Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1654/2007.TC-S1

Sumilla  :  Debe revocarse la descalificación del postor impugnante debido a que la Licencia de Funcionamiento actualizada y la Declaración Jurada de permanencia en el giro del negocio no resultan exigibles en la propuesta técnica. Asimismo, la Ley N.º 28242 aún no es aplicable dado que su Reglamento se encuentra pendiente de publicación.

Lima, 18.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 18 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2259/2007.TC - 2302/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA y EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L. contra la descalificación de la propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro, respectivamente, de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-CEP-OBRAS/MDLO convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS ÓRGANOS para la construcción de muros de contención y canales pluviales en el asentamiento humano Becque Mimbela, oídos los informes orales el 26 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES

 

1.             El 18 de julio de 2007, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS ÓRGANOS, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-CEP-OBRAS/MDLO para la construcción de muros de contención y canales pluviales en el asentamiento humano Becque Mimbela, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial total ascendente a S/. 170 511,42.

 

2.             El 06 de agosto de 2007, se llevó a cabo en acto privado la presentación de propuestas y la apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas. En dicho acto, el Comité Especial descalificó a los siguientes postores:

 

a.                Arq. Richard Edwrs Escalante Granda, por no haber presentado copia de la Licencia de Funcionamiento actualizado.

b.       Construcciones y Servicios M & M E.I.R.L.

c.    Constructora Maxel S.R.L.

d.       H & H Ingenieros Servicios y Construcción S.R.L.

e.                Corporación Huascarán S.A.C.

f.     Constructora Morelia Perú S.A.C.

g.       Concrenor S.A.C.; y

h.       Metraconstructora S.A.C.

 

El cuadro comparativo de las propuestas admitidas quedó establecido del siguiente modo:

 

POSTOR

PUNTAJE ECONÓM.

 

BONIF. 10%

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L.

100,00

10,00

15,43

125,43

 

EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L.

100,00

10,00

-

110,00

 

 

Como consecuencia de los resultados alcanzados, se otorgó la buena pro al postor ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L., en lo sucesivo VIDAL VILLALTA.

 

3.             El 15 de agosto de 2007 ARQ. RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA, en lo sucesivo ESCALANTE GRANDA, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro, a fin de que se revoque la buena pro, se admita su propuesta, se elabore un nuevo cuadro comparativo, se abra y evalúe su propuesta económica, y de ser el caso se le otorgue la buena pro. Esta impugnación generó el Expediente N.º 2259/2007.TC. Los argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes:

 

a)      Cumplió con presentar en su propuesta técnica la copia de su Licencia de Funcionamiento y el documento denominado Tasa de la Licencia de Funcionamiento Declaración Jurada año 2007, emitido por la Municipalidad Provincial de Sullana el 01 de agosto de 2007. Además, en virtud del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N.º 156-2004-EF y del artículo 11 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, la actualización de la Licencia de Funcionamiento es automática con la sola presentación de la declaración jurada anual de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

 

b)      El postor ganador de la buena pro no presentó la relación de equipo mínimo que consta en el Expediente Técnico, ni tampoco presentó la Declaración Jurada de permanencia en el giro, tal como lo establecía el numeral 11.3 de las Bases, lo que debió motivar la descalificación de su propuesta. Asimismo, a dicho postor no debió otorgársele la bonificación del 20% del valor del componente nacional en bienes y servicios, toda vez que ello contraviene los Pronunciamientos de CONSUCODE N.º 152-2004(GTN) y 160-2004(GTN), así como las Resoluciones N.º 766/2004.TC-SU, 227/2005.TC-SU, 239/2005.TC-SU y 904-2007/TC-S2

 

4.             El 16 de agosto de 2007, EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L., en lo sucesivo HLV, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, a fin de que se declare la nulidad de dicho acto, se retrotraiga el proceso al acto de sorteo por existir empate entre la recurrente y el postor ganador. Esta impugnación generó el Expediente 2302/2007.TC. Los argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes:

 

a)      En las Bases no se ha previsto la forma de solicitar la bonificación a la que alude la Ley N.º 27143, ni mucho menos se ha previsto que dicha petición debe formar parte de los requerimientos técnicos mínimos. Inclusive, la referida Ley se refiere al rubro específico de bienes, por lo que no resulta aplicable a obras, al igual que la Ley N.º 28242, dado que ésta se refiere a contrataciones cuya naturaleza del requerimiento necesita incorporar bienes y que éstos sean elaborados en el territorio nacional, en cuyo caso se aplica una bonificación de hasta un 20% del componente nacional, lo que no resulta aplicable al objeto de la convocatoria porque se trata de una obra.

