Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1644/2007.TC-S4

Sumilla  : 

1) Declarar fundado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2) del artículo 163 del reglamento.
2) Declarar infundado el recurso de apelación de conformidad con el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento.

Lima, 17.OCTUBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 17 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 2359/2007.TC y 2364/2007.TC (acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Alfonso Augusto Loayza Lartiga contra la calificación de su propuesta técnica –ítem N° 04-; y, del otro lado, por el postor Ledesma & Moreno Laboratorios E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro a favor de Corporación Valtaks S.R.L. y la calificación del postor Operaciones Nacionales y Comerciales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN, convocada por el Ministerio Público para la “Adquisición de Insumos y Materiales Médicos Quirúrgico y de Laboratorio”; y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES: 

 

1.       El 25 de junio de 2007, el MINISTERIO DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN, bajo el sistema de precios unitarios, para la “Adquisición de Insumos y Materiales Médico Quirúrgico y de  Laboratorio”, por un valor referencial total de S/. 519,998.22  (Quinientos diecinueve mil novecientos noventa y ocho con 22/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). Entre los bienes materia de adquisición se incluyo los siguientes:

 

Ítem

Descripción

Um

Cantidad

Precio

Unitario

Precio

Total  S/.

04

Anteojos Protectores P/Vista

UND

  267

14.50

3,871.80

09

Chaqueta Descartable Manga Larga Talla Large

UND

1500

  5.49

8,235.50

10

Chaqueta Descartable P/ Cirugía Talla  Extra Large

UND

1500

  6.00

9,720.00

11

Chaqueta Descartable /Cirugía Large

UND

1440

  5.80

8,352.00

33

Mandil Quirúrgico Descartarble

UND

6992

10.20

  71,318.40

36

Ropa Cirujano Descartable –chaqueta, pantalón, mandil, zapato y tapaboca

JGO

1700

16.40

  27,880.00

 

 

2.       El 02 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas y apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas; siendo que, de un lado, para el ítem N° 04 presentaron ofertas los siguientes postores: a) TRUST MEDICAL S.R.L., b) ERIO REPRESENTACIONES S.A.C. y c) ALFONSO AUGUSTO LOAYZA LARTIGA; y, del otro lado,  para los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y Nº 36, presentaron propuestas los siguientes postores: a) CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L., b) OPERACIONES NACIONALES Y COMERCIALES S.R.L. y c) LEDESMA & MORENO LABORATORIO E.I.R.L.

 

3.       El 08 de agosto de 2007, se realizó el acto público de otorgamiento de la buena pro, siendo que, para el ítem N° 04, se le adjudicó al postor TRUST MEDICAL S.R.L.; y, para los ítems N° 9, 10, 11, 33 y 36,  se le otorgó al postor CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L.

 

4.       Mediante escritos de fechas 20 y 22 de agosto de 2007, el postor AUGUSTO ALFONSO LOAYZA LARTIGA, en lo sucesivo AUGUSTO LOAYZA, interpuso recurso de apelación contra la calificación de su propuesta técnica en el ítem N° 04; sustentando su recurso impugnativo con los siguientes argumentos:

 

a)      El Comité Especial sólo le otorgó 20 puntos en el rubro “Experiencia en el Mercado - Volumen de Ventas”, a pesar de que acreditó la facturación de un monto mayor al 200% del valor referencial, razón por la que, en rigor, debió asignársele 50 puntos; tal como ocurrió en el caso del postor adjudicatario de la buena pro -TRUST MEDICAL S.R.L.-, quien en su propuesta técnica incluyó facturación por los mismos conceptos.

 

b)      Adicionalmente, indicó que, respecto de la facturación incluida en su propuesta técnica correspondiente a ventas realizadas a entidades públicas, había cumplido con adjuntar la respectiva conformidad bancaria como prueba de su cancelación, así como las constancias de conformidad correspondientes a los contratos celebrados con tales entidades.

    

5.       Mediante decreto de fecha 23 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto AUGUSTO LOAYZA y se solicitó a la Entidad que remita los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección.

 

6.       Mediante escritos de fechas 20 y 22 de agosto de 2007, el postor LEDESMA & MORENO LABORATORIO E.I.R.L., en adelante LEDESMA & MORENO, interpuso recuso de apelación contra la calificación técnica y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y Nº 36; bajo los siguientes argumentos:

 

a)           Debe declararse la nulidad de la buena pro de los ítems Nº 9, Nº 10, Nº  11, Nº 33 y Nº 36, toda vez que la evaluación técnica de dichos ítems se ha realizado sin respetar las especificaciones técnicas y factores de establecidos en las Bases.

