Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1659/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara fundado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 19.OCTUBRE.2007

         Visto en sesión de fecha 18 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2666/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Profile Consulting Group S.A., contra la calificación de su propuesta, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0044-2007-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para la “Adquisición de Software de Autodesk Autocad 2008”; y atendiendo a los siguientes:  

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 15 de agosto de 2007, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva Nº 044-2007-MTC/20, para la adquisición de software de autodesk autocad 2008, por un valor referencial ascendente a S/. 71 819,47.

 

2.         El 6 de setiembre de 2007, el Comité Especial, en acto privado, evaluó y calificó las ofertas presentadas. En este sentido, empataron con el máximo puntaje los postores Replica S.R.L., Arvifesa Comercial y Sistemas Empresariales Computarizados S.A. (Semco S.A.)

 

En la misma fecha, con la presencia de los representantes de los postores empatados, se procedió al sorteo correspondiente, resultando ganador de la buena pro la empresa Semco S.A., y ocupando el segundo lugar en el orden de prelación la empresa Replica S.R.L.

 

Los puntajes que alcanzaron los postores participantes en el presente proceso de selección se muestra en el siguiente cuadro:

 

Postor

Puntaje Técnico[1]

Puntaje Económico[2]

Puntaje Total

Orden de Prelación

 

Semco S.A.

 

100.00

 

100.00

 

100.00

 

Por Sorteo

Replica S.R.L.

100.00

100.00

100.00

Por Sorteo

Arvifesa Comercial

100.00

100.00

100.00

Por Sorteo

Profile Consulting Group S.A.

90.00

100.00

94.00

Softland Perú S.A.

90.00

100.00

94.00

 

Dichos resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

 

3.         Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2007, subsanado el 18 de setiembre del año en curso, la empresa Profile Consulting Group S.A., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de su propuesta técnica. La recurrente solicitó que se le otorgue el máximo puntaje (80 puntos) en el factor referido a la experiencia del postor y, como consecuencia de dicha recalificación, se le considere empatado con los otros tres postores que alcanzaron el máximo puntaje.

 

La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:

 

(i)                 De conformidad con las Bases, la experiencia del postor debía acreditarse con facturas canceladas referidas a la contratación materia de la convocatoria, con una antigüedad no mayor de 5 años y hasta tres veces el valor referencial del proceso de selección.

 

(ii)               En este sentido, el valor referencial del proceso de selección asciende a S/. 71 819.47, por lo que tres veces el valor referencial del proceso ascendería a S/. 215 458.41, es decir, para alcanzar el máximo puntaje en el factor experiencia debía acreditarse un monto igual o superior a tres veces el valor referencial.

 

(iii)              La recurrente ha acreditado, con siete documentos, un monto de experiencia ascendente a S/. 306 846.85, el cual fue considerado integramente por el Comité Especial, por lo que le correspondería los 80 puntos que como máximo otorga el factor experiencia, ya que supera las tres veces el valor referencial del proceso (S/. 215 458.41).

 

Sin embargo, como se observa del acta de evaluación, el Comité Especial consideró que el monto que asciende a tres veces el valor referencial es S/. 309 739.65, lo que al parecer se habría producido por una mala operación de multiplicación. En este sentido, para otorgar los 80 puntos, el Comité Especial verificó que los postores acrediten S/. 309 739.65, motivo por el cual otorgó a La Impugnante 70 puntos, cuando le correspondería 80 puntos, toda vez que sí habría acreditado un monto mayor a tres veces el valor referencial (S/. 215 458.41).

 

(iv)             Por tanto, sostiene la recurrente, el Comité Especial al momento de evaluar no ha seguido los criterios previamente establecidos en las Bases integradas, las que constituyen las reglas definitivas del proceso de selección. En este sentido, de aplicarse correctamente los criterios de calificación consignados en las Bases, le correspondería a La Impugnante 80 puntos en el factor experiencia y no los 70 que le asignó el Comité Especial, con lo cual alcanzaría el mayor puntaje total.

 

4.         El 19 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

5.         Mediante Oficio Nº 1168-2007-MTC/20, presentado el 2 de octubre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados, entre ellos el Informe Nº 027-2007-MTC/20, en el cual se indica, en lo esencial, lo siguiente:

 

(i)                 De conformidad con las Bases, el máximo puntaje (80 puntos) en el factor experiencia se otorgaría a los postores que acrediten un monto igual o mayor a tres veces el valor referencial.

 

(ii)               De la propuesta técnica de la recurrente, se observa que ha acreditado un monto de experiencia ascendente a S/. 306 846.85, monto superior a tres veces el valor referencial, motivo por el cual, según los rangos de evaluación, le correspondería un puntaje de 80 puntos. Por tanto, erróneamente el Comité Especial le habría otorgado 70 puntos en vez de los 80 que le corresponde de acuerdo a lo indicado en las Bases.

 

(iii)              En este sentido, la posición sostenida por La Impugnante resultaría válida en cuando a la evaluación de su propuesta técnica, por lo que se debe evaluar nuevamente a la recurrente y otorgarle el puntaje máximo de 80 puntos que le corresponde en el factor experiencia.

 

(iv)             Finalmente, señaló que el Comité Especial habría otorgado el máximo puntaje a todos los postores en el factor de evaluación Plazo de Entrega, a pesar de que todos ofertaron el plazo máximo de entrega detallado en las especificaciones técnicas, debiendo tenerse presente que el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos no supone un otorgamiento de puntaje, sino la admisibilidad de la propuesta, por lo que el Comité Especial habría evaluado erróneamente a los postores al otorgar indebidamente puntaje en el factor mencionado. Sin embargo, sostiene La Entidad, la realización de una nueva evaluación no alteraría el resultado final del proceso, toda vez que sin el otorgamiento de dicho puntaje, igual todos los postores hubiesen pasado a la etapa de evaluación económica al sobrepasar el puntaje mínimo de 60 puntos, en este sentido, resultaría conservable el actuar del Comité Especial.

 

6.         Mediante decreto de fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala para su evaluación y resolución.

 

7.         Mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2007, el Tribunal declaró el expediente listo para resolver con la documentación obrante en autos.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.         Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante contra la calificación técnica de su propuesta en el factor de evaluación Experiencia del Postor, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0044-2007-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), para  la adquisición de software autodesk autocad 2008.

 

2.         Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de apelación, está referido a determinar si le corresponde el máximo puntaje en el factor de evaluación Experiencia del Postor y, como consecuencia de dicha recalificación, se asigne el máximo puntaje a su propuesta, empatando con los otros tres postores que empataron con el máximo puntaje.

 

3.         En relación al asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial le otorgó 70 puntos en el factor de evaluación Experiencia del Postor, sin embargo, sostiene la recurrente, ha presentado documentos que acreditan un monto facturado mayor a tres veces el valor referencial, motivo por el cual le correspondería 80 puntos y no el puntaje asignado por el comité. Asimismo, ha indicado que con la recalificación solicitada alcanzaría el máximo puntaje total y con ello empataría con los otros tres postores que empataron con el máximo puntaje total, debiendo otorgarse la buena pro a quien corresponda.

 

Por su parte, La Entidad, mediante el Informe Nº 027-2007-MTC/20.2, ha manifestado que el Comité Especial habría incurrido en un error al asignarle a la recurrente 70 puntos en el factor Experiencia del Postor, toda vez que le correspondería los 80 puntos reclamados, al haber acreditado un monto facturado mayor a tres veces el valor referencial.

 

4.         Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], en adelante la Ley, las Bases de un proceso de selección obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. En este sentido, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4], en lo sucesivo el Reglamento, una vez absueltas todas la consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna.

 

Por tanto, de conformidad con la base legal reseñada, las propuestas deben ser calificadas y evaluadas de conformidad con las disposiciones consignadas en las Bases integradas, las que constituyen las reglas definitivas del proceso de selección, y obligan a los postores, al Comité Especial y a la Entidad convocante, lo que encuentra sustento en el Principio de Transparencia, que inspira la contratación pública en el país. 

 

5.         En el caso en concreto, de conformidad con el numeral 4.4 de las Bases integradas del proceso de selección, los postores debían presentar la siguiente documentación a efectos de acreditar su experiencia:

 

 

“4.4 ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICA

 

       (…)

 

FACTORES TÉCNICOS DE EVALUACIÓN

Se evaluará sólo las propuestas técnicas que cumplan con los requerimientos técnicos mínimos.

 

1.      FACTORES DE EVALUACIÓN                                   (100.0 PUNTOS)

 

A.  Experiencia del Postor                                    80.0 puntos

 

Monto acumulado de Importe de Ventas

Puntaje

Monto acumulado igual o mayor a tres (3) veces el Valor Referencial 

80.0

Monto acumulado igual o mayor a dos (2) veces el Valor Referencial del ítem y menor de tres (3) veces el Valor Referencial

70.0

Monto acumulado igual o mayor al Valor Referencial del ítem y menor de dos (2) veces el Valor Referencial

60.0

Montos menores al Valor Referencial

00.0

 

Se calificará de acuerdo a lo declarado por el postor en el Anexo F. Se acreditará mediante copia simple legible de las Facturas canceladas o, en su defecto, con copia simple legible del Contrato terminado y respectiva conformidad de culminación de la entrega del bien, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, con un máximo de diez (10) documentos. De no contar con dicha conformidad, no se considerará como válido el contrato respectivo. Cada importe debe corresponder a ventas de bienes similares a los que son materia de la presente convocatoria.

 

Las Declaraciones Juradas (Anexo F) deben ser entregadas en papel membretado de la empresa postora.

En las presentes Bases se adjunta el Anexo F-1 como Modelo Referencial                                   (NO ES OBLIGATORIO) de la conformidad de culminación de la entrega del bien, el cual puede ser usado por los postores que así lo deseen. La información mínima obligatoria que se requiere para validar un contrato es la siguiente:

 

·Nombre de la Entidad a quien se entregó el bien.

·Fecha del Contrato

·Monto del Contrato

·Nombres, apellidos y firma de quien emite el documento.”

 

 

Como se observa de lo dispuesto en las Bases, a efectos de obtener el mayor puntaje en el factor Experiencia del Postor, se debía acreditar un monto facturado acumulado que sume una cantidad igual o mayor a tres veces el valor referencial del proceso de selección. En este sentido, debe tenerse presente que el valor referencial del presente proceso asciende a S/. 71 819.47, como se consigna en el numeral 1.3 de las Bases integradas, por lo que tres veces dicho valor asciende a S/. 215 458.41, monto este último que era el que se debía acreditar para obtener el máximo puntaje en el factor bajo análisis. Asimismo, dicha experiencia debía acreditarse con la presentación de facturas canceladas o contratos con su respectiva conformidad de culminación, con un máximo de 10 documentos, con una antigüedad no mayor de cinco años a la fecha de presentación de propuestas.

 

Bajo lo dispuesto en las Bases debe evaluarse y calificarse la propuesta de La Impugnante.

 

6.         De la revisión de la propuesta técnica de la recurrente, se observa que ésta ha presentado siete facturas canceladas referidas a la venta de bienes similares al requerido en el presente proceso de selección[5], documentos que se encuentra dentro del periodo de evaluación señalado en las Bases, al no tener una antigüedad mayor a cinco años, cumpliendo con lo requerido en las Bases para su calificación. Dichos comprobantes de pago acreditan un monto facturado acumulado ascendente a S/. 306 846.85[6], suma que supera las tres veces el valor referencial del proceso de selección (S/. 215 458.41), por lo que en cumplimiento del criterio de evaluación consignado en las Bases integradas, reseñado previamente, corresponde a La Impugnante 80 puntos en el factor Experiencia del Postor.

 

Resulta pertinente indicar que el monto acreditado por la empresa impugnante como experiencia (S/. 306 846.85) fue la suma considerada por el Comité Especial para asignarle puntaje en el factor Experiencia del Postor, como se observa de cuadro de evaluación y calificación de propuestas; sin embargo, sólo le otorgó 70 puntos, ya que dicho comité consideró que tres veces el valor referencial del proceso asciende a S/. 309 739.65, como se aprecia del cuadro de evaluación y calificación de propuestas, obrante en el folio 75 de los antecedentes remitidos por La Entidad. En este sentido, se observa que el Comité Especial incurrió en error al aplicar el criterio de calificación, pues como se ha indicado, tres veces el valor referencial es S/. 215 458.41.

 

Debe tenerse presente que La Entidad ha reconocido, mediante el Informe Nº 027-2007-MTC/20, que el Comité Especial ha incurrido en un error al evaluar el factor Experiencia del Postor, en este sentido, La Entidad ha manifestado que el cuestionamiento de La Impugnante resulta válido y le corresponde 80 puntos en el factor materia de controversia.

           

Por lo expuesto en lo párrafos precedentes, debe otorgarse a La Impugnante 80 puntos en el factor de evaluación Experiencia del Postor.

 

7.         Por otro lado, un hecho que no debe soslayarse es lo manifestado por La Entidad, referido a que el Comité Especial habría otorgado indebidamente el máximo puntaje a todos los postores en el factor de evaluación Plazo de Entrega.

 

Al respecto, de conformidad con el Anexo Nº A “Especificaciones Técnicas” de las Bases integradas, el plazo máximo de entrega del bien es de siete días calendario, lo que constituye un requerimiento técnico mínimo (RTM) del proceso de selección. En este sentido, de conformidad con el factor Plazo de Entrega, se otorgaría el máximo puntaje (20 puntos) al menor plazo de entrega ofertado y  al resto de forma inversamente proporcional. 

 

En este orden de ideas, como se observa del acta de evaluación y calificación de propuestas, todos los postores ofertaron como plazo de entrega siete días calendario, motivo por el cual el Comité Especial les otorgó a todos 20 puntos. Sin embargo, como se ha indicado en el párrafo anterior, siete días calendario es el plazo máximo de entrega, por lo que su cumplimiento es condición de admisión de la propuesta pero no de otorgamiento de puntaje, como lo señala el artículo 63 del Reglamento. En este sentido, si bien todas las propuestas cumplieron con la especificación técnica del plazo de entrega para que sus propuestas sean admitidas, no deben merecer puntaje alguno en el factor Plazo de Entrega, ya que dicho factor sólo debe calificar plazos menores al plazo máximo de entrega de siete días calendarios. Por lo tanto, debe recalificarse el factor bajo análisis, debiendo otorgarse cero puntos a todos los postores en vez de los veinte puntos otorgados por el Comité Especial.  

 

8.         Atendiendo a lo expuesto en los numerales precedentes, respecto de la recalificación de La Impugnante en el factor Experiencia del Postor y la recalificación de todos los postores en el factor Plazo de Entrega, el cuadro de evaluación y calificación de propuestas del proceso de selección queda establecido de la siguiente manera:

 

Postor

Puntaje Técnico[7]

Puntaje Económico[8]

Puntaje Total

 

Semco S.A.

 

80.00

 

100.00

 

88.00

Replica S.R.L.

80.00

100.00

88.00

Arvifesa Comercial

80.00

100.00

88.00

Profile Consulting Group S.A.

80.00

100.00

88.00

Softland Perú S.A.

70.00

100.00

82.00

 

Como se observa del cuadro reseñado, cuatro postores se encuentran empatados con el mismo puntaje total de 88 puntos: a) Semco S.A., b) Réplica S.R.L., c) Arvifesa Comercial y d) Profile Consulting Group S.A. En este sentido, atendiendo al empate producido, corresponde que el Comité Especial aplique lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento a efectos de otorgar la buena pro del presente proceso de selección.

 

En este sentido, se revoca la buena pro otorgada a favor de la empresa Semco S.A. a efectos que sea otorgada a quien corresponda, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior.

 

9.         Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por La Impugnante respecto de la calificación de su propuesta técnica.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6.

[2] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4.

[3] Cuyo Texto Único Ordenado vigente fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.

[4] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

[5] Documentos obrantes del folio 12 al folio 18 de la propuesta técnica de La Impugnante.

[6] Conforme se ha declarado en el Anexo F “Experiencia del Postor” obrante en el folio 11 de la propuesta técnica de la empresa recurrente.

[7] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1=0.6, de conformidad con el numeral 4.6 de las Bases integradas.

[8] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2=0.4, de conformidad con el numeral 4.6 de las Bases integradas.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Profile Consulting Group S.A. contra la calificación de su propuesta técnica, respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0044-2007-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

2.         Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0044-2007-MTC/20 otorgada a favor de la empresa Sistemas Empresariales Computarizados S.A. (Semco S.A.), por los fundamentos expuestos.

 

3.         Disponer que el Comité Especial, atendiendo al empate producido entre cuatro postores, aplique lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento a efectos de otorgar la buena pro del presente proceso de selección, de acuerdo a Ley, de conformidad con las consideraciones expuestas.

 

4.         Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

5.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará  dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

6.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

  

ss.

Salazar Romero.

Zumaeta Giudichi.

Yaya Luyo.