Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1636/2007.TC-S3

Sumilla  :  Sancionar a la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque con seis (06) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

Lima, 17.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 01.10.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 1568/2007.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o inexacta durante la Licitación Pública por relación de ítems N.º 0007-2005-MIMDES-PRONAA (Primera Convocatoria) convocada por la Unidad Ejecutora 05: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social para la adquisición de conserva de anchoveta entera en agua y sal; y atendiendo a los siguientes:            

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 03 de junio de 2005, a través de publicación en el SEACE, la Unidad Ejecutora 05: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública por relación de ítems N.º 0007-2005-MIMDES-PRONAA (Primera Convocatoria), para la adquisición de conserva de anchoveta entera en agua y sal.

 

  1. El 04 de julio de 2005 la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque, en adelante el Postor, presentó su propuesta respecto de los ítems 01, 02, 05, 10, 13, 15, 18, 19 y 20 en la cual incluyó el Certificado de Registro Sanitario N.º 03530-2005[1] y de la Resolución Directoral  N.º 0732/2005/DIGESA/SA de Habilitación Sanitaria de Planta, supuestamente emitidos a favor de la empresa Génesis E.I.R.L. por la Dirección General de Salud Ambiental, en adelante DIGESA.

 

Cabe mencionar que el Postor presentó la referida documentación a nombre de la empresa Génesis E.I.R.L. en razón del Contrato de Locación Conducción de fecha 01 de enero de 2005 celebrado entre ambas empresas. Mediante dicho contrato acordaron, entre otros, que la empresa Génesis E.I.R.L. proporcionaría los ambientes necesarios para el procesamiento y enlatado de anchoveta en agua y sal y brindaría todas las facilidades del caso para que este servicio sea de acuerdo a las especificaciones técnicas que se requieran.

 

  1. El 06 de julio de 2005, durante la evaluación de las propuestas técnicas recibidas, el Comité Especial encontró pertinente consultar a la DIGESA respecto de la veracidad de los Certificados de Registro Sanitario presentados por cada uno de los postores.

 

  1. La DIGESA el 12 de julio de 2005 remitió el Informe N.º 1376-2005/DEHAZ/DIGESA mediante el cual comunicó a la Entidad lo siguiente:

 

i)        La Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque no cuenta con Registro Sanitario para la fabricación y comercialización del producto “Conserva Anchoveta Entera en Agua y Sal”.

 

ii)       La Resolución Directoral  N.º 0732/2005/DIGESA/SA de Habilitación Sanitaria de Planta fue expedida el 19 de mayo de 2005 por una vigencia de ciento veinte (120) días  a favor de la empresa Génesis E.I.R.L., sin embargo, la referida empresa sólo cuenta con habilitación para fabricar los referidos productos en envases de media (1/2) libra y no de un (01) libra.

 

iii)     La copia del Certificado de Registro Sanitario N.º 03530-2005, cuyo titular es supuestamente la empresa Génesis E.I.R.L.es falsa, dicha empresa no cuenta con Registro Sanitario para la fabricación y comercialización del producto “Conserva Anchoveta Entera en Agua y Sal”.

 

  1. Mediante Oficio N.° 236-2006-MIMDES-PRONAA/DE del 03 de marzo de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que imponga sanción administrativa al Postor por haber presentado documentos falsos durante la Licitación Pública por relación de ítems N.º 0007-2005-MIMDES-PRONAA (Primera Convocatoria).

 

  1. El 10 de enero de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, y lo emplazó para que formule sus descargos.

 

  1. El 13 de febrero de 2007, previa razón de Secretaría del Tribunal, se hizo efectivo el apercibimiento de remitirse el expediente a la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en razón a que el Postor no cumplió con remitir los descargos respectivos.

 

8.      El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 20 de abril de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.

 

FUNDAMENTOS: 

 

1.             La infracción por la cual se decretó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM[2], en lo sucesivo el Reglamento. Dicha infracción consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos en procesos de selección, ante la Entidad o el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE.

 

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no ha sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, ha sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad.

 

2.             La imputación efectuada contra el Postor se refiere a la presentación como parte de su propuesta técnica del Certificado de Registro Sanitario N.º 03530-2005[3] y de la Resolución Directoral  N.º 0732/2005/DIGESA/SA de Habilitación Sanitaria de Planta, supuestamente emitidos a favor de la empresa Génesis E.I.R.L. por la Dirección General de Salud Ambiental, en adelante DIGESA[4].