 

b)           Al efecto, solicita la descalificación de los postores CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L. y OPERACIONES NACIONALES COMERCIALES S.R.L. (ONACO S.R.L.), alegando que tales postores no cumplieron con adjuntar el Certificado de Calidad ISO 9001:2000 o ISO 13485:2003 del laboratorio del fabricante del producto, el mismo que constituía documentación de presentación obligatoria de conformidad con las Bases. Adicionalmente, manifestó  que los citados postores ofertaron productos fabricados con material cuya composición es 100% polipropileno (plástico), el mismo que viene a ser un derivado de la petroquímica y, por tanto, no es biodegradable, incumpliéndose así una especificación técnica requerida en las Bases para los productos materia de adquisición; razón por las que las propuestas en referencia deben ser descalificadas.

 

7.       Mediante decreto de fecha 23 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por LEDESMA & MORENO, y se solicitó a la Entidad que remita los antecedentes administrativos del proceso de selección.

 

8.       Con fecha 05 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los Antecedentes Administrativos, adjuntando, de un lado, los Informes N° 71-2007-MP-FN-GECLOG y Nº 859-2007-MP-FN-OAJ, referidos a la impugnación presentada por AUGUSTO LARTIGA en el ítem N 04; y, del otro lado, el Informe N° 73-2007-MP-FN-GECLOG, relativo al recurso de apelación interpuesto por LEDESMA & MORENO en los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y Nº 36.

 

9.       Mediante los Informes Nº 71-2007-MP-FN-GECLOG y Nº 859-2007-MP-FN-OAJ antes citados, la Entidad señaló, esencialmente, lo siguiente:

 

a)                                                            El postor AUGUSTO LOAYZA adjuntó a su propuesta técnica la Orden de Compra N° 0033 de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por la Marina de Guerra del Perú, a través de la cual se adquirió material de seguridad personal por un monto de S/. 1,297.17 (Un mil doscientos noventa y siete con 17/100 Nuevos Soles); no obstante ello, del análisis de dicha orden de compra el Comité Especial advirtió que sólo guarda relación con el objeto de convocatoria  del ítem en cuestión, la faturación de “20 unidades de lentes protectores maraca Segurindustria S.A.”, razón por la que únicamente corresponde considerar el importe de S/. 254.55 (Doscientos cincuenta y cuatro con 55/100 Nuevos Soles). Por este mismo motivo, de la Factura N° 00449, sólo se validó la facturación de “172 piezas de lentes oscuros C7 protección lateral, geogles”, por un monto  de S/. 1,290.00 (Un mil doscientos noventa con 00/100 Nuevos Soles).

 

b)              La documentación adicional presentada no ha sido tomada en cuenta para la calificación, toda vez que está referida a materiales de seguridad, ferretería u otros, que no guardan relación con el objeto de la convocatoria, es decir con la “Adquisición de Insumos y Materiales Médicos, Quirúrgicos y de Laboratorio”.

 

c)              Con relación al otorgamiento de la buena pro a favor del postor TRUST MEDICAL S.R.L., indicó que de la documentación presentada por dicho postor, solamente se ha considerado la facturación referida a la venta de bienes iguales o similares a los solicitados por la Entidad en el presente proceso de selección. Consecuentemente, concluye que el recurso de apelación interpuesto por el postor AUGUSTO LOAYZA debe ser declarado infundado.

 

10.   Por otra parte, en virtud del Informe N° 73-2007-MP-FN-GECLOG indicado en el numeral 8. precedente, la Entidad indicó que el recurso impugnativo presentado por LEDESMA & MORENO debía declararse infundado, bajo los siguientes argumentos:

 

a)               Las Bases requerían como documentación de presentación obligatoria “El Certificado de Calidad del Producto otorgado por el fabricante, vigente pudiendo ser Certificado ISO u otro equivalente”; consecuentemente, no era necesario que el Certificado de Calidad fuera -exclusivamente- un Certificado ISO. Al  efecto, precisó que los postores CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L. y OPERACIONES NACIONALES COMERCIALES S.R.L. ofertaron productos marca SMS, fabricados por el Laboratorio Valtaks, cuya certificación ha sido emitida por la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria-DIGEMID.

 

b)             Con relación a la especificación técnica referida a la biodegradabilidad de los productos materia de adquisición, indicó que -en sus respectivas propuestas técnicas- los postores CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L. y OPERACIONES NACIONALES COMERCIALES S.R.L., habían declarado que los productos ofertados cumplían dicho requisito.

