|
|
|||||||||||||||||||
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
|||||||||||||||||||
|
Resolución Nº 1647/2007.TC-S1
Lima, 18.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 18 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2328.2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ATILIO PALMIERI S.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 10 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 019-2007/ESSALUD/RAS, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la adquisición de material de gastroenterología; oídos los informes orales y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El día 31 de julio de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas, con la participación de los siguientes postores en el ítem Nº 10:
a. ATILIO PALMIERI S.R.L.
b. CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.L.
2. Con fecha 07 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando adjudicada la empresa CARDIO PERFUSIÓN E.I.R.L., obteniendo el segundo lugar el postor ATILIO PALMIERI S.R.L.
3. El 17 y 21 de agosto de 2007, la empresa ATILIO PALMIERI S.R.L., en adelante el Postor Impugnante, presenta y subsana su recurso de apelación, en el que solicita se declare la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro y ésta le sea adjudicada debido a que:
a. Se descalifique la propuesta del Postor Ganador de la Buena Pro debido a que han ofertado un producto que no presenta material de látex a pesar que en las Bases se estableció que el producto requerido en el ítem Nº 10 denominado “Ligadura para várices esofágicas”, debía cumplir con las siguientes especificaciones:
En ese sentido, al haberse señalado que el producto ofertado no contiene elemento alguno de látex, éste no cumpliría con lo requerido en las especificaciones técnicas mínimas.
b. De otro lado, también solicita la descalificación de la propuesta del postor ganador de la Buena Pro debido a que ha ofertado un producto que posee siete (07) bandas, lo cual no es congruente con las seis (06) bandas solicitadas para el producto requerido en el ítem Nº 10.
4. Mediante decreto de fecha 22 de agosto de 2007, se admite el presente recurso; por lo que se corre traslado a la Entidad para que en el plazo de tres (03) días cumpla con remitir los antecedentes administrativos.
5. El 05 de setiembre de 2007, la Entidad solicita un plazo adicional de tres (03) días para poder cumplir con remitir la documentación solicitada.
6. Mediante decreto de fecha 06 de setiembre de 2007 se concede a la Entidad el plazo adicional solicitado.
7. El 17 de setiembre de 2007, la Entidad cumplió con presentar los antecedentes administrativos.
Es preciso indicar que en el Informe Legal Nº 349-OCAJ-ESSALUD-2007 remitido por la Entidad, se señala que si bien el Postor Ganador de la Buena Pro ha señalado en una declaración jurada, adjuntada en su propuesta, que cumple con todas las especificaciones técnicas, de la revisión de los folletos y/o catálogos se advierte que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas establecidas para el producto requerido en el ítem Nº 10 del presente proceso de selección.
8. Mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2007, se procedió a remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente el recurso de apelación interpuesto por ATILIO PALMIERI S.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 10 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 019-2007/ESSALUD/RAS, convocada por el Seguro Social de Salud – ESSALUD para la adquisición de material de gastroenterología.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el Postor Impugnante y que debe ser materia de decisión por parte del Tribunal se encuentra referido a determinar si el producto ofertado por el Postor Ganador de la Buena Pro cumple con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las Bases del presente proceso.
3. A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente que, conforme a lo previsto por el artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad es la responsable de definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar; para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación, deberá coordinar con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo tal que cuente con la información para la descripción, especificaciones y valor de los bienes, servicios u obras que se desea adquirir, contratar o ejecutar, respectivamente.
4. En ese orden de ideas, la determinación de las Especificaciones Técnicas de los bienes a contratar se realizará en función de las propias necesidades de la Entidad y no en función de las posibilidades de que aquéllos sean suministrados por un determinado sector de proveedores, siendo que a través de la determinación de dichos requisitos, la Entidad podrá adquirir aquellos bienes que correspondan a su real necesidad. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al artículo 63° del Reglamento, el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas, que constituyen el requerimiento técnico mínimo de la Entidad, determinará la admisión de las propuestas, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas.