 

3.             Con relación a dichos documento, la Entidad solicitó información a la DIGESA, la cual contestó mediante Informe N.° 1376-2005/DEHAZ/DIGESA de fecha 12 de julio de 2005, indicando, en primer lugar, que la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque no cuenta con Registro Sanitario para la fabricación y comercialización del producto “Conserva Anchoveta Entera en Agua y Sal”

 

En segundo lugar, indicó respecto a la Resolución Directoral  N.º 0732/2005/DIGESA/SA de Habilitación Sanitaria de Planta, que efectivamente fue expedida el 19 de mayo de 2005 por una vigencia de ciento veinte (120) días a favor de la empresa Génesis E.I.R.L., sin embargo, la referida empresa sólo cuenta con habilitación para fabricar los referidos productos en envases de media (1/2) libra y no de un (01) libra.

 

Finalmente señaló que la empresa Génesis E.I.R.L. no cuenta con Registro Sanitario para la fabricación y comercialización del producto “Conserva Anchoveta Entera en Agua y Sal”, por lo que la copia del Certificado de Registro Sanitario N.º 03530-2005 supuestamente expedida a su favor es falsa.

 

4.             Este Colegiado considera pertinente señalar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General[5], como el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[6] han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al postor que presenta una oferta que contenga documentos falsos o inexactos dentro de un proceso de selección.

 

5.             Asimismo, debemos mencionar que para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en la Resolución N.º 934/2006.TC-SU y Resolución N.º 938/2006.TC-SU de 08 de noviembre de 2006.

 

6.             En ese orden de ideas, y considerando que la entidad emisora del documento cuestionado ha negado expresamente haber emitido el Certificado de Registro Sanitario N.º 03530-2005 a favor de la empresa Génesis E.I.R.L., siendo este hecho prueba suficiente que permite sostener la responsabilidad del Postor, éste Colegiado concluye que el Postor ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento.

 

7.             Ahora bien, no podemos dejar de mencionar que la DIGESA ha manifestado que la Resolución Directoral  N.º 0732/2005/DIGESA/SA de Habilitación Sanitaria de Planta fue ciertamente expedida a favor la empresa Génesis E.I.R.L., por lo que respecto de este punto no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de veracidad.

 

8.             En cuanto a la graduación de la sanción imponible, este Colegiado tiene en cuenta que el artículo 294 del Reglamento ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipificada en el numeral 9) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período máximo de doce meses. Asimismo, el artículo 302 del Reglamento, establece entre los criterios atenuantes, a la intencionalidad del postor, el daño causado y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, factores que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Postor.

 

 

Asimismo, el principio de razonabilidad[7] previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Postor.

 

9.             En ese sentido, se deberá considerar la naturaleza de la infracción, el monto involucrado del proceso de selección ascendente a S/. 6`451,998.06 Nuevos Soles[8], y la conducta procesal del infractor, el cual no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido requerido para ello mediante Cédula de Notificación N.º 1853/2007.TC[9], debidamente recibida el 28 de enero de 2007.

 

10.         Finalmente, debemos tomar en cuenta, al momento de determinar la sanción a imponerse, que no se ha ocasionado daño subsecuente a la Entidad, ya que la propuesta presentada por el Postor fue descalificada, otorgándose la buena pro al postor que obtuvo mayor puntaje durante el acto de evaluación y calificación de propuestas, sin que el Postor haya controvertido o dilatado el proceso mediante articulaciones, y que la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste.

 

      Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;  

 

 


[1]   Documento obrante a fojas 12 de la copia de la propuesta técnica remitida por la Entidad.

[2] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:

(…)

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

(…)”

[3]   Documento obrante a fojas 12 de la copia de la propuesta técnica remitida por la Entidad.

[4] Documento obrante a fojas 14 y 15 de la copia de la propuesta técnica remitida por la Entidad.

[5]  Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[6] Literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM.

[7]  “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora

      (…)

      3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas  o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.

      (…)”.

[8]     Valor referencial correspondiente a los ítems en los que participo el Postor según los montos fijados en las Bases Administrativas que obran en el Anexo 1 del expediente administrativo

[9]     Documento obrante a fojas 072 del expediente administrativo.

 

 

LA SALA RESUELVE:  

1.       Sancionar a la Asociación de Pescadores Artesanales Caserío Dos Palos de Morrote Región Lambayeque con seis (06) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM; sanción que tendrá vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

 

2.       Poner la presente resolución en conocimiento a la Gerencia de Registros del CONSUCODE para las anotaciones de ley.

 

3.       Poner en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

 

ss.

Valdivia Huaringa

Ramírez Maynetto

Navas Rondón