Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1632/2007.TC-S3

Sumilla  :  No ha lugar a la imposición de sanción a la empresa INVERSIONES ISARI & DANAMI S.A.C.

Lima, 17.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 10 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 949.2005.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0038-2005-INIEA/B–Segunda Convocatoria para la “Adquisición de un servidor”, convocada por el Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria-Ministerio de Agricultura; y atendiendo a los siguientes:     

ANTECEDENTES

 

1.       El 24 de junio de 2005, el Instituto Nacional de Investigación Agraria (en adelante la Entidad) convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0038-2005-INIEA/B–Segunda Convocatoria para la “Adquisición de un servidor” . El valor referencial del proceso de selección ascendía a  S/. 28 362,00 nuevos soles.

 

2.       El 27 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de evaluación de propuestas, con la  participación de los siguientes postores:

 

a)     Goals S.A.

b)      Inversiones Isari & Danami S.A.C.

c)       Grupo Leafar S.A.C.

 

      El Comité Especial consignó en el acta correspondiente, que la documentación presentada por la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C. (en lo sucesivo la  Empresa) tendría indicios de contener información presumiblemente falsa, porque al revisar dichos documentos comprobaron que las fechas de emisión de esas facturas han sido consignadas en forma inversa a su correlativo, según el detalle siguiente:

 

-          Factura N.º 006-000025 con fecha 20-12-04

-          Factura N.º 006-000030 con fecha 07-10-04

-          Factura N.º 006-000034 con fecha 17-11-04

-          Factura N.º 006-000039 con fecha 17-10-04

-          Factura N.º 006-000042 con fecha 19-06-04

-          Factura N.º 006-000049 con fecha 29-04-04

 

Luego de la evaluación de propuestas, el Comité Especial procedió a otorgar la buena pro del proceso de selección a la empresa Grupo Leafar S.A.C.

 

3.       Por Oficio N.º 088-2005-INIEA-CEP[1], recibido el 11 de julio de 2005, el Presidente del Comité Especial remitió al Jefe (e) de la Oficina de Logística la propuesta técnica presentada por la Empresa, relacionado con la documentación presumiblemente falsa.

 

4.       El 26 de julio de 2005, La Entidad presentó el Oficio N.º 736-2005-INIEA-OA-AJ, adjuntando entre otros el Informe Técnico Legal N.º 014-2005-INIEA-OGAJ/DG[2], a través de los cuales solicitó al Tribunal imponer sanción administrativa a la Empresa por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

El informe acotado en el párrafo anterior se encuentra suscrito por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, a través del cual señaló  que el Postor incurrió en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 294 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y recomendó que la Oficina General de Administración requiera a la Oficina de Logística, informe sobre las circunstancias en las que los antecedentes del caso (expedientes que contienen las propuestas técnicas observadas) habrían sido manipulados por el personal a su cargo.

 

5.       Por decreto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal dispuso formalmente el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa por supuesta responsabilidad en la no suscripción injustificada de contrato, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento. Asimismo, emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días cumpla con presentar su escrito de descargos. 

 

6.       El 10 de agosto de 2005, por Cédula de Notificación N.º 19260/2005.TC[3] se notificó a la Empresa el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se le requirió para que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

7.       El 25 de agosto de 2005, previa razón de Secretaría, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, en razón a que la Empresa no cumplió con presentar su escrito de descargos dentro del plazo otorgado. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la entonces Sala Única del Tribunal para que resuelva.

 

8.       El 1 de setiembre de 2005, la Empresa presentó el escrito s/n[4], mediante el cual manifestó que no ha sido notificado para la presentación de su escrito de descargos, motivo por el cual interpone recurso de apelación y solicita una nueva fecha para la presentación de su escrito de descargos. Señaló que se vienen tramitando ante este Tribunal los Expedientes N.º 951/2005.TC y N.º 952/2005.TC.

 

9.       Por decreto de 5 de setiembre de 2005, el Tribunal dispuso declarar no ha lugar a su solicitud, en razón a que la Cédula de Notificación N.º 19260/2005.TC fue notificada el 10 de agosto de 2005, según el Acta de Diligencia de Entrega de Notificación que obra en autos. Sin perjuicio de ello, requirió a la Empresa cumpla con apersonarse al procedimiento adjuntando la documentación necesaria a fin que acceda a la lectura del expediente.

 

10.   El 14 de setiembre de 2005, el Gerente General de la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C. presentó el escrito s/n[5] manifestando lo siguiente:

 

-    Que su representada no ha presentado ningún expediente falso para contratar con la Entidad, y solicita se le informe detalladamente en que estado esta el proceso de investigación que la Entidad estaría realizando en el tema de sancionar a los funcionarios que han manipulado, fraguado o adulterado los expedientes que se les imputa.

-    Refiere que antes de imponer una sanción contra su representada, la Entidad debe remitir al Tribunal un informe detallado de cómo han sido los hechos, y luego de tomar conocimiento del mismo, su representada adopte las acciones necesarias a fin de entablar demanda por daños y perjuicios.

 

11.   El 16 de setiembre de 2005, el Gerente General de la Empresa presentó el escrito s/n[6], a través del cual solicitó al Tribunal se le permita tener por descargado el Expediente N.º 949/2005.TC, por la documentación que obra en autos y los descargos que ha presentado con relación a unos expedientes que consideran similares al presente caso. Por otro lado, reiteró su solicitud de ampliación de plazo para la presentación de su escrito de descargos, en razón a que no fue sido notificado para tal efecto. Señaló además, que su representada no ha presentado documentación falsa o fraguada, y que la Entidad debe informar sobre la sanción que ha determinado al personal implicado en la manipulación o adulteración de la documentación de los postores.

 

12.   El 20 de abril de 2007, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, en virtud a la Resolución N.º 177-2007-CONSUCODE/PRE de 4 de abril de 2007.

 

13.   El 21 de mayo de 2007, se expidió la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE que dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

14.   El 17 de julio de 2007, la Tercera Sala del Tribunal requirió información adicional a la Entidad.

 

15.   El 15 de agosto de 2007, la Entidad presentó el Oficio N.º 112-2007-INIA-OGA-N.º 042-OL mediante el cual solicitó al Tribunal se le conceda un plazo adicional para la revisión de sus archivos, toda vez que aún no han ubicado el informe solicitado.

 

16.   El 27 de agosto de 2007, la Entidad presentó el Oficio N.º 1823-2007-INIA-OGA-N.º 394-OL, que adjuntó el Informe N.º 001-2007-CJHT, en dicho oficio señaló que de la revisión de los archivos y registros de la Oficina General de Administración, no se ha encontrado evidencia que el citado informe legal haya sido puesto de conocimiento de la persona que ejercía el cargo de Director General de la Oficina General de Administración de la Entidad en aquella fecha, para que requiera a la Oficina de Logística el informe solicitado, por lo que concluye que esa oficina no elaboró el informe.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.          El numeral 1 del artículo 235 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

 

2.          El artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento. Al respecto, el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, prevé que la facultad de sancionar a proveedores, postores y contratistas con inhabilitación temporal o definitiva le corresponde al Tribunal del CONSUCODE.

 

3.          El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se decretó a consecuencia de la supuesta comisión, por parte del Postor, de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento[7], norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

 

4.          Al respecto, la Entidad a través del Informe Técnico Legal N.º 014-2005-INIEA-OGAJ/DG informó que los miembros del Comité Especial a cargo del proceso de selección manifestaron sus dudas sobre la veracidad de las facturas presentadas por la Empresa al advertir discrepancias entre la fecha de emisión y el correlativo de las mismas, según el detalle siguiente:

 

-          Factura N.º 006-000025 con fecha 20-12-04

-          Factura N.º 006-000030 con fecha 07-10-04

-          Factura N.º 006-000034 con fecha 17-11-04

-          Factura N.º 006-000039 con fecha 17-10-04

-          Factura N.º 006-000042 con fecha 19-06-04

-          Factura N.º 006-000049 con fecha 29-04-04

 

5.          Respecto a la diligencia de notificación a la empresa  Inversiones Isari & Danami S.A.C. requiriéndole la presentación de su escrito de descargos

 

De la revisión del expediente, se advierte que la Secretaría del Tribunal cursó la Cédula de Notificación N.º 19260/2005.TC[8] al inmueble ubicado en el Avenida Arenales N.º 2270, Lince, domicilio que correspondía a un establecimiento anexo de la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C., según el Comprobante de Información Registrada ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) de fecha 27 de junio de 2005[9], obrante en autos.

 

La Cédula de Notificación N.º 19260/2005.TC fue diligenciada el 10 de agosto de 2005 por el notificador del Tribunal en el inmueble citado en el párrafo anterior, conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18, numeral 20.1.1 del artículo 20 y numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444. Al respecto, el notificador del Tribunal al efectuar dicha diligencia dejó constancia en el Acta de Diligencia de Entrega de Notificación[10], que al acudir al domicilio señalado la  “entrada fue franqueada por un señor, quien en primer momento, puso su firma, y no quiso poner su DNI, ni su nombre”,  por lo que procedió a dejar la cédula de notificación por debajo de la puerta, acción prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil[11], norma aplicable de manera supletoria al presente procedimiento.

 

En tal sentido, el diligenciamiento de la Cédula de Notificación N.º 19260/2005.TC se ha realizado conforme a Ley, por cuanto la notificación efectuada por la Secretaría del Tribunal, ha cumplido con su finalidad, es decir, que el destinatario de la comunicación dirigida por este Tribunal tome conocimiento del presente procedimiento y, en consecuencia, presente el escrito de 14 de setiembre de 2005, a través del cual señaló a este Tribunal que no ha presentado ningún expediente falso para contratar con la Entidad, y solicitó se le informe detalladamente en que estado esta el proceso de investigación que la Entidad estaría realizando en el tema de sancionar a los funcionarios que han manipulado, fraguado o adulterado los expedientes que se les imputa, entre otros. Por esa razón, resulta aplicable el numeral 27.2[12] del Artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

 

6.             Respecto al escrito de descargos presentado por la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C.  en el Expediente N.º 0951/2005.TC

 

Obra en autos el escrito s/n presentado el 16 de setiembre de 2005 por el Gerente General de la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C., a través del cual solicitó al Tribunal se le permita tener por descargado el Expediente N.º 949/2005.TC, por la documentación que obra en autos y los descargos que ha presentado con relación a unos expedientes que consideran similares al presente caso. Señaló además, que ante este Tribunal se vienen tramitando los Expedientes N.º 951/2005.TC y 952/2005.TC. (subrayado es nuestro)

 

Este Colegiado, en atención al escrito presentado por la empresa el 16 de setiembre de 2005, y con la finalidad de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, y en aplicación del numeral 1.2 y 1.3 del artículo IV del Titulo Preliminar[13] de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444 dispuso incluir como parte del presente procedimiento el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0038-2005-INIEA/B–Segunda Convocatoria (folios 7 y 8) y el escrito de descargos presentado por la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C. (folios 48 a 67) obrantes en el Expediente N.º 951/2005.TC, el último escrito por encontrarse directamente relacionado con las Facturas N.º 006-000025, N.º 006-000030, 006-000034, 006-000039, 006-000042 y 006-000049.

 

En el escrito de descargos presentado en el Expediente N.º 951/2005.TC, la Empresa argumentó que su representada no presentó ningún expediente falso contratar con la Entidad durante el proceso de selección, aseveró que únicamente presentó la cotización de una hoja indicando el precio del producto solicitado y que dicho documento fue fechado el 29 de mayo de 2005 por la Oficina de Logística. La Empresa adjuntó copia de la Solicitud de Cotización N.º 152-2005 y copia de las Facturas N.º 006-000025, N.º 006-000030, 006-000034, 006-000039, 006-000042 y 006-000049 en blanco (cada una de ellas con el ejemplar de Adquirente o usuario, emisor y Sunat).

 

Asimismo, solicitó se le informe detalladamente el estado en que se encuentra el proceso de investigación que estaría realizando la Entidad, respecto a la manipulación de los expedientes que se les pretende imputar.

 

7.          Obra en autos el Informe Técnico Legal N.º 014-2005-INIEA-OGAJ/DG suscrito por el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Entidad, que recomendó que la Oficina General de Administración requiera a la Oficina de Logística, informe sobre las circunstancias en las que los antecedentes del caso (expedientes que contienen las propuestas técnicas observadas) habrían sido manipulados por el personal a su cargo. (Subrayado es nuestro)

 

8.          En el presente caso, la conducta materia de controversia consiste en la presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad, infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la existencia de documentos que contengan información falsa, que no corresponde a la realidad, falsedad que debe manifestarse en los documentos presentados con ocasión de un proceso de selección; y como consecuencia de las indagaciones que se instauren se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados, es decir, que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por su parte, la infracción consistente en la presentación de documentos inexactos se explica por si misma y constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de veracidad.

 

9.          La Tercera Sala del Tribunal a efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, y en aplicación del numeral 1.3 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444 requirió información a la Entidad para que cumpla con remitir copia del informe elaborado por la Oficina de Logística sobre las circunstancias en las que los antecedentes del caso (expedientes que contienen propuestas técnicas) habrían sido manipulados por el  personal  de esa oficina, a fin de tener mayores elementos al momento de resolver.

 

La Entidad en respuesta al requerimiento formulado, el 27 de agosto de 2007 presentó el Oficio N.º 1823-2007-INIA-OGA-N.º 394-OL, donde señaló que de la revisión de los archivos y registros de la Oficina General de Administración (como consta en el Informe N.º 001-2007-CJHT que adjunta), no ha encontrado evidencia que el citado informe legal haya sido puesto de conocimiento de la persona que ejercía el cargo de Director General de la Oficina General de Administración de la Entidad en aquella fecha, para que requiera a la Oficina de Logística el informe solicitado, concluyendo que esa oficina no elaboró el informe. (Subrayado es nuestro)

 

10.      Por lo expuesto, la Entidad no ha brindado sólido elemento de juicio que permita asumir sin margen de duda que la Empresa sea la responsable por la presentación de la propuesta que contiene los documentos cuestionados, más aún si la Empresa acompañó a su escrito de descargos presentado al Expediente N.º 951/2005.TC copia de las Facturas N.º 006-000025, N.º 006-000030, 006-000034, 006-000039, 006-000042 y 006-000049 en blanco (cada una de ellas con el ejemplar de Adquirente o usuario, Emisor y Sunat). Cabe indicar que las facturas presentadas por la Empresa y las facturas que obran en la presentada al proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0038-2005-INIEA/B–Segunda Convocatoria, coinciden en el número de serie y número de factura, pero difieren en el formato,  con las facturas que forman parte de la propuesta.

 

11.      El procedimiento administrativo sancionador, tiene como uno de sus fundamentos la atribución de responsabilidades e imposición de sanciones en los casos en que la conducta infractora quede demostrada, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la evidencia aportada para probar la responsabilidad del Postor ha resultado insuficiente, situación que permite sostener razonable margen de duda. Por lo que se considera que corresponde aplicar el principio de presunción de licitud[14], declarando no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Inversiones Isari & Danami S.A.C.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante de fojas 3 a 5 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante de fojas 25 a 26  del expediente administrativo.

[4] Documento obrante de fojas 39 a 40 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 45 del expediente administrativo.

[6] Documento obrante de fojas 50 a 52 del expediente administrativo.

[7] Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

    (…)

    9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

    (…)

[8] Documento obrante a fojas 25 del expediente administrativo.

[9] Documento obrante a fojas 63 del expediente administrativo.

[10] Documento obrante a fojas 26 del expediente administrativo.

[11]Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas

Si el notificador no encontrará a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallará en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160º. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso …”

[12]Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de  la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. (…)”

[13]    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.        El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

       (…)

1.3.    Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

     (…)”. 

[14]Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La Potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

 (…)

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

(…)”

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

No ha lugar a la imposición de sanción a la empresa INVERSIONES ISARI & DANAMI S.A.C. por los fundamentos expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

  

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.