5. Bajo las premisas anotadas, y considerando que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, corresponde determinar en la presente instancia si el producto ofertado por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L. en el ítem Nº 10 cumple con las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las Bases.
6. En el presente caso, la Entidad en el Anexo 04 de las Bases estableció las Especificaciones Técnicas del producto requerido en el ítem Nº 10 denominado “Ligadura para várices esofágicas”, señalando que el producto a ofertar deberá contar con las siguientes características:
7. Como se puede apreciar de la lectura del recuadro anterior, una de las Especificaciones Técnicas exigidas en las Bases para el ítem impugnado es que el producto ofertado cuente con barril de plástico con 6 bandas de látex, la cual a juicio del Postor Impugnante no habría sido cumplido por el ganador de la Buena Pro, puesto que de la lectura de la página 092 de su propuesta se indica que está ofertando Material sin látex y con 7 bandas.
8. Al respecto, la Entidad ha manifestado, en el Informe Legal emitido a propósito de la impugnación planteada que el Comité Especial otorgó la Buena Pro del ítem impugnado a la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L.; no obstante, de la revisión de la propuesta de la citada empresa se ha verificado que ésta no cumple con las Especificaciones Técnicas establecidas para el producto requerido en el ítem Nº 10.
9. De la revisión de la propuesta técnica presentada por el Postor Ganador de la Buena Pro se constata que en el folio 011 obra el Anexo Nº 11, en el cual dicho postor declaró que las características ofertadas para el ítem Nº 10 cumple los requerimientos según el anexo Nº 03 y cumple con las especificaciones técnicas establecidas según el anexo Nº 04 de las Bases. Sin embargo, de la lectura de los folios 92 y 94, se advierte que los documentos presentados para acreditar las características ofertadas en el ítem Nº 10 proporcionan la siguiente información:
10. Planteada la discusión en los términos expuestos, y a fin de resolver el caso bajo análisis debe tomarse en cuenta que en los literales g) y m) del numeral 5.7 de las Bases, referido a la documentación obligatoria a presentarse en la oferta técnica, se estableció que los postores debían presentar la Declaración Jurada respecto de la Ficha Técnica del producto ofertado la cual debía encontrarse acorde con las especificaciones técnicas mínimas dispuestas en los anexos Nº 03 y 04; asimismo, se solicita que en las propuestas deberá adjuntarse la folletería pertinente a efectos de demostrar que lo ofertado se ajuste a lo solicitado, con traducción al español de ser el caso.
11. En torno a ese asunto, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el Anexo I – Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, las Especificaciones Técnicas son las descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los bienes o suministros a adquirir. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al artículo 63° del Reglamento, el cumplimiento de los términos de referencia, que constituyen el requerimiento técnico mínimo de la Entidad, determinará la admisión de las propuestas, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas.
12. Ahora bien, de la revisión de la información y documentación descrita presentada por el Postor Ganador de la Buena Pro, queda claro que las especificaciones técnicas referidas a la cantidad de bandas y de su material no se condice con lo indicado en la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas en cuanto al ítem Nº 10.
13. En consecuencia, este Colegiado considera que la documentación presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.L. no resulta idónea a efectos de acreditar fehacientemente el cumplimiento por parte del producto ofertado de las especificaciones técnicas exigidas por las bases, toda vez que dicha documentación corresponde, conforme se desprende de su contenido, a un producto de siete (07) bandas y sin material de látex, características distintas y hasta contradictorias a las requeridas en las Bases. Por tanto, corresponde que el Tribunal descalifique la propuesta de dicha empresa en el ítem Nº 10.
14. Ello obedece a que, conforme ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.
15. En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto respecto del ítem Nº 10; por lo que deberá declararse la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, debiendo ser otorgada al postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, a la empresa ATILIO PALMIERI S.R.L.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los señores Vocales Dres. Carlos Cabieses López y Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ATILIO PALMIERI S.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 10 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0019-2007/ESSALUD/RAS, convocada para la adquisición de material de gastroenterología; por lo que corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, debiendo ser otorgada al postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación, es decir, a la empresa ATILIO PALMIERI S.R.L.
2. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
|