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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1655/2007.TC-S1
Lima, 18.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 17 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 2571/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas: Grupo LEAFAR S.A.C. y LEAFAR CORPORATION S.C.R.L. contra la descalificación de su propuesta respecto del ítem N.° 1 de la Licitación Pública según relación de ítems N.° 7-2007/CA-CGE, convocada por el Ejercito Peruano con el objeto de adquirir equipos de cómputo, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 7 de agosto de 2007, el Ejercito Peruano, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Licitación Pública según relación de ítems N.° 7-2007/CA-CGE con el objeto de adquirir equipos de cómputo, por un valor referencial de S/. 814 369. 43 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV.
2. El 14 de agosto de 2007, la Entidad registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE) la absolución de consultas y observaciones formuladas por los postores.
3. El 21 de agosto de 2007, se registró en el SEACE las Bases Integradas como reglas definitivas del proceso de selección convocado.
4. El 27 de agosto de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas.
5. El 3 de setiembre de 2007, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro. No obstante, el ítem N.° 1 fue declarado desierto por parte del Comité Especial.
6. El 7 de setiembre de 2007, el Consorcio integrado por las empresas: Grupo LEAFAR S.A.C. y LEAFAR CORPORATION S.C.R.L., en adelante el Consorcio, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta respecto del ítem N.° 1. Asimismo, solicitó se le otorgue la Buena Pro de dicho ítem.
Los argumentos del recurso de apelación son los siguientes:
a) El Comité Especial descalificó su propuesta debido que no habría cumplido con presentar documentación obligatoria de acuerdo a las Bases, numeral 6.7: “Contenido de propuestas” letra H, cuando dicho numeral está referido a la declaración jurada de que los productos son elaborados dentro del territorio nacional, siendo que éste era un documento de carácter opcional.
b) El argumento de su descalificación se sustentó en el hecho de que su propuesta técnica no habría cumplido con las especificaciones técnicas de los servidores, específicamente el referido a que los equipos soporten espejos de memoria (memory mirroring), lo cual si ha sido indicado en su propuesta técnica, pero que dicha característica no es mencionada en los catálogos presentados respecto de los productos ofertados.
c) El Comité Especial debió tener en consideración lo expresado por el artículo 76 del Reglamento de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, el cual otorga categoría de Declaración Jurada a la documentación e información que presenta el postor para efectos del proceso, siendo éste responsable por la veracidad de los mismos. Es decir, el Comité Especial debió considerar como válido y cierto que los servidores ofertados cumplían con la característica de soporte de espejos de memoria, sin requerir verificación en los catálogos del producto.
7. Mediante decreto de 11 de setiembre de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Tribunal) admitió el recurso de apelación interpuesto.
8. El 25 de setiembre de 2007, la Entidad remitió al Tribunal un escrito en cual solicitó que se le conceda un plazo adicional a fin de remitir la información solicitada.
9. El 2 de octubre de 2007, la Entidad remitió al Tribunal los antecedentes administrativos correspondientes así como el informe Técnico Legal respectivo. En este informe la Entidad solicitó que se confirme la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta del Postor Impugnante por no cumplir con las características técnicas mínimas establecidas en las Bases.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Del análisis integral de los antecedentes descritos, este Colegiado es de la opinión que la materia controvertida que debe ser resuelta en la presente Resolución, consiste en determinar si la descalificación de la propuesta del Consorcio se ajustó a las Bases Integradas del proceso de selección.
2. A fin de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que las Bases Integradas constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], en adelante la Ley, norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
Asimismo, en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado[2], se señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
El artículo 123 del Reglamento señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. En ese sentido, la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
3. En relación a la materia controvertida, se observa en el cuadro comparativo registrado en el SEACE que la propuesta del “[Consorcio] fue descalificada por no presentar la documentación obligatoria de acuerdo a las Bases, párrafo 6.7 Contenido de las propuestas, letra H”.
De la revisión de las Bases se observa que el numeral 6.7.1. PROPUESTA TÉCNICA (SOBRE Nº 01) establece lo siguiente:
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA.
“(…) h) Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional (FORMATO Nº 10) (…)”
Afirma el Consorcio, que el Comité Especial descalificó su propuesta por no haber presentado la declaración jurada de que los productos son elaborados dentro del territorio nacional, sin embargo, éste es un documento de carácter opcional.
La Entidad, al momento de absolver el recurso de apelación planteado, no se pronunció al respecto.
En relación con lo afirmado por el Consorcio, en el sentido de que el Comité Especial descalificó su propuesta por no haber presentado la declaración jurada señalada, este Colegiado, en efecto, ha verificado que el Consorcio no presentó la Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional como parte integrante de su oferta; por consiguiente, no correspondía que se le otorgue el mencionado beneficio.
No obstante, cabe precisar que en reiterados pronunciamientos, como es el caso del Pronunciamiento N.° 126-2007/GNP, se indicó que la presentación de la mencionada declaración jurada era facultativa, no obstante el beneficio por su presentación es obligatorio. Cabe recordar que tal como lo establece el Principio de Legalidad, las autoridades administrativas tienen el deber de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho[3]. Precisamente, el beneficio reclamado por el Consorcio está previsto en Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, Ley Nº 27143, modificada por Ley Nº 27633, en la que se ha establecido como única condición para ello que el postor presente una declaración jurada.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la aplicación de la bonificación del 20% adicional a la sumatoria de la propuesta técnica y económica, regulada en la Ley N.º 27143, únicamente es aplicable en aquellos supuestos señalados expresamente en el Decreto Supremo N.º 003-2001-PCM. Asimismo, cabe señalar que en caso los postores consideren que sus productos tienen la calidad de los elaborados dentro del territorio nacional a efectos de la Ley N.º 27143, podrán presentar la declaración jurada correspondiente. Por tratarse de un beneficio, la omisión de la indicada declaración jurada no genera la descalificación de la propuesta.
En ese sentido, la presentación de la declaración jurada en aplicación de la Ley N.º 27143, debe ser considerada como documento de presentación facultativa, en caso los productos ofertados por el postor se encuentren dentro de alguno de los supuestos que señala expresamente el Decreto Supremo N.º 003-2001-PCM. En virtud de ello, no cabe la descalificación de propuestas por el hecho de los postores no hayan adjuntado a éstas la Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional.
En ese sentido, si bien se ha señalado precedentemente que existe una contravención de la Ley N.° 27143 así como a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, lo cual haría que se deje sin efecto lo actuado, por haberse presentado vicios que trastocan la normativa indicada, al exigirse como requisito obligatorio la Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley, cabe indicar que, a efectos de no afectar el normal desarrollo del mencionado proceso de selección, en virtud del principio de economía y celeridad, así como de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, este Colegiado establece que debe dejarse sin efecto la regulación referida a la exigencia como requerimiento técnico mínimo de la Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional, pues como se señaló líneas arriba, su presentación es de naturaleza facultativa y así debe ser considerado por el Comité Especial al momento de evaluar nuevamente su propuesta.
4. Por otro lado, en el informe remitido por la Entidad, elaborado por el Jefe del Departamento Logístico de la OA-CGE, se señaló otra causal por la cual debía confirmarse la descalificación de la propuesta del Consorcio, en el sentido de que la descalificación se debió a que el Consorcio no había cumplido con las especificaciones técnicas mínimas solicitadas en las Bases. No obstante, cabe recordar que en el cuadro comparativo de calificación de propuestas, registrado en el SEACE, esta causal de descalificación no fue advertida por el Comité Especial, por lo cual resulta cuestionable el hecho de que mediante un informe elaborado por el Área de Logística se pretenda evaluar las especificaciones técnicas mínimas, cuando en rigor, de acuerdo a las competencias atribuidas por el Reglamento, dicha labor le debió haber correspondido al Comité Especial, quien a partir de lo que se observa en el SEACE, justificó la descalificación del Consorcio en el hecho de que no haya presentado la Declaración Jurada de que los productos son elaborados dentro del Territorio Nacional y no así por el incumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas del bien ofertado.
No obstante ello, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre este cuestionamiento a fin de determinar si efectivamente, respecto del ítem N.° 1, el Consorcio incumplió con las especificaciones técnicas mínimas de acuerdo a lo solicitado por las Bases.
En el informe elaborado por el Área de Logística de la Entidad, se indicó que el “Comité Especial había determinado las características técnicas a solicitar para los servidores que componen el ítem N.° 1 se especificó que los servidores debían contener entre otras, la característica de Memory Mirroring, que es una característica de alta disponibilidad para la MEMORIA RAM de los servidores solicitados. En la investigación previa realizada se pudo comprobar los modelos que cumplen con dicha funcionalidad (…)”. (Sic)
Al respecto, a continuación se muestra lo que establecieron las Bases respecto a dicho cuestionamiento y lo ofertado por el Consorcio, tal como se aprecia en su propuesta técnica:
Asimismo, cabe indicar que las Bases Integradas señalaron lo siguiente:
“(…) e) Especificaciones Técnicas de los bienes ofertados por Ítems, indicando la marca y procedencia, adjuntando folletos y catálogos de ser el caso,(…) indicando las particularidades de su oferta en el recuadro de descripción de la Propuesta Técnica. (ANEXO Nº 03). (…)” (Subrayado nuestro)
Tal como se observa, el Consorcio ofertó aquello que fue requerido por las Bases, y en algunos casos superó las ofertas solicitadas en las Bases, tal como se observa en el cuadro comparativo indicado. Asimismo, cabe manifestar que en el folio 3 de su propuesta técnica, el Consorcio declaró bajo juramento que conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección y que era responsable de la veracidad de los documentos o información que presenta para efectos del presente proceso de selección. En ese sentido, hay una declaración expresa, mediante la cual se obliga entregar los bienes de acuerdo a lo solicitado en las Bases. Cabe precisar que la presentación de folletos y catálogos no fue establecida como obligatoria, cuyo incumplimiento sería considerado como casual de descalificación. Ello se observa de la lectura de las Bases, pues en el literal e) del Anexo N.° 3 “Especificaciones Técnicas”, se indicó que como REQUISITOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA estaban las especificaciones de los bienes ofertados, adjuntando folletos y catálogos de ser el caso. Ello no obsta a que los postores presenten los folletos o catálogos a fin de acreditar el bien a ofertar, aspecto que, en el presente caso, no fue requerido de manera obligatoria. A mayor abundamiento, cabe precisar, respecto de lo expresado en el informe elaborado por el Área de Logística de la Entidad, que dicha Área habría realizado una investigación previa y pudo comprobar los modelos que cumplen con dicha funcionalidad y como consecuencia de ello, habría concluido que el modelo del producto ofertado el Postor Impugnante no cumpliría con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases. Tal como se expuso líneas arriba, los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las Bases, es decir, lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asumir que el bien ofertado por el postor no satisface los requerimientos de orden técnico de la Entidad por el sólo mérito de la investigación, la cual fue realizada con posterioridad a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, es contrario a los principios que sustentan la contratación pública, entre ellos, el de transparencia (según el cual toda la adquisición o contratación debe realizarse sobre la Bases de los criterios y calificaciones objetivas) y libre competencia, en virtud del cual debe fomentarse la mayor participación de postores para una adecuada elección por parte del estado, más aún cuando la presentación de folletos y catálogos no fue establecida como obligatoria Por lo tanto, este Tribunal considera que, no puede soslayarse la expresa declaración del Consorcio, quien ha manifestado que las especificaciones técnicas ofertadas de los servidores en el ítem N.° 1 sí cumplen con las Especificaciones Técnicas materia de cuestionamiento. En conclusión, por lo expuesto y considerando que el procedimiento administrativo se rige entre otros por el principio de presunción de veracidad, el cual dispone que las entidades deben presumir que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos mientras no cuenten con evidencia en contrario, y atendiendo a que dicha presunción no ha sido desvirtuada a lo largo del presente procedimiento, este Colegiado concluye que los servidores ofertados por el Consorcio cumplen con la especificaciones técnicas cuestionadas en el informe elaborado por el Área de Logística de la Entidad, tal como se aprecia en el cuadro comparativo elaborado líneas arriba. En ese sentido, el Comité Especial deberá tener en cuenta lo analizado en la presente Resolución a fin de ser considerado en la evaluación de la propuesta del Consorcio. Es decir, debe quedar claramente establecido que, respecto del cuestionamiento planteado en el informe del Área de Logística carece de fundamento, razón por la cual, lo indicado en dicho informe no puede ser considerado como causal de la descalificación de la propuesta del Consorcio. Sin perjuicio de ello, en caso de que el adjudicatario de la Buena Pro sea el Consorcio, en el acto de recepción de los servidores, la Entidad deberá verificar que éstos cumplan con la especificación solicitada en las Bases, la cual fue analizada en los párrafos anteriores, específicamente el requerimiento cuestionado en el informe elaborado por el Área de Logística de la Entidad así como el analizado en la presente Resolución, cuyo cumplimiento ha sido declarado expresamente por el referido Consorcio. En caso de incumplimiento, la Entidad deberá comunicar a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 5. En consecuencia, y al amparo de lo previsto en el inciso 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[4], debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio contra la descalificación de su propuesta respecto del ítem N.° 1, de conformidad con lo expuesto en la presente Fundamentación. Por ello, el Comité Especial deberá admitir, evaluar y calificar la propuesta técnica del Consorcio, de acuerdo a los criterios establecidos en las Bases y a lo dispuesto en la presente Resolución. Acto seguido, deberá elaborar el cuadro final comparativo de propuestas y otorgar la Buena Pro del ítem N.° 1 a quien corresponda.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, de conformidad a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento. [3] Numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444. [4] En virtud de la modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado dispuesta por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de marzo de 2007.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas: Grupo LEAFAR S.A.C. y LEAFAR CORPORATION S.C.R.L. contra la descalificación de su propuesta respecto del ítem N.° 1 de la Licitación Pública según relación de ítems N.° 7-2007/CA-CGE con el objeto de adquirir equipos de cómputo, por los fundamentos expuestos.
2. Dejar si efecto la decisión del Comité Especial de declarar desierto el ítem N.° 1 de la Licitación Pública según relación de ítems N.° 7-2007/CA-CGE.
3. Disponer que el Comité Especial admita, evalúe y califique la propuesta técnica del Consorcio integrado por las empresas: Grupo LEAFAR S.A.C. y LEAFAR CORPORATION S.C.R.L., de acuerdo a los criterios establecidos en las Bases y a lo dispuesto en la presente Resolución. Acto seguido, deberá elaborar el cuadro final comparativo de propuestas y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.
4. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de revisión materia de decisión.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución, por lo que deberá autorizar por escrito a la perronas que realizará dicha diligencia. De lo contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón.
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