 

b)      En el supuesto negado que las referidas disposiciones legales sean aplicables, entonces ellas también beneficiarían a su representada, dado que la misma sería automática, pues en las Bases no se ha previsto algo sobre este asunto.

 

c)                Cita la Resolución N.º 1057-2007.TC-S2 de fecha 06 de agosto de 2007, a fin de sustentar que sería gravosa y limitativa de la competencia aceptar las irregulares decisiones adoptadas por el Comité Especial, ya que versan sobre la aplicación indebida de las normas legales sobre la materia. Por tanto, se ha incurrido en una causal de nulidad en el otorgamiento de la buena pro.

 

5.             El 28 de agosto de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y remitió, en forma incompleta, los antecedentes administrativos correspondientes a los Expedientes N.º 2302/2007.TC. y 2259/2007.TC.

 

6.             El 04 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD remitió parte de la documentación faltante de los antecedentes administrativos.

 

7.             El 06 de septiembre de 2007 se dispuso la acumulación del Expediente N.º 2302/2007.TC. al Expediente N.º 2259/2007.TC.

 

8.             El 10 de septiembre de 2007 el postor ESCALANTE GRANDA solicitó el uso de la palabra.

 

9.             El 26 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención de los postores impugnantes.

 

10.         El 26 de septiembre de 2007 el postor ESCALANTE GRANDA presentó sus alegatos.

 

11.         El 26 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD presentó un informe técnico en el cual recomienda que el Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos emitidos en el proceso de selección impugnado y retrotraer el proceso a la etapa de presentación de las propuestas técnicas y económicas.

 

12.         El 02 de octubre de 2007 HLV solicitó que el Tribunal tome en cuenta al momento de resolver las Resoluciones N.º 1316-2007.TC-S4 y 766/2004.TC-SU.

 

13.         El 10 de octubre de 2007, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, LA ENTIDAD remitió el cargo de notificación de los recursos de apelación dirigido al postor VIDAL VILLALTA, de fecha 04 de octubre de 2007.

 

14.         El 10 de octubre de 2007 el postor VIDAL VILLALTA se pronunció sobre los recursos de apelación, atendiendo al pedido del Tribunal.

 

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Son materia del presente procedimiento los recursos de apelación planteados por los postores ESCALANTE GRANDA y HLV contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-CEP-OBRAS/MDLO, respectivamente.

 

2.             En forma previa a la determinación de los asuntos controvertidos y su respectivo análisis, se ha verificado que LA ENTIDAD declaró de oficio la nulidad del proceso de selección impugnado y dispuso retrotraerlo a la etapa de presentación de propuestas a fin de que se admita la propuesta técnica del postor H & H ISC S.R.L. Dicha decisión se encuentra contenida en la Resolución de Alcaldía N.º 419.2007.MDLO/A emitida el 17 de agosto de 2007 y registrada en el SEACE el 20 de agosto de 2007, esto es, luego de la interposición de los recursos de apelación presentados a este Tribunal el 15 y 16 de agosto de 2007. De esta manera, se advierte la clara trasgresión al artículo 153 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, cuyo tenor establece que la interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección en la etapa en que se encuentre, siendo nulos los actos expedidos con infracción a esta disposición.

 

Si bien es cierto, el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante LCAE, señala que el Titular de la Entidad puede declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por determinadas causales hasta antes de la celebración del contrato, también se indica que ello no enerva la facultad del Tribunal —en tanto sea competente—para que pueda actuar en el mismo sentido al expedir la resolución que se pronuncie sobre los recursos que conozca. Esta segunda situación se configura necesariamente cuando el recurso ha sido presentado al Tribunal, el cual se avocará a su examen y ulterior resolución, siendo él único competente para dictar los actos referidos al objeto de la controversia y por ende vinculados al proceso de selección impugnado.

 

En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 419.2007.MDLO/A al haber sido emitida en el trámite de dos recursos de apelación ante el Tribunal, lo que resulta una evidente trasgresión del artículo 153 del RLCAE y del Principio de Legalidad que inspira el ordenamiento administrativo general.

 

3.             Seguidamente, conforme fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos que deben ser materia de análisis por parte de este Colegiado son los siguientes:

 

1.             Si la descalificación del postor ESCALANTE GRANDA se ajusta a las Bases y a las normas de contratación pública.

 

2.             Si la evaluación del postor VIDAL VILLALTA se realizó de conformidad con las disposiciones de las Bases.

 

 

    DESCALIFICACIÓN DEL POSTOR ESCALANTE GRANDA

 

4.             Según se verifica del Acta N.º 014-2007-CEP-OBRAS/MDLO-ADS de fecha 06 de agosto de 2007, el Comité Especial descalificó al postor ESCALANTE GRANDA por no haber presentado la copia de la Licencia de Funcionamiento actualizada. De acuerdo a lo expresado por el postor recurrente, sí cumplió con presentar en su propuesta la copia de la Licencia de Funcionamiento y el documento denominado Tasa a la Licencia de Funcionamiento Declaración Jurada Año 2007.

 

5.             Sobre el particular, el numeral 1.13 de las Bases estableció como documento de presentación obligatoria la copia de la Licencia de Funcionamiento actualizada y la Declaración Jurada de permanencia en el giro del negocio, emitida por la Municipalidad correspondiente. De la misma manera se precisó que “La falta de presentación de cualquiera de los documentos solicitados en la documentación obligatoria, serán causal de descalificación del postor”. (sic) 

 

6.             Tal como se encuentra previsto en las Bases, el documento en mención resultaba exigible a todos los postores, quienes debían adjuntarlo como parte de su propuesta técnica. No obstante ello, ante una observación de uno de los participantes el Comité Especial señaló que “El documento solicitado, según las Bases administrativas, no constituye un requerimiento técnico mínimo”.

 

7.             A pesar de lo anterior y efectuada una lectura integral de las Bases, se advierte que en el numeral 1.16.0 se detalló la relación de documentos a ser presentados para la firma del contrato, entre los cuales, se consignó expresamente la Licencia Municipal de Funcionamiento. De este modo, se advierte que un mismo documento fue exigido tanto en la propuesta técnica como para la suscripción del contrato, disposición que carece ciertamente de coherencia y resulta desproporcionada.

 

Sobre esta discrepancia, resulta necesario traer a colación lo expresado por Comadira cuando señala que “los pliegos deben ser entendidos de modo tal que, frente a la alternativa que excluya al oferente de aquella que permita su participación  en la selección, ante cualquier duda, debe prevalecer la admisión de la oferta, en tanto de esta manera se favorece la concurrencia” [1].

 

8.             Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Texto Único de Procedimiento Administrativos del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 043-2006-EF[2], para la inscripción de los ejecutores de obras públicas, en el caso de personas jurídicas, ante la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE se debe presentar la copia simple de la Licencia de apertura de establecimiento vigente; y de tener ésta más de un año de expedición se adjuntará también la copia simple de la declaración jurada de permanencia en el giro presentada a la municipalidad. Asimismo, en el caso de renovación, tratándose de personas jurídicas, se debe adjuntar este segundo documento.

 

9.             Con relación a la disposición anterior, es menester recordar que el artículo 8 de la LCAE indica que “En ningún caso las Bases de los procesos de selección podrán requerir a los postores la documentación que éstos hubiesen tenido que presentar para su inscripción ante el Registro.” En ese sentido, resulta meridianamente claro que no resulta aceptable, bajo ningún criterio, que las Bases exijan un documento que ante la autoridad competente ya fue presentado para efectos de tener la condición de postor y eventualmente contratista del Estado, en tanto existe una disposición legal que así lo establece expresamente.

 

10.         Por lo demás y abonando en la posición expresada, debemos mencionar que la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley N.º 28976[3], en su Novena Disposición Complementaria derogó el artículo 71 del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, en el cual se regulaba la declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento, con lo cual dicho documento tampoco sería exigible.

 

11.         Bajo este contexto, resulta importante resaltar que no se puede aceptar todo aquello que haya sido recogido expresamente en las Bases integradas, por el simple hecho de formar parte de éstas, dado que es en esta instancia administrativa donde corresponde efectuar previamente un análisis de la naturaleza, razonabilidad y relevancia de los requisitos previstos en ellas, incluso aun cuando no hubieran sido materia de consulta u observación, a efectos de ser aplicados y en consecuencia pueda efectuarse la evaluación y calificación acorde con las normas de la materia y los principios que inspiran el régimen de contratación pública.

 

12.         En tal sentido, si bien la exigencia de presentar los documentos mencionados contraviene el artículo 8 de la LCAE y las normas que lo regulan de modo específico, lo cual haría que se deje sin efecto lo actuado por el Comité Especial —quien lo requirió obligatoriamente en la propuesta técnica— al haberse presentado vicios que trastocan dichos dispositivos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 de la LCAE, cabe indicar que, a efectos de no afectar el normal desarrollo del mencionado proceso de selección, en virtud del Principio de Economía y Celeridad, así como de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, este Colegiado establece que debe dejarse sin efecto la disposición de solicitar la copia de la Licencia de Funcionamiento actualizada y la Declaración Jurada de permanencia en el giro del negocio, ya sea como parte de la propuesta técnica como para la firma del contrato.   

 

E n este orden de ideas, corresponde revocar la descalificación del postor ESCALANTE GRANDA y disponer su reincorporación al proceso de selección. 

 

EVALUACIÓN TÉCNICA DEL POSTOR ADJUDICATARIO

 

13.         Atendiendo a que el postor impugnante ESCALANTE GRANDA ha revertido su condición de postor descalificado, se infiere que al adquirir esa condición, en esta instancia administrativa, se encuentra legitimado para cuestionar al postor ganador de la buena, por lo que en virtud a los Principios de Economía y Celeridad corresponde que este Colegiado emita opinión sobre los asuntos controvertidos propuestos.

 

14.         Un primer asunto señalado por el mencionado impugnante se refiere a la falta de presentación de la Declaración Jurada de permanencia en el giro del negocio, aspecto que al haber sido analizado precedentemente no resulta amparable.

 

15.         Otro asunto cuestionado es la falta de presentación del equipo mínimo en la propuesta técnica que consta en el Expediente Técnico de Obra. Sobre el particular, las Bases determinaron como requerimiento técnico mínimo la relación del equipo mínimo con la respectiva documentación que acredite e identifique que son activos de la empresa o se tiene compromiso de alquiler con terceros.

 

16.         A modo previo, es menester señalar que es reiterado criterio de este Colegiado considerar que lo relevante en este requerimiento técnico mínimo no es la documentación que se presenta a efectos de determinar si se es propietario, arrendatario, actual o futuro, o si el postor se encuentra en una determinada situación jurídica o no con respecto al equipo, sino que en virtud a la eficiencia, simplicidad y economía que debe regir en la contratación estatal, exista el compromiso implícito de contar con los equipos necesarios, en la oportunidad pertinente, a efectos de ejecutar la obra dentro del plazo convenido. En ese sentido, resulta innecesario que las Bases señalen la obligatoriedad de adjuntar una serie de documentos que acrediten las características técnicas y otros datos relacionados con los equipos propuestos a fin de admitir la propuesta técnica, máxime si dicha exigencia resulta ciertamente formal y excesiva para quienes como oferentes se encuentran en la incertidumbre de si serán adjudicados con la buena pro, siendo más razonable dirigirla al postor ganador de la buena pro, en la medida que es él quien se responsabiliza por la viabilidad de la ejecución de la obra. De esta manera, se evitan cuestionamientos hacia aspectos formales que no inciden en la eficiencia del proceso de selección.

 

Así pues, se entiende que si el postor se compromete a ejecutar la obra en un plazo determinado y por cierta suma de dinero, para llevar a cabo dicha labor debe contar con las herramientas suficientes y necesarias previas, es decir, que para el momento en que lo requiera, según el cronograma de ejecución de la obra, tenga la posibilidad de contar con los equipos mínimos indispensables. Ahora bien, si lo que pretende la Entidad es asegurarse que al momento de la ejecución de la obra se cuente con el equipo mínimo previsto en las Bases, bien podría verificar dicha situación antes de la suscripción del contrato.

 

17.         Bajo este contexto, no siendo dicho requerimiento técnico mínimo acorde con los principios que inspiran el régimen de contratación estatal, lo cual haría que se deje sin efecto lo actuado por el Comité Especial —quien lo requirió obligatoriamente en la propuesta técnica— al haberse presentado vicios que trastocan la normativa legal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 57 de la LCAE, cabe indicar que, a efectos de no afectar el normal desarrollo del mencionado proceso de selección, en virtud del Principio de Economía y Celeridad, así como de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, este Colegiado establece que debe dejarse sin efecto la disposición de solicitar la relación del equipo mínimo que consta en el Expediente Técnico, con lo cual carece de objeto el pronunciamiento de este Tribunal sobre el particular. Sin perjuicio de lo cual, la Entidad se encuentra facultada para exigir, en forma previa a la suscripción del contrato, la acreditación de la disponibilidad del equipo mínimo indispensable para iniciar la ejecución de la obra convocada, de acuerdo con la relación que figura en el Expediente Técnico.

 

18.         Un tercer asunto cuestionado por los impugnantes ESCALANTE GRANDA y HLV se refiere a la indebida bonificación por el valor componente nacional en bienes y servicios que ofreció el postor adjudicatario.

 

19.         Sobre este asunto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal se ha pronunciado en el sentido de dejar sentado que la Ley N.º 28242, norma complementaria a la Ley N.º 27143 – Ley de Promoción del Desarrollo Productivo Nacional, al remitirse a su Reglamento para efectos de identificar los documentos, requisitos y demás formalidades que deben cumplir los postores en procesos de ejecución de obras para acceder a los beneficios establecidos en la indicada Ley, aún no resulta aplicable dado que se encuentra pendiente la publicación de su Reglamento. Esta posición concuerda con lo expresado en la Opinión Nº 118-2004 (GTN) y en los Pronunciamientos Nº 152-2004 (GTN) y Nº 160-2004 (GTN), entre otros.

 

Por tanto, este extremo de la impugnación debe ser amparado y en consecuencia debe dejarse sin efecto la bonificación del 20% a la sumatoria del puntaje técnico y económico otorgada por el Comité Especial al postor adjudicatario. 

 

NUEVOS ARGUMENTOS PLANTEADOS CONTRA EL POSTOR ADJUDICATARIO y HLV

 

20.         De otro lado, el postor ESCALANTE GRANDA presentó nuevos cuestionamientos contra el postor ganador de la buena pro, uno de ellos vinculado al tema de la diploma de colegiatura del residente propuesto.

 

21.         Al respecto, las Bases exigieron como documento de presentación obligatoria el Currículum Vitae del profesional que estará a cargo de la ejecución de la obra en caso de que el postor sea favorecido con la buena pro, así como el registro del respectivo Colegio Profesional y su condición de hábil.

 

22.         Revisada la propuesta técnica del postor VIDAL VILLALTA, se observa que adjuntó el Certificado de Habilidad del ingeniero residente propuesto, Ing. Óscar Toribio Alarcón Retes, expedido por el Consejo Departamental Piura del Colegio de Ingenieros del Perú el 04 de agosto de 2007, en el cual se verifica claramente su Registro de Matrícula Nacional CIP N.º 42551 en la especialidad de ingeniería civil y su condición de profesional hábil a la fecha de presentación de propuestas. De esta manera, se infiere que resultaba innecesaria la presentación de la constancia del colegio profesional en el que se indique que el referido profesional estaba inscrito, dado que esa situación se desprendía de manera implícita del documento presentado en la propuesta.

 

23.         De otro lado, añade el recurrente ESCALANTE GRANDA, que en el desagregado de gastos generales el postor ganador habría incurrido en una incorrección aritmética, dado que los porcentajes y montos que figuran en dicho desagregado no guardarían relación con los incluidos en el presupuesto ofertado.

 

24.         Sobre el particular, las Bases establecieron que la propuesta económica se presente de acuerdo al Formato 06, incluyendo el Presupuesto detallado por las partidas que la generan, dicho monto debía incluir los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la obra, la misma que no debía contener errores ni enmendaduras, caso contrario será desestimado. Asimismo, se indicó que el postor debía presentar al detalle el análisis de partidas utilizado para la elaboración del presupuesto, debidamente sustentado, así como el desconsolidado de Gastos Generales y Utilidad, en el que se detalle el cálculo de los gastos generales relacionados con el tiempo de ejecución de obra y los gastos generales no relacionados con el tiempo de ejecución de obra.

 

25.         No obstante lo anterior, en las propias Bases se exigió la presentación del Desconsolidado de gastos generales (desagregado en gastos generales fijos y variables) para la firma del contrato. Cabe indicar que de conformidad con el Anexo de Definiciones del RLCAE, los gastos generales fijos son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista, mientras que los gastos generales variables son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden generarse a lo largo del todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista. Siendo ello así, se advierte nuevamente que al igual que en el caso de la Licencia de Funcionamiento, un mismo documento fue exigido como parte de la propuesta técnica, pero también a la firma del contrato, lo que deviene en una duplicidad de documentos que de ninguna manera puede perjudicar a los postores.

 

En tal sentido, corresponde que el desagregado de gastos generales, fijos y variables, sean exigidos a la firma del contrato, por lo que la supuesta incorrección alegada por el recurrente debe ser desestimada.

 

Igual posición debe ser aplicada para el cuestionamiento del recurrente contra la sumatoria del desagregado de gastos generales variables y fijos efectuado por HLV.

 

26.         En cuanto a la falta de acreditación de la experiencia en obras similares del profesional propuesto por HLV, dado que no habría presentado copia de los contratos y actas de recepción que así lo demuestren, debemos señalar que las Bases no exigieron la acreditación de la experiencia del residente de obra en la propuesta técnica, sino a la firma del contrato, por lo que no se justifica el hecho de que en el mismo acto de evaluación dicho órgano colegiado recién acordara exigir la presentación de 01 contrato y su conformidad o acta de recepción de la misma para calificar la experiencia en obras similares del residente de obra. Por la razón anotada, este extremo de la impugnación debe ser desestimado.

 

Sobre este último aspecto cuestionado, se ha revisado el cuadro comparativo de propuestas efectuado por el Comité Especial, donde se observa que siete (07) postores fueron descalificados[4] debido a que el ingeniero residente de obra propuesto no había acreditado su experiencia en obras similares, a pesar de que dicha exigencia debía ser verificada a la firma del contrato; sin embargo, al no haber impugnado dicho acto ante el Tribunal se infiere que consintieron su descalificación. Ello obedece a la necesaria seguridad jurídica y firmeza que deben gozar aquellos actos que no han sido impugnados y por ende no existe posibilidad de modificar sus términos.

 

27.         En virtud del análisis efectuado, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 163 del RLCAE, los recursos de apelación venidos en grado deben ser declarados fundados, debiéndose reincorporar la propuesta técnica del postor RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA, retirar el puntaje correspondiente a la bonificación del 20% sobre el puntaje total obtenido por el postor ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L. y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, con lo cual el cuadro comparativo de propuestas queda establecido de la siguiente manera: 

POSTOR

PUNTAJE ECONÓM.

 

BONIF. 10%

PUNTAJE

FINAL

 

ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L.

100,00

10,00

110,00

EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L.

100,00

10,00

110,00

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, corresponde disponer que el Comité Especial proceda con la evaluación y calificación económica del postor RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA, manteniendo los puntajes alcanzados por ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L., conforme al cuadro precedente, y otorgue la buena pro a quien corresponda.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] COMADIRA, Julio Rodolfo, La Licitación Pública, Buenos Aires, 2000, Ediciones Depalma, p.54.

[2] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de abril de 2006.

[3] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 05 de febrero de 2007. En su Primera Disposición Final señala que la Ley N.º 28976 entraría en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación, plazo en el cual las municipalidades debían adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con los procedimientos, requisitos y demás disposiciones previstas en la referida Ley.

[4] Construcciones y Servicios M & M E.I.R.L., Constructora Maxel S.R.L., H & H Ingenieros Servicios y Construcción S.R.L., Corporación Huascarán S.A.C., Constructora Morelia Perú S.A.C., Concrenor S.A.C.; y Metraconstructora S.A.C.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA en el extremo que cuestiona la descalificación de su propuesta técnica en la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-CEP-OBRAS/MDLO; y en consecuencia, disponer su reincorporación al proceso de selección para que su propuesta económica sea evaluada, por los fundamentos expuestos.

 

2.             Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES HLV S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 008-2007-CEP-OBRAS/MDLO; y por consiguiente, retirar el puntaje correspondiente a la bonificación del 20% sobre el puntaje total obtenido por el postor ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

3.             REVOCAR la buena pro a favor de ARMANDO VIDAL VILLALTA ING. E.I.R.L. y disponer que el Comité Especial reincorpore la propuesta técnica y económica del postor RICHARD EDWRS ESCALANTE GRANDA para su evaluación respectiva, y otorgue la buena pro a quien corresponda, manteniendo los puntajes totales señalados en el numeral 27 de la Fundamentación.

 

4.             Declarar la NULIDAD de la Resolución de Alcaldía N.º 419.2007.MDLO/A por haber sido emitida por autoridad incompetente, de conformidad con el numeral 2 de la Fundamentación.

 

5.             DEVOLVER las garantías otorgadas por los impugnantes para la interposición de sus recursos de apelación.

 

6.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

7.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón