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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1677/2007.TC-S2
Lima, 22.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 19 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2155/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLFARMA S.A.C., respecto al ítem Nº 06 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL (1ª Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipo de laboratorio para padomi de acuerdo al plan de contingencia y programa de emergencia y desembalse”; y atendiendo a los siguientes:
1. El Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, con fecha 21 de junio de 2007 convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria por relación de ítems, para la “Adquisición de equipo de laboratorio para padomi de acuerdo al plan de contingencia y programa de emergencia y desembalse”, por un valor referencial de S/. 235,955.34, siendo que el valor referencial del ítem N° 06 (Refrigeradora para laboratorio) fue de S/. 63,366.87.
2. El Comité Especial Permanente designado para conducir el proceso de selección, con fecha 10 de julio integró las Bases Administrativas, y el 17 de julio de 2007 se realizó el acto de presentación de propuestas. Asimismo, con fecha 25 de julio de 2007, se publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), el cuadro comparativo de evaluación de propuestas, conforme al cual el Comité Especial adjudicó la Buena Pro del Ítem Nº 06 a la empresa EQUIPAMIENTOS J.O.R.S.A.C., en lo sucesivo JORSAC.
3. La empresa SOLFARMA S.A.C., en adelante La Impugnante, mediante escrito presentado el 07 de agosto de 2007 ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y subsanado el 09 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación contra la calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro del Item Nº 06 del referido proceso de selección, toda vez que hubo error en la calificación de la propuesta técnica del postor JORSAC al incumplir las bases administrativas, debiéndosele descalificar y otorgarse la buena pro a su representada, y solicitó el uso de la palabra, por los siguientes fundamentos:
a. El Certificado de seguridad eléctrica, solicitado en el numeral 5.6.H.6 de las bases integradas, que fuera presentado por JORSAC en los folios 17 a 20 de su propuesta, no corresponde al equipo ofertado por éste (refrigeradora para Laboratorio equipo modelo CR-14), el cual tiene las características en la hoja de presentación del producto (folios 10 y 11), el folio 14 (folleto) y en el mismo certificado de seguridad eléctrica: La hoja de presentación de su propuesta (folio 11) indica que la capacidad de la cámara de conservación es de 18 pies cúbicos, sin embargo el certificado de seguridad eléctrica refiere que tiene una capacidad de 22 pies cúbicos. Además, en el folio 19 de su propuesta se señala en las observaciones del certificado de seguridad eléctrica (el numeral 11.0.b) que “La capacidad de la cámara de conservaciones es 400 litros de 22 pies cúbicos”, pero 22 pies cúbicos es equivalente a 623.04 litros y 400 litros corresponde a una capacidad de 14.18 pies cúbicos. Asimismo, el certificado de seguridad eléctrica en el folio 20 indica que el equipo tiene un juego de cuatro (04) bandejas, mientras que el folleto presentado en los folios 14 y 15 de su propuesta indica que el mismo tiene 5 bandejas. Por lo que estos casos de discrepancia indican que el producto ofertado no es el mismo sobre el cual se ha efectuado la prueba se seguridad eléctrica.
b. La factura 317 emitida el 27 de octubre de 2006 que obra en el folio 25 de la propuesta técnica de JORSAC habría sido cancelada (02.Oct.06) antes de ser emitida y la factura 339 que obra en el folio 32 de su propuesta no tiene sello de recepción por parte del cliente y consigna fechas de cancelación distintas al 11 y 17 de enero de 2007. Las facturas fueron emitidas a Technology Medical Equipment S.A. por lo que solicita que este colegiado disponga la verificación de los documentos citados y requiera a ambas empresas la exhibición del libro contable de compra, el original de las facturas de adquiriente/usuario, original del PDT de los meses de octubre 2006 y enero 2007.
c. El documento que obra en copia simple a folios 21 de su propuesta (DIGEMID-DERN-DR- Oficio N° 8301 de DIGEMID) no indica claramente la fecha de expedición al no ser ésta legible, por lo que DIGEMID debe establecer de manera fehaciente la validez del documento, mas aún si el mismo tendría más de siete años de antigüedad y de acuerdo al D.S. 010-97-SA, los Registros Sanitarios tiene una vigencia de cinco años, siendo de aplicación análoga los informes sobre la no necesidad de registro sanitario de bienes de uso médico.
4. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 10 de agosto de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y dispuso que se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos.
5. Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2007, la empresa Equipamientos JOR S.A.C., en adelante JORSAC se apersonó al procedimiento.
6. La Entidad, mediante escrito de fecha 04 de setiembre de 2007, remitió los antecedentes administrativos del ítem N° 06 del proceso de selección en análisis. Asimismo, mediante escrito de fecha 06 de setiembre de 2007, la Entidad remitió el Informe N° 148-ORM-GDP-ESSALUD-2007 elaborado por la Oficina de Recursos Médicos de la Gerencia Central de Prestaciones de ESSALUD, manifestando lo siguiente:
a. El certificado de seguridad eléctrica registra los datos principales y las características técnicas del equipo. En este caso, el certificado que adjunta el postor JORSAC consigna los datos siguientes: EQUIPO : REFRIGERADORA PARA LABORATORIO MARCA : REFRIGERACIÓN OLIVEROS MODELO : CR-14 SERIE Nº : 012 FECHA DE CALIBRACIÓN: 09/02/2005 INTERVALO DE CALIBRACIÓN: 1 AÑO
Este postor también adjunta un informe técnico elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería emitido en el año 2005, en el cual se indica que el equipo tiene 22 pies cúbicos de capacidad, contradiciendo lo señalado en la Hoja de Presentación de Propuestas (folio 11) donde se indica una capacidad de 18 pies cúbicos para el modelo ofertado. Además en el Certificado emitido por la Universidad se señala que los intervalos de calibración para el equipo evaluado tienen vigencia solamente de un (01) año, por lo que a la fecha esta certificación se encontraría vencida. En relación al número de bandejas removibles, también se observa contradicciones en la oferta técnica pues en el folio 20 de su propuesta se señala que el modelo CR-14 posee cuatro (04) bandejas, mientras que en el catálogo de fabricante (folios 14 y 15) se indica tener cinco (05) bandejas, debiendo el postor definir el número de bandejas que posee el equipo ofertado.
b. El postor SOLFARMA S.A.C. no presenta Certificado de Seguridad Eléctrica, solamente adjunta el Informe técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería en el año 2005, y la fecha del mismo indicaría que su certificación no estaría vigente.
7. Mediante decreto de fecha 07 de setiembre de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
8. Con escrito de fecha 07 de setiembre de 2007, la Entidad remitió el Informe Legal N° 333-OCAJ- ESSALUD-2007 confirmando la opinión técnica emitida en el Informe N° 148-ORM-GDP-ESSALUD-2007 y concluye que el postor JORSAC no cumplió con presentar el Certificado de Seguridad Eléctrica requerido con carácter obligatorio. Respecto a las facturas que JORSAC presentó se advierte que en el folio 25 obra la factura 00317 emitida el 27 de octubre de 2006 y cancelada el 07 de octubre de 2006. Asimismo, en el folio 32 obra la factura 000339 emitida el 11 de enero de 2007 y al mismo tiempo consigna un sello de pagado con fecha 17 de enero del 2007; por lo que existiría una incongruencia respecto a la fecha de cancelación de los documentos aludidos. Con relación al Oficio de DIGEMID presentado por el postor JORSAC en el folio 21 de su propuesta, precisa que el producto “Refrigeradora para Laboratorio” ofertado por dicha empresa no requiere de inscripción en el Registro Sanitario, por lo que goza de validez bajo observancia del principio de presunción de veracidad.
9. Con fecha 28 de setiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el postor impugnante, el tercero administrado y la Entidad ejercieron el uso de la palabra.
10. Mediante decreto de fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal solicitó diversa información adicional para mejor resolver.
11. Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2007, JORSAC presentó descargos manifestando que:
a. La evaluación de la refrigeradora para laboratorio Marca Refrigeración Oliveros Modelo CR-14, se hizo en base y factores estrictamente eléctricos y electrónicos por lo tanto resulta irrelevante la capacidades pies cúbicos o litros y que si bien es cierto el certificado lo menciona es para registrar los datos del equipo evaluado. Asimismo, mediante Carta Nº LABUNI 133-2007 que anexan, la Universidad Nacional de Ingeniería señala que el Laboratorio de Electricidad de acuerdo a la especialidad que posee efectuará sólo las pruebas concernientes a la seguridad eléctrica mencionado además que de requerir el fabricante otras pruebas que no sean de electricidad dicho laboratorio se inhibirá de realizarlas. Además refiere que el impugnante cuestiona su informe técnico LABUNI Nº 156-2005 en el cual se hace alusión a la capacidad de la cámara en pies cúbicos que por error manual de la certificadora consignó 400 litros, lo que en nada enerva el valor de la certificación puesto que es de seguridad eléctrica; y lo mismo respecto al número de bandejas que posee.
b. Respecto a las facturas, en el peor de los casos constituye un error de redacción y para aclararlo adjuntan el origina de esa factura en “Control Administrativo”, el original “emisor”, el libro contable de registro de ventas del mes de octubre y el original del PDT donde se aprecia que la fecha de cancelación de una es 02.Nov.07 y de la otra es 11.Ene.07 y se declara dicha venta ante SUNAT.
c. Que su producto no requiere registro sanitario para su comercialización y para ello adjuntan la carta de DIGEMID donde refiere lo señalado.
d. El impugnante no presentó certificado de seguridad eléctrica sino sólo un informe técnico de metrología, que no fue lo requerido por las bases.
12. Respecto a los informes técnicos legales de la Entidad, manifiesta que el Certificado de Seguridad Eléctrica se hizo para aprobar los parámetros eléctricos y electrónicos de una refrigeradora para laboratorio modelo CR-14, un equipo estándar, modelo o patrón y que dicha certificación es valedera para todos los modelos CR-14 (el mismo que puede variar en capacidad en pies cúbicos) y se efectúa por única vez porque lo que se acreditó es que el equipo fabricado cumple y cumplió con todos los procedimientos señalados en las normas utilizadas como referencia, por lo que el intervalo de calibración sería irrelevante. Es decir, se trata de una certificación a un modelo estándar que sirvió de base a los futuros equipos que se fabriquen, y por ello las bases del proceso no exigían que tal certificación se encontrara vigente.
13. Mediante Oficio Nº 256-SG/2007 de 10 de octubre de 2007, recibido el 12 de octubre de este mismo año por el Tribunal de CONSUCODE, la Universidad Nacional de Ingeniería remitió la información adicional solicitada adjuntando la Carta Nº LABUNI-134/2007 en la que manifiesta que los Certificados de calibración, contraste, informes técnicos de metrología, protocolos de pruebas y en general todo documentos técnico que emite el laboratorio de Electricidad Nº 06 tienen una validez de un año, por consiguiente los informes de fecha 02.Feb. y 09.Feb de 2005 emitidos a solicitud de las empresas SOLFARMA S.A.C. y REFRIGERACIÖN OLIVEROS S.R.L. no están vigentes y carecen de validez por haber sobrepasado el año de vigencia. Asimismo, cabe indicarle que el contenido de los informes mencionados para esa fecha eran técnicamente correctos.
14. Mediante decreto de fecha 15 de octubre se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLFARMA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria por relación de ítems, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipo de laboratorio para padomi de acuerdo al plan de contingencia y programa de emergencia y desembalse”, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial ascendente a S/. 235,955.34, siendo el valor referencial del ítem N° 06 (Refrigeradora para laboratorio) de S/. 63,366.87.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos que deben ser objeto de pronunciamiento consisten en determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de JORSAC por no cumplir los requerimientos técnicos mínimos respecto al certificado de seguridad eléctrica, no presentó registro sanitario del producto y dos de las facturas presentadas son imprecisas, de acuerdo a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección; y si corresponde otorgarle la buena pro al impugnante.
3. En principio de conformidad con lo prescrito en el artículo 25º de la Ley[1], lo establecido en las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado; y por otra parte los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas.
4. Sobre el particular, el artículo 62º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en adelante el Reglamento, define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Por su parte, el artículo 63º del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. En esa línea de análisis, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”.
5. De la revisión de las bases del proceso se verifica que el acápite h.6) del literal h) del numeral 5.6 de las bases integradas señalaron que los postores deberán presentar obligatoriamente “Copia simple de la Certificación de Seguridad Eléctrica: UL, AAMI, NFPA, IEC, EN, CSA o equivalencia plenamente demostrada en catálogo de fabricante u otro documento para los equipos que usan energía eléctrica”.
