de S/. 9 990,00.

 

19.         Con relación a los citados documentos, se ha revisado la propuesta técnica del postor adjudicatario, en el cual se advierte que para acreditar la experiencia del ingeniero proyectista propuesto, Ing. César Augusto Ayala Medina, se presentó el Contrato de Locación de Servicios No Personales N.º 122-94, de fecha 16 de septiembre de 1994, cuya cláusula tercera indica que el monto total del contrato asciende a S/. 99 990,00, con su respectiva Conformidad de Prestación del Servicio en la cual se hace referencia al Contrato N.º 122-94 y se señala que el valor adjudicado corresponde a S/. 99 990,00.

 

Así también, se ha verificado que para acreditar la experiencia del ingeniero residente, Ing. Jorge Ricardo Velásquez Alvarado, se presentó el Contrato de Ejecución de Obra con su respectiva Acta de Recepción de la Obra “Culminación Red y Conexiones Domiciliarias de Desagüe - Vice”, documentos en los cuales se indica que el plazo de ejecución comprendió 200 días calendario.

 

20.         Frente a la contradicción de los datos advertidos y a los indicios de falsedad en la documentación presentada por el postor adjudicatario, este Colegiado solicitó al Gobierno Regional de Piura que se pronuncie sobre la veracidad de la documentación cuestionada, quien en su comunicación recibida el 19 de octubre de 2007 señaló lo siguiente:

 

“Contrato de Ejecución de Obra ´CULMINACIÓN RED Y CONEXIONES DOMICILIARIAS DE DESAGÜE - VICE´, correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 001-2001-CTAR PIURA-GRO, ejecutada por VELÁSQUEZ ALVARADO JORGE RICARDO INGENIERO. Respecto a la pregunta sobre el plazo, confirmamos que el PLAZO HA SIDO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO.

 

Respecto al Contrato de Locación de Servicio No Personales N.º 122-94 del 16 de septiembre de 1994, no se ha podido ubicar en esta Gerencia, pues corresponden a los Archivos de la Oficina de Administración, sin embargo se adjunta un informe de la conformidad, donde se evidencia que fue suscrito por el ING. CÉSAR AYALA MEDIDA para la ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO DEL PROYECTO “AGUA POTABLE DE BERNAL”, asimismo en todos los archivos referente a este Estudio, consta que el Servicio fue contratado por el monto de S/. 9 990,00 (NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES)”.

 

21.         De esta manera, se ha corroborado de manera fehaciente que el postor adjudicatario presentó documentación falsa en su propuesta técnica, situación que contraviene el Principio de Presunción de Veracidad y de Moralidad. En tal sentido, de acuerdo al reiterado y uniforme jurisprudencia de este Colegiado, corresponde descalificar al postor ganador y disponer la apertura de un expediente de aplicación de sanción en su contra por la presentación de documentos falsos en su propuesta técnica, al encontrarse dicha conducta como infracción tipificada en el numeral 9) el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

 

Por consiguiente, este extremo de la impugnación debe ser amparado.

 

 

CALIFICACIÓN DEL INGENIERO CONSULTOR PROPUESTO

 

22.         El segundo aspecto controvertido consiste en determinar si la evaluación y calificación del ingeniero consultor propuesto por el postor impugnante se ajusta a las Bases. Al respecto, las Bases integradas establecieron que la experiencia del consultor en proyectos similares al objeto de la convocatoria equivalente en total a un monto igual o mayor a S/. 480 000,00 daría lugar al puntaje máximo de 10 puntos.

 

De la revisión de la propuesta técnica y del Acta respectiva se verifica que el monto acreditado equivale a S/. 595 642,18, monto que hace acreedor al postor recurrente a 10 puntos y no los 08 puntos asignados por el Comité Especial. En tal sentido, se le debe reconocer 02 puntos adicionales, con lo cual su puntaje total resulta equivalente a 94,75, quedando el cuadro comparativo de propuestas de la siguiente manera:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

CONSORCIO EL CUMBE

96,00

91,839

94,75

CONSORCIO ORIÓN

62,00

100,00

73,40

 

 

 

 

 

En vista de la descalificación del postor impugnante y debido a los puntajes alcanzados, corresponde otorgar la buena pro al CONSORCIO EL CUMBE.

 

23.         En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del RLCAE, el recurso de revisión debe ser declarado fundado y en consecuencia otorgarse la buena pro al postor CONSORCIO EL CUMBE.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2006.

[2] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2007.

[3] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 1ra. edición. Lima, Perú. 2001. Pág. 277.

[4] “(…) la descentralización administrativa admite dos vertientes: la vertiente de descentralización territorial donde se crean entes con competencias zonales o focalizadas en áreas territoriales específicas (regionales, subregionales, provinciales, municipios, etc.) y la vertiente descentralizadora institucional o funcional, donde se generan entidades estatales con competencia especializada sobre determinadas materias con nivel nacional sin alcanzar connotación territorial (organismos públicos descentralizados o sistemas). Tal dicotomía resulta importante para comprender la existencia, al margen de la regulación de las normas generales, de procedimientos administrativos especiales que consideran bajo el nombre de ´recurso de revisión´ medios impugnatorios que activan la tutela del Estado sobre entes descentralizados pero cuya competencia no puede calificarse de local o nacional sino más institucional o especializada”, ídem, pag. 461.

[5] Ídem, pag. 35

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO EL CUMBE, integrado por las empresas FÉNIX S.A.C., CEBASA y NAZARIO CÁCERES CONSULTORES S.A. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado LP  POR PSA N.º 01-2007-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GSRB; y, por su efecto, revocar la buena pro a favor del CONSORCIO SAN ANTONIO I, conformado por SANTA LUCÍA S.A.C., TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., SIGMA S.A. y CÉSAR AUGUSTO AYALA MEDINA y otorgar la buena pro a favor del CONSORCIO EL CUMBE, por los fundamentos expuestos.

 

2.             Abrir expediente de aplicación de sanción contra el CONSORCIO SAN ANTONIO I, conformado por SANTA LUCÍA S.A.C., TRONCOS CONSTRUCCIONES S.R.L., SIGMA S.A. y CÉSAR AUGUSTO AYALA MEDINA por la presentación de documentos falsos en su propuesta técnica, causal tipificada en el numeral 9) el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

3.             DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.

 

4.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los cuales deberán ser recabados en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

5.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón