|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Resolución Nº 1675/2007.TC-S1
Lima, 22.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 22 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2636.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIVA S.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 02 del Concurso Público Nº 007-2007-RENIEC, convocado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para la contratación del servicio de limpieza y mantenimiento – Provincias; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El día 13 de julio de 2007, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en adelante la Entidad, llevó a cabo la convocatoria del Concurso Público Nº 007-2007-RENIEC, según relación de ítems, para la contratación del servicio de limpieza y mantenimiento – Provincias, por un monto equivalente para el ítem Nº 02 de S/. 134,757.12 (Ciento Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Siete con 12/100 Nuevos Soles).
2. El día 23 de agosto de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiendo remitido sus respectivas propuestas para el ítems Nº 02 las siguientes empresas:
a. LIVA S.R.L.
b. PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. – PISERSA
c. SALUBRIDAD, SANEAMIENTO Y SERVICIOS S.A.C.
d. ZAGARO S.A.C.
e. GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.A.C.
3. El día 29 de agosto de 2007 se llevó a cabo el acto de otorgamiento de Buena Pro[1], estableciéndose el presente cuadro:
Como se puede apreciar, la Buena Pro fue otorgada a la empresa GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.A.C.
4. Con fecha 12 y 14 de setiembre de 2007, la empresa LIVA S.R.L., en adelante el Postor Impugnante, presentó y subsanó su respectivo recurso de apelación, cuestionando lo siguiente:
a. En los folios 202 y 230 de los Certificados que acreditan la experiencia del personal propuesta, el Postor GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.R.L. no acredita el lugar donde el operario desarrolla su experiencia.
b. Ello no sería congruente con lo dispuesto en el nota al pié de página de la página 8 de las Bases Administrativas, en la que se señaló que dichos documentos debían consignar el nombre de la empresa usuaria del servicio.
c. Asimismo, señala que se está acreditando la experiencia prestada por el personal a una empresa inhabilitada por CONSUCODE.
5. Mediante decreto de fecha 17 de setiembre de 2007 se admite a trámite el recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
6. La Entidad con fecha 28 de setiembre de 2007, cumple con remitir los antecedentes administrativos, en cuyo Informe Legal señala que si bien, en los Certificados de Trabajos del personal propuesto no se ha consignado el nombre de la empresa usuaria, se advierte que del curriculum vitae de cada integrante del personal propuesto se ha consignado las empresa en las que laboró cada uno de ellos. En ese sentido, considera que no debe acoger el cuestionamiento del Impugnante.
7. Mediante decreto de fecha 01 de octubre de 2007 se remite el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
8. El 03 y 05 de octubre de 2007, se apersona como Tercero Administrado la empresa GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.A.C., el cual indica que si bien, en las constancias remitidas no se indicaba de manera específica las empresas usuarias del servicio, ello es complementado con el curriculum del personal propuesto.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por el postor LIVA S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 02 de la Concurso Público Nº 007-2007-RENIEC, convocado para la contratación del servicio de limpieza y mantenimiento – Provincias.
2. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos se aprecia que el cuestionamiento al otorgamiento de la Buena Pro, radica en determinar si corresponde o no otorgar el puntaje establecido en las Bases al tiempo de experiencia del personal propuesto por el postor ganador de la Buena Pro.
3. Al respecto, el Postor Impugnante, señala que las Bases en el folio 08 solicitaban claramente que los postores presenten Certificados respecto a la experiencia laboral del personal propuesto, debiendo indicar dichos documentos, entre otros, las empresas usuarias del servicio desempeñado[2].
4. De la revisión de los certificados presentados por el postor ganador de la Buena Pro, se aprecia que efectivamente éste presenta certificados de cada integrante del personal propuesto, los cuales han sido emitidos por las empresas para las cuales trabajaron pero no se indica en ellos las empresas usuarias de los servicios brindados por dicho personal.
5. Tanto el Tercero Administrado como la Entidad[3], señalan que efectivamente los certificados presentados por el Postor ganador de la Buena Pro no precisan las empresas beneficiarias del servicio.
6. De la revisión de las Bases se advierte que en el numeral 3.2.2, se solicita a los postores que para acreditar la experiencia del personal propuesto deberá presentarse “Hasta diez (10) Constancias o Certificados de experiencia del personal propuesto para la presentación del servicio de limpieza y mantenimiento, con una antigüedad máxima al 1º de enero de 2004 conforme a la información contenida en el Anexo Nº 04”. Asimismo, en el pie de página Nº 04 de dicho folio se señala lo siguiente: “Debe indicarse que el Anexo 04 constituye un formato referencial respecto a la información que debe contener la constancia que será materia de evaluación y calificación. En tal sentido, los certificados o constancias de trabajo que expresen la información esencial contenido en dicho formato serán considerados válidos a efectos de la evaluación y calificación correspondientes. Dicha información esencial es la siguiente:… y nombre de la empresa usuaria del servicio.”
7. Al respecto, debemos indicar que conforme se ha señalado en sendos Pronunciamientos y Resoluciones emitidos por la Dirección de Operaciones y el Tribunal, respectivamente, la experiencia es entendida como la destreza o habilidad adquirida por una persona natural o jurídica por la reiteración de una determinada conducta en un lapso de tiempo determinado. Asimismo, es preciso indicar que los documentos requeridos resultan congruentes con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, el cual señala que la experiencia del personal propuesto debe ser evaluada en función de constancias y/o certificados que acrediten efectivamente el tiempo de la mencionada experiencia.
8. Como se puede apreciar de las Bases, lo requerido en ellas, es que los Certificados remitidos por los diversos postores, mediante los cuales se acredite la experiencia del personal propuesto, contengan el nombre de la empresa usuaria del servicio brindado por el personal propuesto.
9. Ahora bien, del análisis de los documentos presentados por el Postor ganador de la Buena Pro, apreciamos que efectivamente éstos no señalan el nombre de las empresas usuarias del servicio prestado. No obstante ello, sí se señala el tiempo de experiencia que efectivamente el personal propuesto tendría en cada caso.
10. Asimismo, en el folio 32 de la propuesta técnica del Postor Ganador de la Buena Pro se advierte el siguiente cuadro:
Como se puede apreciar mediante una Declaración Jurada se ha señalado el tiempo de experiencia del personal propuesto, el cual es congruente con las citadas Constancias y/o Certificados.
11. Es por ello que, si bien no se ha cumplido con precisar el nombre exacto de las empresas usuarias de los servicios, se ha acreditado el tiempo laborado por cada personal propuesto, cumpliéndose con la finalidad del literal b) del artículo 66 del Reglamento, que señala que la experiencia del personal propuesto deberá ser tomada en cuenta en función del tiempo.
12. En tal sentido, si bien la exigencia de presentar los citados documentos consignando el nombre de la empresa usuaria del servicio no resulta congruente con la finalidad de lo dispuesto en el literal b) del artículo 66 del Reglamento, que es el acreditar el tiempo de experiencia del personal propuesto, lo que haría que se tome como no correcta la decisión del Comité Especial de otorgar el puntaje debido a la propuesta que omitió tal requerimiento, cabe indicar que, a efectos de no afectar el normal desarrollo del mencionado proceso de selección, en virtud del Principio de Economía y Celeridad, así como de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, este Colegiado establece que debe dejarse sin efecto la disposición de solicitar que las constancias y/o certificados remitidos por los postores para acreditar la experiencia del personal propuesto contengan los nombres de las empresas usuarias del servicio, ya sea como parte de la propuesta técnica como para la firma del contrato; por cuanto, dicho requisito resulta excesivo para acreditar la experiencia del personal propuesto, bastando para dicho efecto, la constancia o el certificado emitido por la empresa con la cual el personal propuesto tuvo un vínculo contractual, documento en el que debe señalarse como mínimo los datos de la persona, y el período por el cual se tuvo dicho vínculo.
13. En ese sentido, de una revisión y análisis integral de la propuesta se aprecia que el postor ganador de la Buena Pro si ha cumplido con acreditar el tiempo de experiencia del personal propuesto, lo cual lo hace merecedor al puntaje obtenido en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal propuesto.
14. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Comité Especial de validar los Certificados presentados por el Postor Ganador de la Buena Pro resulta correcta, ya que como se ha señalado en el párrafo anterior, de la revisión integral de la propuesta del postor adjudicado con la Buena Pro se advierte que dicho postor ha cumplido con lo solicitado en las Bases.
15. Atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación.
16. Sin perjuicio de lo señalado, debemos indicar que la supuesta sospecha del Postor Impugnante, de que el personal propuesto del Postor Ganador de la Buena Pro no habría prestado u operado efectivamente en un servicio de limpieza, debido a que presentan constancias emitidas por la empresa GERSA, la cual ha sido inhabilitada definitivamente para contratar con el Estado, resulta inconsistente y sin fundamento alguno, ya que una empresa inhabilitada, se encuentra como tal para contratar con el Estado mas no con alguna institución privada; por lo que válidamente en dicha circunstancia de inhabilitación el personal continúa adquiriendo experiencia, la cual podrá ser sustentada y acreditada en algún proceso de selección cuando dicho personal labora para una empresa habilitada para contratar con el Estado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Acto registrado en el SEACE el día 04 de setiembre de 2007.
[2] Debe entenderse como empresa usuaria del servicio, aquella empresa en la que efectivamente se prestó y/o brindó el servicio de limpieza. [3] Mediante el Informe Nº 001191-2007/GAJ/RENIEC.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa LIVA S.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N° 02 del Concurso Público Nº 007-2007-RENIEC, convocado para la contratación del servicio de limpieza y mantenimiento – Provincias.
2. EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
|