 

11.   Mediante escrito de fecha 06  de setiembre de 2007, el postor CORPORACIÓN VALTAKS S.R.L., en adelante VALTAKS, se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

 

a)   El Certificado de Calidad ISO 9001:2000 o ISO 13485:2003 no se encuentra integrado a la legislación peruana; asimismo, debe tenerse en cuenta que según el INDECOPI las normas ISO son de carácter voluntario, precisando que dichos certificados no aseguran la calidad del producto, sino, únicamente, que determinada empresa puede ofrecer su producto con un estándar de calidad y producción. Por el contrario, la normatividad peruana dispone que, obligatoriamente, los laboratorios fabricantes deben contar con  el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en cuya virtud la DIGEMID certifica, de un lado, que dichos laboratorios están sometidos a inspecciones regulares para la fabricación; y, del otro lado,  que cumplen con las buenas prácticas de manufactura recomendadas por la Organización Mundial de Salud y consignadas en la Resolución Ministerial N° 204-2000 SA/DM, sea para vender o distribuir en el país y/o para la exportación.

 

b) El postor LEDESMA & MORENO solamente presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el cual venció el 19 de julio de 2007; es decir, antes de la fecha de presentación de propuestas, razón por la que su propuesta técnica debe ser descalificada. Adicionalmente,  debe advertirse que su propuesta técnica obra el Acta de Auditoría, expedida por la DIGEMID, la misma que está referida a la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura y que se llevó a cabo del 24 de julio de al 01 de agosto de 2007, siendo relevante señalar que, finalmente, no se otorgó dicha certificación por incumplimiento de lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura.

 

c)  Respecto  del  cumplimiento del  requisito de biodegradabilidad  de los productos ofertados, señaló que existen diversas pruebas en virtud de las cuales se demuestra que el polipropileno sí es biodegradable, tal como lo publica la Revista Ingeniería Sanitaria y Ambiental (Argentina), en sus ediciones N° 83 y 84.

 

12.   Mediante Memorando N° 16-2007-V/JMC de fecha 17 de setiembre de 2007, se solicitó a la Secretaría del Tribunal se realice las gestiones necesarias para que se acumule el expediente N° 2364-2007.TC al expediente N° 2359-2007.TC.

 

13.   El 21 de setiembre de 2007 LEDESMA & MORENO presentó un escrito, precisando que de conformidad con lo señalado por VALTAKS, se necesitaría un procedimiento especial para la biodegradación del polipropileno.

 

14.   Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007, el postor AUGUSTO  LOAYZA, indicó que lo siguiente:

 

a)      La facturación presentada para acreditar la experiencia del postor está referida a artículos de seguridad personal, lo cual resulta concordante con el bien materia de adquisición para el ítem N° 04 (Anteojos Protectores para Vista).

 

b)      El postor TRUST MEDICAL S.R.L. no cumplió con presentar facturas  canceladas, específicamente aquellas referidas a  ventas realizadas al sector público, tal como lo solicitaba las Bases; habiendo presentado, únicamente, copia de facturas con el sello de ingreso en almacén –que no significa cancelación-, precisando, en consecuencia, que sólo la factura N° 000442 cumple con lo estipulado en las Bases.

 

c)       Finalmente, señaló que TRUST MEDICAL S.R.L. se presentó para los ítems N° 8 -cartuchos para vapores- y N°16 -guantes domésticos-, siendo su experiencia en el mercado  válida para dichos ítems, mas no para el ítem N° 04. Agregó que en los procesos de selección por ítems se tiene que tomar cada ítem independientemente, es decir, el referido postor debió acreditar su experiencia conforme a cada uno de los ítems para los que presentaba ofertas.

 

  1. Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007, el postor AUGUSTO  LOAYZA reiteró los argumentos contenidos en su recurso impugnativo, haciendo énfasis en que el postor TRUST MEDICAL S.R.L. presentó  facturación por la venta de bienes al sector público, pero no acreditó su cancelación.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.       Son materia del presente procedimiento, los recursos de apelación interpuestos, de un lado,  por AUGUSTO LOAYZA  contra la calificación de su propuesta técnica; y, del otro lado, por  LEDESMA & MORENO contra el otorgamiento de la buena pro a favor de VALTAKS  y la calificación del postor OPERACIONES NACIOALES Y COMERCIALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN, convocada por el Ministerio Público para la “Adquisición de Insumos y Materiales Médicos Quirúrgico y de Laboratorio”.

 

2.       Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso los puntos controvertidos planteados por los postores impugnantes, son los siguientes:

 

a)                                                                              Determinar si la propuesta técnica presentada por AUGUSTO LOAYZA  ha sido debidamente calificada, específicamente en lo concerniente al factor “Experiencia en el Mercado”; y, de ser el caso, establecer cuál es el puntaje que correspondería otorgar en el citado factor.

 

b)                                                                              Establecer si la propuesta técnica del postor VALTAKS ha sido formulada de conformidad con lo establecido en las Bases Administrativas, especialmente, con relación a  la presentación de Certificados de Calidad y a las características de los bienes materia de adquisición.

 

3.       Con relación al primer punto controvertido, es preciso señalar, de un lado, que el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, establece que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas; y, del otro, que el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, dispone que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

4.       En el marco de lo expresado en el numeral que antecede, debe indicarse que el numeral 1) del  literal A) del Anexo N° 09 – “Experiencia en el Mercado – Volumen de Ventas”[1] de las Bases, señala que se otorgará 50 puntos a los postores que presenten facturación superior a 200% del valor referencial.

 

5.       Sobre el particular, debe advertirse que a fin de acreditar su experiencia, el Impugnante presentó la documentación que a continuación se detalla:

 

 

Descripción del bien

Nombre del Cliente

Comprobante de Pago

Importe Total S/.

Máscara 6200 3M

Filtros 6001

Prefiltro 3M

Retenedor 3M

Quider S.A.C.

Factura Nº

000401

6,520.00

Respiradores 6200 3M (unidad)

Filtros 6001

Hermes Contratistas Generales S.A.

Factura N°

000414

3,265.50

Respiradores 6200 3M  (kit)

Prova.Com S.A.

Factura N° 000419

4,480.00

Guantes de Hilo reforzado

Marina de Guerra del Perú

Factura N° 000448

1,453.96

Lentes oscuros c/protección lateral geogles

(S/. 1,290.00)

Orejeras ortopédicas Kamasa

Marina de Guerra del Perú

Factura N° 000449

5,523.20

Protector descartable de oído t/Tapón

Fuerza Aérea del Perú

Factura N° 000506

   875.00

Protectores descartables de oídos t/Tapón

Marina de Guerra del Perú

Orden de Compra N° 56/Certificado de prestación

2,917.25

Lentes protectores Marca Segurindustrias S.A.

(S/. 254.55)

Mascarilla antigas media cara 3M

Marina de Guerra del Perú

Orden de Compra N° 33/ Certificado de Prestación

1,297.17

Total

  26,332.08

 

 

6.       Al respecto, cabe mencionar que -de manera reiterada- este Colegiado ha venido pronunciándose en el sentido que la experiencia puede acreditarse no sólo a través de la comercialización de  bienes iguales, sino de aquellos que resulten similares, es decir, que cumplan con alguno de los criterios tales como: que se trate de la misma familia, cuenten con igual funcionalidad o respondan a los mismos criterios tecnológicos o de diseño, los cuales deben ser expresados en las Base; toda vez  que sostener una posición contraria vulnera el Principio de Libre Competencia[2].

 

7.       En esta misma línea,  se ha pronunciado la Gerencia Técnico Normativa de CONSUCODE -hoy Dirección de Operaciones-, al señalar que “La Entidad deberá tener en cuenta que la evaluación de la experiencia no puede restringirse a la comercialización de bienes idénticos a los solicitados sino que también debe considerar a aquellos similares, en concordancia con el principio de libre competencia consagrado en el artículo 3º de la Ley”[3].

 

8.       Precisamente, factores tales como la experiencia en ventas similares, son evaluados siempre y cuando enriquezcan la experiencia adquirida por el postor en un determinado período, premiándose con un determinado puntaje preestablecido en las Bases, en razón a que refleja el comportamiento comercial de un proveedor en el tiempo.

 

9.       En este contexto, teniendo en cuenta que las facturas N° 000401, Nº 000419, Nº 000414, Nº  000449[4] -sobre esta factura no se considerará el monto S/. S/. 1,290.00 relacionada a la venta de las orejeras ortopédicas Kamasa- y la orden de compra N° 33[5], presentadas por el postor AUGUSTO LOAYZA, acreditan la venta de bienes vinculados al ejercicio médico, tales como la máscara de marca 3M modelo 6200 y sus respectivos accesorios, los mismos que se encuentran destinados al filtro de vapores orgánicos e inorgánicos; es posible colegir que, en atención al uso al que están destinados,  se trata de bienes similares a los  requeridos por la Entidad en el presente proceso de selección y que, en esa medida, tiene sustento el cuestionamiento formulado respecto de la indebida calificación de su propuesta técnica; debiéndose admitir, como consecuencia de ello, la facturación correspondiente a  dichos bienes  con el propósito de acreditar su  experiencia en la actividad.

 

10.   Así las cosas y, de conformidad con los parámetros para la aplicación del factor “Experiencia en el Mercado”, establecidos en las Bases, corresponde otorgar a AUGUSTO LOAYZA un total de 50 puntos en dicho factor, toda vez que acreditó una facturación por S/. 19,181.63 , la misma que representa un monto  superior al 200% del valor referencial, es decir, a la suma de S/. 7, 743.00.

 

11.   En tal sentido, habiéndose determinado que la propuesta técnica presentada por el postor AUGUSTO LOAYZA -específicamente en lo que concierne al factor  “Experiencia en el Mercado”-, cumple los requerimientos incluidos en las Bases Administrativas, la calificación que corresponde a su propuesta técnica es la que se detalla a continuación:

 

FACTORES REFERIDOS AL POSTOR

EXPERIENCIA EN EL MERADO

50

PLAZO DE ENTREGA DEL PRODUCTO

PLAZO DE ENTREGA

30

GARANTÍA

PLAZO

20

                                                         TOTAL

100

 

12.  Siendo ello así, se desprende el cuadro final de calificación de propuestas presentadas para el ítem N° 04 “anteojos protectores p/vista”, es el que se detalla a continuación:

 

Postor

Puntaje

Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje Final

Orden de Prelación

TRUST MEDICAL S.R.L. 

60.00

40.00

100.00

          

 

AUGUSTO ALFONSO LOAYZA LARTIGA

 

 

 

 

60.00

40.00

100.00

 

ERIO REPRESENTACIONES S.A.

60.00

36.91

96.91

 

En consecuencia, se advierte que los postores TRUST MEDICAL S.R.L. y AUGUSTO LOAYZA empataron en el primer lugar con 100 puntos, motivo por el cual y siendo que los postores ofertaron el mismo monto, la Entidad deberá realizar los mecanismos estipulados en los numerales 3 y 4 el artículo 133[6] del Reglamento a efectos establecer un desempate.

 

13.   Asimismo, con relación a lo afirmado por AUGUSTO LOAYZA en el sentido que el postor TRUST MEDICAL S.R.L. habría presentado facturas sin la debida constancia de cancelación, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en pronunciamientos anteriores de este Tribunal[7], debe entenderse que la facturación presentada por dicho postor cumple los requisitos establecidos en  el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT; y, por ende resulta idónea para acreditar su experiencia; toda vez que conforme a lo establecido el artículo 2 de la mencionada norma, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En el caso específico de las facturas, el artículo 4 señala que éstas serán emitidas, entre otros supuestos, cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

 

14.   Conforme a la norma glosada, se advierte que la factura es emitida una vez que se ha entregado el bien, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por lo expuesto, se concluye que no debe condicionarse la validez de las facturas a la consignación en ellas de la constancia de cancelación, toda vez que la misma podría, incluso, ser puesta por la parte interesada en probar la prestación. En tal sentido, la falta de dicha constancia no es suficiente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como sustento de la venta de bienes.    

 

15.   En torno a ello, es menester indicar que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados.

 

16.   En ese sentido, es posible colegir que la factura N° 000450 presentada por el postor TRUST MEDICAL S.R.L. resulta idónea para demostrar su experiencia; y, consecuentemente, que al haber acreditado dicho postor ventas por S/,  118,775.16 (Ciento dieciocho mil setecientos setenta y cinco con 16/100 Nuevos Soles), el Comité Especial actuó correctamente al otorgarle el máximo puntaje -50 puntos- previsto en las Bases para el  factor de evaluación Experiencia en el Mercado.

 

17.   Finalmente, al amparo de los argumentos señalados corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo presentado por el postor AUGUSTO ALFONSO LOAYZA LARTIGA conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del Reglamento.

 

18.   Con relación al segundo punto controvertido, el postor LEDESMA & MORENO señaló que el postor ganador de la buena pro y el postor OPERACIONES NACIONALES S.R.L. no presentaron el Certificado ISO requerido en las Bases; asimismo, indicó que los productos ofertados por dichos postores no cumplían con la característica de ser biodegradables.

 

19.   Sobre el certificado de calidad del producto, cabe señalar que  en el literal d) del numeral 3.2.1 -Sobre N° 01: Propuesta Técnica- de las Bases, se indica que uno de los documentos de presentación obligatoria es la copia del certificado de calidad del producto otorgado al fabricante (nacional o internacional), vigente a la fecha pudiendo ser un Certificado ISO u otro equivalente.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en las etapas de absolución de consultas[8] y observaciones[9], el Comité Especial reafirmó su posición frente al requerimiento del certificado de calidad del producto, aclarando que éste hacía referencia al certificado ISO u otro equivalente.

20.   Sobre el particular, como se ha sostenido en anteriores Pronunciamientos emitidos por CONSUCODE (Nº 004-2007/GNP, 039-2007/GNP, 055-2007/GNP, 086-2007/GNP, 011-2006/GTN y 174-2005/GTN, entre otros) y Resoluciones del Tribunal de CONSUCODE tal como la Nº 143-2005.TC-SU y N° 785-2007-TC-S2, los certificados de calidad ISO no pueden ser catalogados como requerimiento técnico mínimo, toda vez que no acreditan la calidad de los productos. 

 

En línea con lo indicado en el párrafo precedente, debe advertirse que Certificación ISO acredita la aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que deben establecer las compañías de fabricación y servicios. Entre los más importantes se encuentran la certificación ISO 9000, que garantiza que la empresa diseña, elabora y suministra productos dentro de un marco de gestión acorde a estándares internacionales, y la norma ISO 9001 que incide en la mejora de los aspectos organizativos de una empresa.

 

Sin embargo, las normas ISO o similares no tienen carácter obligatorio dentro de la legislación nacional, sino que sólo constituyen normas de carácter voluntario. Además, la aplicación de esas normas no garantiza la  calidad del producto; por tanto, únicamente puede ser considerado como factor de evaluación, en tanto resulte razonable y congruente con el objeto de la convocatoria de que se trate, lo que, a su vez, deberá reflejarse en una asignación racional de puntaje.

 

En este sentido, el requerimiento de la Entidad referido a la presentación del certificado de calidad, haciendo énfasis en los certificados ISO u otros equivalentes, carece de razonabilidad y congruencia, pues el objeto de la presente contratación es la adquisición de bienes ,y porque los certificados de calidad ISO o similares no garantizan las bondades del producto final sino que el procedimiento realizado para su fabricación se sujeta a determinados estándares establecidos internacionalmente; es decir, dicho certificado no garantiza la calidad del producto y mucho menos la capacidad del proveedor de satisfacer las expectativas de sus clientes como lo expresa la entidad en su informe técnico.

 

21.   Por lo tanto, de conformidad con lo señalado anteriormente, este Colegiado considera que el requerimiento del certificado de calidad del producto no debe ser considerado como en requerimiento mínimo técnico,  y en consecuencia, la admisibilidad de las propuestas no debe encontrarse sujeta a la presentación de dicho documento, motivo por el cual este Colegiado considera que se ha incurrido en un vicio de nulidad parcial por contravenir las normas legales vigentes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 57 de la Ley y el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley № 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo que solicita el requerimiento mencionado y, por ende, tenerse por no puesto.

 

22.   Asimismo, el segundo argumento esgrimido por el postor LEDESMA & MORENO está referido a  la característica de biodegradabilidad de los  productos ofertados por el postor VALTAKS, sosteniendo que los mismos están elaborados con tela de polipropileno. Al efecto, cabe señalar que de conformidad con el Anexo N° 01 -Especificaciones Técnicas Mínimas- los productos requeridos para los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y  Nº 36, debían ser biodegradables; siendo reelevante indicar que las Bases requerían que dichos productos estén confeccionados del material tela no tejida con celulosa o tela no tejida  polipropileno SMS.

 

23.         Siendo ello así, se desprende que los productos ofertados por los postores podían ser confeccionados con tela no tejida de polipropileno con proceso SMS, tal como ofertó el postor ganador de la buena pro[10] en sus propuestas técnicas.

 

24.         Sumado a ello, en su escrito de absolución del recurso VALTAKS señaló que los productos ofertados sí cumplen lo establecido en las Bases, en específico, la característica de biodegradabilidad; adjuntado para tal efecto, parte del estudio referido a la biodegradación del polipropileno, contenido en la Revista Ingeniería Sanitaria y Ambiental, edición N° 83[11], en la cual se describe el proceso de biodegradación del material polipropileno, en un periodo de 14 meses, bajo condiciones establecidas para dicho fin.

 

25.         Finalmente, con relación al argumento del postor VALTAKS referido a la vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del postor LEDESMA Y MORENO, cabe indicar que el literal o) del numeral 3.2.1 de las Bases requería a los postores de los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 14, Nº 33 y Nº 36, que presentan copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura.

 

26.         Al respecto, del análisis de la propuesta técnica presentada por el postor LEDESMA & MORENO, se aprecia que adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura N° 006-2006 y el Oficio N° 636-2006-DIGEMID-DECVS/MINSA, de los cuales se desprende que el referido certificado tuvo vigencia desde el 19 de julio de 2005 hasta el 19 de julio de 2007.

 

27.         Sobre este punto, corresponde señalar que la presentación de propuestas se realizó con fecha 02 de agosto de 2007, oportunidad en la cual ya no se encontraba vigente el Certificado de Buenas Practicas de Manufactura del postor LEDESMA & MORENO.

 

28.         En este contexto, debe tenerse en consideración que el artículo 56 de la Ley General de Salud – Ley N° 26842-, establece que las personas naturales o jurídicas que se dedican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéuticos o ejecuten parte de los procesos que éstas comprenden, para desarrollar sus actividades deben disponer de locales, equipo técnico y de control adecuados y suficientes según lo establece el reglamento. Asimismo, dispone que deben ceñirse a las Buenas Prácticas de Manufactura, de Laboratorio y de Almacenamiento recomendadas por la Organización Mundial de la Salud o a las que dicte la Autoridad de Salud de nivel nacional, y a las normas técnicas de fabricación según corresponda; precisando que la Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue, verificará periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.

 

 De igual forma, cabe  anotar que  en   el artículo 60 del referido cuerpo normativo se indica que la autoridad de salud de nivel nacional es la encargada de vigilar la calidad de los productos comprendidos en este Capítulo - Productos Farmacéuticos y Galénicos y de los Recursos Terapéuticos Naturales; estableciéndose que el control se efectúa mediante inspecciones en las empresas fabricantes, distribuidoras y dispensadoras y la ejecución de análisis de muestras de productos pesquisados en cualquiera de sus etapas de elaboración, distribución y expendio.

 

En ese sentido, de la interpretación de ambos artículos se desprende que las personas jurídicas o naturales que se dedican a la fabricación o almacenamiento de productos farmacéuticos o ejecuten parte de los procesos que estos comprenden tienen la obligación de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente.

 

29.         En consecuencia, este Colegiado considera que el postor LEDESMA & MORENO no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente, obligación que se encuentra amparada en la normativa sanitaria; así como en las Bases, razón por la cual debe ser descalificado del proceso de selección en los ítem N° 9, 10, 11, 14, 33 y 36.

 

30.         En consecuencia, siendo que los cuestionamientos vertidos por el postor LEDESMA & MORENO sobre las propuestas técnicas presentadas por postor ganador para los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y Nº 36, carecen de fundamento según lo expuesto en la presente Resolución, corresponde declarar infundado su recurso impugnativo, al amparo de lo previsto en el inciso 1) del artículo 163 del Reglamento y, como consecuencia de ello confirmar el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 09, Nº 10, Nº 11, Nº 33 y Nº 36 a favor de VALTAKS, siendo irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados en contra de las propuestas técnicas presentadas por el postor OPERACIONES NACIONALES Y COMERCIALES S.R.L.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Carlos Navas Rondón, en remplazo de la Dra. Mónica Yaya Luyo, por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1]BASES ADMINISTRATIVAS

 

A.        FACTORES DE EVALUACION :  50 PUNTOS

 

 

1.      EXPERIENCIA EN EL MERCADO - VOLUMEN DE VENTAS: Puntaje Máximo a Obtener 50.000 puntos.

Se evaluará al postor teniendo en cuenta los montos facturados por ventas en el país en Nuevos Soles, de bienes  con las mismas características a los bienes ofertados.

 

El monto facturado será evaluado por ítem, tomando como base el valor referencial del ítem  o ítems al que postula, y se calificará de acuerdo a los siguientes rangos:

                                                                                                                                                                          

            FACTURACION                                                                                          Puntaje

            Mas del 200% del Valor Referencial                                                               50.000 Puntos

            Mas del 180% hasta el 200% del Valor Referencial                                           45.000 Puntos

            Mas del 160% hasta el 180% del Valor Referencial                                           40.000 Puntos

            Mas del 140% hasta el 160% del Valor Referencial                                           35.000 Puntos

            Mas del 120% hasta el 140% del Valor Referencial                                           30.000 Puntos

            Mas del 100% hasta el 120% del Valor Referencial                                           25.000 Puntos

            Mas del 80% hasta el 100% del Valor Referencial                                            20.000 Puntos

            Menos del 80% del Valor Referencial                                                             10.000 Puntos

 

[2] LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

 

Artículo 3.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:

 

2.  Principio de libre competencia.- En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones   se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la mas amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postres potenciales”.

 

[3] Pronunciamiento N° 127-2005-GTN, 23 de mayo de 2005.

[4] Sobre el artículo Lentes oscuro c/ protección lateral geogles es precio indicar que la Entidad en los informes remitidos a este Colegido indicó que dicho bien es considerado similar al bien materia de adquisición del ítem impugnado.

[5] Sobre el artículo Lentes protectores marca Segurindustrial S.A. cabe señalar que la Entidad en los informes remitidos a este Colegido indicó que dicho bien es considerado similar al bien materia de adquisición del ítem impugnado.

[6] REGLAMENTO DE LA LEY CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

Artículo 133.- “En el supuesto que dos o mas propuestas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectuará estrictamente en el siguiente orden:

 

1.   Con preferencia a favor de las micros y pequeñas empresas ganadoras en adjudicaciones directas y de menor cuantía, alcanzando este beneficio a los consorcios siempre y cuando estén conformados íntegramente por micro y pequeñas empresas; o

2.   A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en caso de bienes u obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de servicios; o

3.   A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus propuestas, siempre que el objeto de la contratación sea divisible y aquellos manifiesten su voluntada de cumplir la parte correspondiente del contrato; o

4.   A través de sorteo en el mismo acto.

 

Cuando el otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los últimos criterios de desempate requiere de la presencia de los postores que hayan empatado.”

[7] Resolución Nº 986-2006.TC-SU, 149-2007.TC-SU, 380-2007-TC-S1, 605-2007.TC-S2 y 711/2007.TC-S1.

[8] PLIEGO DE ABOSULCION DE CONSULTAS

Consultor: CYMED MEDICAL S.A.

Consulta: Dicho certificado de calidad que mencionan se refiere a los Certificados ISO. Es correcta nuestra apreciación

Respuesta: Correcta.

[9] PLIEGO DE OBSERVACIONES:

Observante: Augusto Alfonso Loayza Lartiga.

Observación 5: Para el ítem 4 anteojos protectores p/vista, se solicita  certificado de calidad y lo que se desprende de la absolución de consultas y aclaración a las bases del presente proceso es que el certificado solicitado es la certificación ISO o equivalente, el Perú no ha integrado a su legislación dichas certificaciones, por lo cual dichas certificaciones no pueden ser consideradas especificaciones técnicas mínimas ni para el postor ni mucho menos para los productos ofertados, ya que constituyen una restricción para el principio de libre competencia, según- el (lndecopi) las- normas  ISO son de carácter voluntario y establecen requisitos dirigidos al sistema de calidad de una organización y que van a permitir la fijación de las pautas organizativas entre los diferentes departamentos o servicios de la empresa, para que puedan producir con calidad, de lo que se concluye que no garantizan la calidad de los productos, sino que asegura que determinada empresa puede ofrecer su producto con un estándar de calidad y producción además en los certificados ISO no aparecen no de lotes de fabricación, según el pronunciamiento del Consucode 289-2005-GTN.

por lo tanto el comité deberá suprimir de las bases la exigencia de certificaciones de calidad, como requerimiento técnico mínimo obligatorio; y remplazarlo por certificado de garantía del postor y/o del fabricante como lo estipula la ley en su arto 65 mas aun es una restricción al principio de libre competencia exigir certificados con no de lotes de los fabricantes nacionales o extranjeros, puesto que solo los fabricantes pueden- participar, solo los importadores o empresas extranjeras pueden participar, excluyendo a los comercializadores  mayoristas que es nuestra condición, ya que tendríamos que adquirir el stock antes de participar en el proceso sin saber si vamos a ser favorecidos con la buena pro, lo que esta reñido con el principio de economía de la ley.

Respuesta: El Certificado de calidad que se menciona se refiere a los Certificados ISO u otro equivalente ( No se requiere el Nº de Lote) . Conforme se indica en la Etapa de Absolución de Consultas.

Por lo tanto el Comité Especial  No Acoge la Observación.

[10]  Propuesta Técnica del postor CORPORACION VALTAKS S.R.L.

Ítem N° 09 – fojas 39, Ítem N° 10 – fojas 51, Ítem N° 11 – fojas  63, Ítem N° 33 – fojas 120 e Ítem N° 36 – fojas 132.

[11] http://www.aidisar.org/ISA/isa84.htm

 

 

LA SALA RESUELVE:

1.      Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AUGUSTO ALFONSO LOAYZA LARTIGA contra la calificación de su propuesta técnica en la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN –ítem 04-.

 

2.      Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TRUST MEDICAL S.R.L. en la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN –ítem 04-.

 

3.      Retrotraer la Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN –ítem 04- a la etapa de conclusión de evaluación de las propuestas económicas; debiendo la Entidad efectuar lo establecido en los numerales 3) y 4) del artículo 133 del Reglamento.

 

4.      Devolver la garantía presentada por el señor AUGUSTO ALFONSO LOAYZA LARTIGA, para la interposición de su recurso de apelación.

 

5.      Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por LEDESMA & MORENO LABORATORIOS S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN –ítem 09, 10, 11, 33 y 36-.

 

6.      Confirmar el otorgamiento de la buena pro en la de Licitación Pública N° 02-2007-MP-FN –ítem 09, 10, 11, 33 y 36-, a favor del postor CORPORACION VALTAKS E.I.R.L.

 

7.      Ejecutar la garantía presentada por la empresa LEDESMA & MORENO LABORATORIOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

 

8.      Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.

 

9.      Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

  

ss.

Mejía Cornejo

Isasi Berrospi

Navas Rondon.