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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1635/2007.TC-S3
Lima, 17.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 11 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 290.2007.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Servicios Petroleros Iquitos S.A. por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato respecto del ítem 1 (Operación de la Embarcación Fluvial Ciudad de Iquitos y tres Barcazas de 22.0 MB de capacidad c/u. Convoy completo de PETROPERU. Operación de la Embarcación Fluvial Ciudad de Iquitos en bahía) del Concurso Público N.° CP-00006-2006-RIQ/PETROPERU (Segunda Convocatoria), efectuado por Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), para la contratación del servicio de transporte fluvial de crudo y residual de primaria con flota propia y contratada; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. A través de la publicación efectuada el 18 de agosto de 2006 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), en adelante la Entidad, efectuó la Segunda Convocatoria del Concurso Público N.° CP-00006-2006-RIQ/PETROPERU, para la contratación del servicio de transporte fluvial de crudo y residual de primaria con flota propia y contratada.
2. En acto público realizado el 28 de setiembre de 2006, el Comité especial otorgó la buena pro del ítem 1 (Operación de la Embarcación Fluvial Ciudad de Iquitos y tres Barcazas de 22.0 MB de capacidad c/u. Convoy completo de PETROPERU. Operación de la Embarcación Fluvial Ciudad de Iquitos en bahía) del proceso de selección a la empresa Servicios Petroleros Iquitos S.A., en adelante el Postor, cuya oferta económica ascendió a US$ 222 874,82 (Doscientos veintidós mil ochocientos setenta y cuatro con 82/100 dólares americanos).
3. Con Carta N.° CE-IQ-011.CP-0006-2006, debidamente notificada el 06 de octubre de 2006, la Entidad comunicó al Postor que la buena pro adjudicada a su favor quedó consentida el 05 del mismo mes y año, por lo que solicitó la documentación correspondiente para la suscripción del contrato de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 203 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.
4. A través de la Carta N.° ADM-LOG-2513-2006, notificada el 13 de octubre de 2006, la Entidad solicitó al Postor que remita la documentación detallada en los numerales 16 y 17 de las Bases para suscribir el contrato; señalando, además, que el plazo límite para celebrar dicho acto jurídico vencía indefectiblemente el 27 del mismo mes y año.
5. Por ello, con Carta N.° C-SPI-129-2006, entregada el 25 de octubre de 2006, el Postor presentó ante la Entidad los siguientes documentos: garantía de fiel cumplimiento, garantía adiciona por el monto diferencial de su propuesta, copia legalizada de la Póliza de Responsabilidad Civil, copia de la Póliza complementaria para la cobertura de su personal por los riesgos de invalidez y sepelio por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, constancia vigente de no estar inhabilitado, fotocopia del Registro Único de Contribuyente (RUC), nómina del personal que ejecutará el servicio y documentos, documento original de su ficha de inscripción, así como la vigencia de poderes de su representante legal.
6. En vista que el Postor no cumplió con presentar el Certificado original de antecedentes policiales vigentes del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas y el original o copia legalizada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con la vigencia requerida por la Entidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 16.0 y 17.2 de las Bases, con Carta N.° ADM-LOG-2633-2006 del 30 de octubre de 2006, la Entidad le comunicó que otorgaría la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
7. Mediante Carta N.° OPS-AL-0056-2007, recibida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó se imponga sanción administrativa al Postor por no haber suscrito injustificadamente el contrato.
8. En atención a dicha denuncia, mediante Decreto del 22 de febrero de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor y lo emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días.
9. Con Carta N.° C-SPI-105-2007, recibida por el Tribunal el 02 de abril de 2007, el Postor presentó sus descargos en los que negó la comisión de la infracción imputada, bajo los siguientes términos:
a. Dentro del plazo otorgado por la Entidad cumplió con presentar la documentación solicitada para suscribir el contrato, excepto el Certificado de Antecedentes Policiales del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas, uno de los trece trabajadores propuestos para participar en la ejecución del proyecto, el cual fue presentado en fotocopia simple (vigente), ya que al tratarse de un trámite de carácter personal no pudo ser tramitado oportunamente por el mencionado señor, quien se encontraba en Saramuro en la Estación N.° 1 del Oleoducto Norperuano, desempeñando el cargo de patrón del E/F Bruno de propiedad de la Compañía SANAM. Al respecto, sostuvo que el E/F Bruno, al mando del señor Guerrero zarpó de Iquitos con destino a Saramuro el 11 de octubre de 2006, y retornó recién el 03 de noviembre de 2006, debido al desabastecimiento de petróleo crudo en Saramuro.
b. Al haber presentado la documentación solicitada el 25 de octubre de 2006, es decir, antes del vencimiento del plazo otorgado, debe entenderse que la Entidad tuvo el tempo suficiente para realizar las observaciones del caso para su respectiva subsanación.
c. La Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con vigencia hasta el 24 de octubre de 2007 fue entregada oportunamente tal como consta en la Carta N.° C-SPI-129-2006. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la referida póliza tiene un periodo de vigencia menor al requerido debido a la restricción de las aseguradoras para emitir pólizas de dicha naturaleza como consecuencia de la ejecución del servicio de transporte fluvial de petróleo. Asimismo, sostuvo que las compañías de seguros le indicaron que la Entidad, como propietaria de la embarcación y de las barcazas, debía contar con la póliza de casco, que es la que cubre la responsabilidad ante terceros. Sin embargo, debido a la insistencia de su broker, La Positiva fue la única compañía que accedió a entregarle la póliza requerida pero sólo con vigencia de un (01) año, debiendo renovarla para cumplir los requerimientos de la Entidad.
Para acreditar sus aseveraciones remitió en calidad de medios probatorios la Carta N.° C-SPI-129-2006 del 25 de octubre de 2006; la Carta del 10 de octubre de 2006 en la que solicitó al Banco Interbank la emisión de las cartas fianzas correspondientes; las Cartas Fianzas N.° 00032349 y 00032335 por los importes de US$ 22 287,48 y 7 480,53, respectivamente; la Carta del 09 de octubre de 2006, en la que la señora Patricia Vásquez Pinedo, su corredora de seguros, le informó que gestionó la cotización de diferentes compañías de seguros, obteniendo cobertura únicamente de la Compañía La Positiva Seguros y Reaseguros, la cual por política interna otorga cobertura por una vigencia máxima de doce (12) meses renovables al vencimiento; la Póliza de seguro complementario de sus trabajadores, otorgada por Rímac Seguros; la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil N.° 2408522, con vigencia desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2007; la Carta del 11 de noviembre de 2006 en la que explicó a la Entidad los motivos por los cuales no presentó a tiempo el Certificado de Antecedentes Policiales del señor Guerrero Cárdenas; y los Partes de arribo a la Estación N.° 1 y a Iquitos del mencionado señor.
10. Mediante Decreto del 09 de abril de 2007, se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Servicios Petroleros Iquitos S.A. por no suscribir injustificadamente el contrato respecto del ítem 1 de la Segunda Convocatoria del Concurso Público N.° CP-00006-2006-RIQ/PETROPERU, infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, norma vigente al suscitarse los hechos.
2. El procedimiento para suscribir el contrato ha sido previsto en el numeral 1) del artículo 203 del Reglamento, el cual dispone que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que, en caso de que el postor no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la imposición administrativamente aplicable.
El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento.
3. Según se advierte, mediante Carta N.° CE-IQ-011.CP-0006-2006[1], debidamente notificada el 06 de octubre de 2006, la Entidad comunicó al Postor que la buena pro adjudicada a su favor quedó consentida el 05 del mismo mes y año, por lo que solicitó la documentación correspondiente para la suscripción del contrato de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 203 del Reglamento. Asimismo, a través de la Carta N.° ADM-LOG-2513-2006[2], notificada el 13 de octubre de 2006, la Entidad le solicitó que remita la documentación detallada en los numerales 16 y 17 de las Bases para celebrar el contrato; señalando, además, que el plazo límite para celebrar dicho acto jurídico vencía indefectiblemente el 27 del mismo mes y año. Con Carta N.° C-SPI-129-2006[3], presentada el 25 de octubre de 2006, el Postor entregó la documentación solicitada, a excepción del Certificado original de Antecedentes Policiales del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas, uno de los trece trabajadores propuestos para participar en la ejecución del proyecto, y de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con vigencia de dieciocho (18) meses o hasta completar el monto contractual; motivos por los cuales no suscribió el contrato.
4. En razón a lo expuesto, habiéndose verificado que la Entidad cumplió las formalidades y procedimientos para la suscripción del contrato, corresponde a este Colegiado determinar si dicha omisión resultó justificada o no, en tanto que solamente la no suscripción que obedece a causas injustificadas atribuibles al postor es sancionable administrativamente.
5. En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal[4] de que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.
6. Conforme fluye de los antecedentes reseñados, la no suscripción del contrato se debió a la falta de presentación del Certificado original de Antecedentes Policiales del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas, uno de los trece trabajadores propuestos para participar en la ejecución del proyecto, y de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con vigencia de diecinueve (19) meses.
(i) Respecto a la presentación del Certificado de Antecedentes Policiales del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas:
7. En el numeral 16.0 de las Bases se estableció que el Postor debía presentar, entre otros, la nómina del personal que ejecutaría el servicio con certificado original de los antecedentes policiales vigente de manera previa a la suscripción del contrato. No obstante, pese a la solicitud de la Entidad, el Postor no cumplió con entregar el referido documento.
8. Durante la formulación de sus descargos, el Postor sostuvo que el señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas, propuesto para el cargo de Patrón, se encontraba imposibilitado de tramitar oportunamente el mencionado certificado puesto que se encontraba destacado en Saramuro, desempeñándose como Patrón de la Embarcación Fluvial Bruno de la empresa Sociedad Anónima de Navegación Amazónica (SANAM). Asimismo, manifestó que, conforme le comunicó el señor Guerrero Cárdenas en su Carta del 11 de noviembre, la cual fue puesta en conocimiento de la Entidad, zarpó de Iquitos con destino a Saramuro el 11 de octubre de 2006 y retornó recién el 03 de noviembre de 2006, debido al desabastecimieto petróleo crudo; encontrándose, además, imposibilitado de abandonar la nave para realizar dicha diligencia, debido al cargo que ocupaba.
9. Con relación a ello, cabe destacar que obra en autos los Partes de Arribo a la Estación N.° 1 en Saramuro y a Iquitos[5], en los que consta que el señor Guerrero Cárdenas, Patrón Fluvial de la Embarcación Fluvial Bruno de SANAM, zarpó y arribó en las fechas indicadas; siéndole materialmente imposible gestionar la emisión del certificado requerido debido a que no le fue factible retornar en la fecha prevista por la intervención de nativos ashuares, quienes tomaron los pozos de producción del crudo, ocasionando el desabastecimiento de petróleo en la zona, ni abandonar anteladamente su puesto, por cuanto dada la naturaleza de su cargo, tenia las mismas obligaciones del capitán de navío. Consecuentemente, estando a que el citado oficial mercante fluvial debía permanecer en la embarcación; dicha situación le impidió tramitar oportunamente su Certificado de Antecedentes Policiales, diligencia de carácter personal que requiere la presencia física del solicitante, este Colegiado estima que medió causa justificada que obstaculizó la entrega del citado documento en original.
(ii) Respecto a la presentación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General:
10. En el numeral 17.2 se estableció que el postor adjudicado con la buena pro del ítem 01 debía presentar el original o copia legalizada de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, con una vigencia hasta la aprobación de la liquidación final del contrato, emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, por un monto de 100 UIT (Cien Unidades Impositivas Tributarias) que ampare los daños corporales o materiales que el Contratista ocasione a terceras personas como consecuencia de la ejecución del presente servicio; precisándose, además, que la vigencia de esta póliza debía ser hasta 30 días después de la culminación del contrato suscrito respecto del ítem 01.
En tal sentido, se colige que la póliza requerida debía contar con una vigencia mínima de diecinueve (19) meses toda vez que, tal como se desprende de los numerales 7.0 de las Bases y de la Proforma del Contrato, el servicio se ejecutaría en dieciocho (18) meses aproximadamente o hasta completar el monto contractual.
11. No obstante, a través de la Carta N.° C-SPI-129-2006, el Postor presentó la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil N.° 2408522[6] con vigencia de un (01) año, es decir, por un periodo inferior al establecido en las Bases; según señala, debido a la restricción de las aseguradoras para emitir pólizas de dicha naturaleza como consecuencia de la ejecución del servicio de transporte fluvial de petróleo. Asimismo, sostuvo que las compañías de seguros le indicaron que la Entidad, como propietaria de la embarcación y de las barcazas, debía contar con la póliza de casco, que es la que cubre la responsabilidad ante terceros. Sin embargo, debido a la insistencia de su broker, La Positiva fue la única compañía que accedió a entregarle la póliza requerida pero sólo con vigencia de un (01) año, debiendo renovarla para cumplir los requerimientos de la Entidad.
12. En tal sentido, se advierte que la Carta del 09 de octubre de 2006[7], en la que la señora Patricia Vásquez Pinedo, su corredora de seguros, le informó que gestionó la cotización de diferentes compañías de seguros, obteniendo cobertura únicamente de la Compañía La Positiva Seguros y Reaseguros, la cual por política interna otorga cobertura por una vigencia máxima de doce (12) meses renovables al vencimiento; aunada a los demás medios probatorios aportados por el Postor (garantía de fiel cumplimiento y adicional por el monto diferencial de su propuesta, así como la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo) no sólo corroboran su versión, sino que, además, refleja su voluntad de suscribir el contrato y su diligencia al tramitar la póliza requerida, pese a lo cual únicamente consiguió que se le otorgue el seguro por el plazo de un (01) año renovable.
13. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor, quien recabó y presentó oportunamente los documentos requeridos para la celebración del acto jurídico, excepto el Certificado original de Antecedentes Policiales del señor Ramiro Antonio Guerrero Cárdenas y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General con la vigencia requerida por la Entidad; situación ajena a su voluntad que obstaculizó la celebración del vínculo jurídico contractual, debiendo archivarse el presente expediente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 096 del expediente administrativo. [2] Documento obrante a fojas 097 del expediente administrativo. [3] Documento obrante a fojas 125 del expediente administrativo. [4] La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. [5] Documentos obrantes a fojas 143 y 148 del expediente administrativo. [6] Documento obrante desde fojas 136 hasta el 140 del expediente administrativo. [7] Documento obrante a fojas 131 del expediente administrativo.
LA SALA RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa Servicios Petroleros Iquitos S.A., por los fundamentos expuestos, debiendo archivarse el expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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