6. De la revisión integral de la propuesta técnica del impugnante (folios 256 a 283 de los antecedentes administrativos del proceso de selección remitidos por la Entidad), se verifica que en el folio 17 a 21 de su propuestas (folios 280 a 277 de los antecedentes) se encuentra el Informe Técnico de Metrología de un equipo de refrigeración para laboratorio Nº LABUNI 156/2005 que sustenta el Certificado de Seguridad Eléctrica de ese bien (folio 16 de su propuestas y 281 de los antecedentes); Refrigeradora modelo CR-14 de 22 pies cúbicos y que tiene 4 bandejas entre otros como accesorios, ambos documentos emitidos el 09 de febrero de 2005 por el Laboratorio Nº 06 Electricidad de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica de la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI), cuyo intervalo de calibración es de un año. Al respecto, no obstante JORSAC refiere que por error manual de la certificadora consignó 400 litros, las capacidades de pies cúbicos resulta irrelevante por lo que no enerva el valor de la certificación puesto que es de seguridad eléctrica; es necesario precisar que su propuesta técnica presenta incongruencias respecto a los pies cúbicos y el número de bandejas que tiene toda vez que en la Hoja de Presentación del producto y plazo de entrega (Anexo 30 del folio 11 de su propuesta o folio 259 de los antecedentes) se indica 18 pies cúbicos y en el catálogo de fabricante que presentó (folio 14 y 15 de su propuesta y 261 de los antecedentes) indica tener 05 bandejas.
7. Asimismo, respecto a lo señalado en la Carta Nº LABUNI 133-2007 de la Universidad Nacional de Ingeniería que refiere que el Laboratorio de Electricidad efectuará sólo las pruebas concernientes a la seguridad eléctrica y de requerir el fabricante otras pruebas se inhibirá de realizarlas, cabe señalar que la controversia no versa sobre si el laboratorio de la UNI puede o no efectuar las pruebas de seguridad eléctrica, sino sobre lo informado en el mencionado certificado es válido a la fecha de presentación de propuestas. En ese orden de ideas, este colegiado observa que el Certificado presentado por JORSAC que fuera emitido el 09 de febrero de 2005 por la UNI señala que el intervalo de calibración para el equipo es de 01 año, es decir que su vigencia es de un año desde su emisión, el cual venció el 09 de febrero de 2006, por lo que a la fecha se encuentra vencida. En ese sentido también informó la Carta Nº LABUNI-134/2007 de la Universidad Nacional de Ingeniería al manifestar que los “Certificados de calibración, contraste, informes técnicos de metrología, protocolos de pruebas y en general todo documentos técnico que emite el laboratorio de Electricidad Nº 06 tiene una validez de un año (…) por consiguiente los informes emitidos a solicitud de SOLFARMA (impugnante) y REFRIGERACIÖN OLIVEROS S.R.L. - que es la empresa fabricante del producto que oferta JORSAC - no están vigentes y carecen de validez por haber sobrepasado el año de vigencia. Asimismo, cabe indicarle que el contenido de los informes mencionados para esa fecha eran técnicamente correctos”.
8. Con relación a lo expuesto en los fundamentos 6 y 7, se concluye que el certificado de seguridad eléctrica solicitado en las bases y que deben presentar los postores debe ser del mismo tipo de producto que se va a entregar, de resultar ganador de la buena pro, debe corresponder a las mismas características del bien solicitado, y por último debe estar vigente a la fecha de presentación de propuestas, toda vez que la solicitud de vigencia de los documentos solicitados como obligatorios en las propuestas técnicas es connatural a la calidad de requisito técnico mínimos porque sería absurdo solicitar documentos que no están vigentes o caducos dado que no cumplirían ni incidirían en la finalidad del objeto del proceso, lo que no se ha acreditado en esta instancia. En ese sentido, este colegiado considera que la empresa Equipamientos JORSAC no cumple el requisito técnico mínimo de presentar el Certificado de Seguridad Eléctrica conforme lo solicitado en las bases, debiendo ser descalificado por ese motivo.
9. Respecto a las facturas Nº 0317 y 0339 presentada por JORSAC, de su propuesta se observa que fue emitida el 27.Oct.2006 y 11 de enero de 2007, y habría sido cancelada el 02.Oct.06 y 17 de enero de 2007 respectivamente, no obstante de los documentos alcanzados por JORSAC como el original del comprobante de pago en “Control Administrativo y emisor”, el libro contable de registro de ventas del mes de octubre y el original del PDT como se declaró dicha venta ante SUNAT, se aprecia que la fecha de cancelación es 02.Nov.06 y 17.Ene.07, es decir se cancelaron con posterioridad a la emisión del comprobante de pago, por lo que se desvirtúa lo alegado por el impugnante respecto que la factura presentada sería falsa o inexacta.
10. Respecto a lo manifestado por el impugnante sobre que el Oficio DIGEMID-DERN-DR-OFICIO N° 8301 del año 2000 presentada en el folio 21 de la propuesta de JORSAC (o folio 276 de los antecedentes) no indica claramente la fecha de expedición que señala no necesitar el registro sanitario, el impugnante no tiene en cuenta que él mismo presentó en el folio 66 de su propuesta el Oficio Nº 7860-2005-DIGEMID-DERD/MINSA del 06 de julio de 2005 donde DIGEMID le refiere que el equipo conservadora de laboratorio actualmente no requiere registro sanitario. No obstante lo expuesto, este colegiado debe precisar que el producto solicitado en el ítem Nº 06 de las bases (refrigeradora para laboratorio) no requiere registro sanitario para su comercialización al no encontrarse en el listado de productos establecido en la Resolución Ministerial Nº 273-98-SA/DM que aprueba la clasificación de insumos, instrumental y equipo de uso médico quirúrgico u odontológico.
11. En otro orden de ideas, en virtud del principio de trato justo e igualitario establecido en el inciso 8) del artículo 3º de la LEY, este Tribunal realizó el análisis legal del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos del impugnante, observando que el impugnante SOLFARMA S.A.C. no presentó el Certificado de Seguridad Eléctrica solicitado en las bases como se refirió en el numeral 5 de los fundamentos, sino que sólo presentó un Informe técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, por lo que no cumpliría lo establecido en las bases integradas del proceso. Mas aún cuando el Informe Técnico de Metrología presentado en su propuesta no estaría vigente, carece de validez a la fecha de presentación de propuestas, al haber sido emitido el 09 de febrero del 2005 y tener como período de vigencia 01 año, como se ratificó la UNI en la Carta Nº LABUNI-134/2007 mencionada en el fundamento 7. En ese sentido se verifica que el impugnante no cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos en las bases que son las reglas del proceso, por lo que debe ser descalificado.
12. En ese sentido, teniendo en cuenta lo establecido en las Bases Integradas, el mandato expreso de la Ley y su Reglamento, los antecedentes remitidos por La Entidad y los expuesto en los fundamentos anteriores, se verifica que tanto el impugnante como la empresa que ganó la buena pro (JORSAC), no acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos técnicos mínimos, por lo que deben ser descalificadas.
13. Por lo expuesto, considerando que ninguno de los postores cumple los requerimientos técnicos mínimos, el proceso se debe declarar desierto, por lo que en esta instancia, este colegiado recomienda a la Entidad a que previamente a la segunda convocatoria del proceso, verifique la naturaleza del objeto del mismo como servicio de consultoría o consultoría de obras, así como realice el informe que evalúe las causas que motivaron la declaratoria de desierto, debiéndose adoptar las medidas correctivas, bajo responsabilidad, conforme al artículo 32º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
14. Por estas consideraciones, en aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 163º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y modificado mediante Decreto Supremo № 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante SOLFARMA S.A.C. respecto a la descalificación de la propuesta de Equipamientos JOR S.A.C. en el Ítem Nº 06 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria, y a la revocación del otorgamiento de la buena pro en ese ítem del proceso de selección mencionado; y por su efecto revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de EQUIPAMIENTOS JOR S.A.C., e infundado en lo demás que contiene respecto al otorgamiento de la buena pro a favor de la impugnante. Asimismo, corresponde descalificar al impugnante SOLFARMA S.A.C. por los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Monica Yadira Yaya Luyo, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM y sus modificatorias vigentes. [2] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM, modificado por el D. S. Nº 028-2004-PCM
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SOLFARMA S.A.C., contra la descalificación de la propuesta de EQUIPAMIENTOS JOR S.A.C. presentada para la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la para la “Adquisición de equipo de laboratorio para padomi de acuerdo al plan de contingencia y programa de emergencia y desembalse”, y revocar la buena pro otorgada a favor de EQUIPAMIENTOS JOR S.A.C., e INFUNDADO en lo demás que contiene, por los fundamentos expuestos.
2. Descalificar la propuesta de EQUIPAMIENTOS JOR S.A.C., de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria por los fundamentos expuestos.
3. Descalificar la propuesta de SOLFARMA S.A.C., de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria por los fundamentos expuestos.
4. Declarar desierto la Adjudicación Directa Selectiva Nº 038-2007/ESSALUD/GCL 1ª Convocatoria, por los fundamentos expuestos.
5. Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
6. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE/PRE
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo
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