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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1630/2007.TC-S3
Lima, 17.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 10.10.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 0188/2006.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 004-2004-ADS/MPP por causa atribuible a su parte; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2004, la Municipalidad Provincial de Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 004-2004-ADS/MPP (Primera Convocatoria), para la contratación de una persona natural o jurídica que se encargue de la Ejecución de obra: “Construcción I Etapa Local Comunal del AA.HH. Buenos Aires - Piura”, obteniendo la buena pro la empresa Construcciones Santa María E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista.
2. El 03 de enero de 2005, las partes suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP.
3. El 10 de enero de 2005 la Entidad remitió al Contratista el Oficio N.º 61-2005-OI-MPP a través del cual hace llegar el Levantamiento de las Observaciones planteadas por esta última, las cuales fueron revisadas por la División de Estudios y Proyectos de la Entidad y aprobadas por el Supervisor de la Obra.
4. Con Carta N.º 017-2005-CSM de fecha 10 de febrero el Contratista solicita a la Entidad apruebe la modificatoria del expediente técnico de la obra, toda vez que, el informe y los planos enviados por la Entidad modificaron sustancialmente el proyecto original.
5. El 23 de febrero de 2005 la Contratista remitió a la Entidad los expedientes de adicionales y deductivos para su revisión y aprobación.
6. Mediante Carta Notarial recibida el 09 de junio de 2005[1], la Entidad requirió al Contratista a fin que reinicie la ejecución de la obra: Construcción I Etapa Local Comunal del AA.HH. Buenos Aires – Piura, en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato.
7. La Entidad mediante Resolución de Alcaldía N.º 736-2005-A/MPP[2] debidamente recibida el 05 de agosto de 2005[3] resolvió el Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP.
8. El 11 de agosto de 2005 el Contratista a través de la Carta N.º 090-2005-Construcciones Santa María E.I.R.L., presentó a la Entidad solicitud de arbitraje[4].
9. El 06 de febrero de 2006, la Entidad con Oficio N.º 024-2006-GM/MPP comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que la empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. habría incurrido en supuesta responsabilidad por la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP.
10. Con decreto de fecha 19 de abril de 2006 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 004-2004-ADS/MPP por causa atribuible a su parte. Asimismo se le emplazó para la presentación de sus descargos.
11. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2006, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos:
i) La Entidad entregó un expediente técnico defectuoso, lo cual la obligó a realizar modificaciones posteriores a través de su proyectista. Una vez terminadas, remitió copia de las modificaciones introducidas al Contratista, sin aprobar los presupuestos de adicionales y deductivos que correspondían aplicarse en razón de las alteraciones realizadas al proyecto original.
ii) Sólo procede la ejecución de un trabajo adicional diferente al contratado cuando se cuenta con la aprobación de la máxima autoridad de la Entidad, por tanto la Contratista no se encontraba obligada a reiniciar la ejecución de la obra, hasta contar con la aprobación manifiesta de la autoridad competente.
iii) La Resolución de Alcaldía que rescinde el Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP no ha sido notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 162 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM.
12. Mediante decreto de fecha 01 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
13. La Entidad, mediante escrito del 10 de noviembre de 2006 comunicó al Tribunal que, a solicitud de la Contratista, se ha iniciado proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú.
14. El Acuerdo N.º 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal el 12 de abril de 2007, estableció que la Tercera Sala del Tribunal conocerá los procedimientos administrativos sancionadores y determinó los criterios de asignación de expedientes de aplicación de sanción, motivo por el cual, mediante decreto de fecha 11 de julio de 2007 se remitió el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal.
15. La Audiencia Pública programada para el día 19 de julio de 2007 no se llevó a cabo por inasistencia de las partes.
16. Mediante decretos de fecha 31 de julio y 27 de agosto de 2007 se solicito a la Entidad informar el estado actual del procedimiento arbitral solicitado por la empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. respecto de la resolución del Contrato de fecha 03 de enero de 2005 materia de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 004-2004-ADS/MPP (Primera Convocatoria).
17. El 25 de setiembre de 2007 la Entidad remitió el Oficio N.º 035-2007-GAF/MPP al cual adjuntó copia del Laudo Arbitral N.º 003-2006.
FUNDAMENTOS
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra la empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas del Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP, la Adjudicación Directa Selectiva N.º 004-2004-ADS/MPP (Primera Convocatoria), para la contratación de una persona natural o jurídica que se encargue de la Ejecución de obra: “Construcción I Etapa Local Comunal del AA.HH. Buenos Aires - Piura”, infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 013-2001-PCM[5], en lo sucesivo el Reglamento, norma aplicable por haber estado vigente al momento de suscitarse los hechos[6].
2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el Contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al contratista de acuerdo al procedimiento establecido para ello en el Reglamento.
3. El debido procedimiento para la resolución de contratos suscritos al amparo del D.S. N.º 013-2001-PCM, se encontraba establecido en el artículo 144 de este cuerpo normativo[7], el cual disponía que, si alguna de las partes faltaba al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debía requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos ni mayor de quince días bajo apercibimiento de resolver el contrato y, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada, mediante carta notarial, debía resolver el contrato en forma total o parcial.
4. La Entidad a efecto de acreditar el cumplimiento del dicho procedimiento ha remitido a este Tribunal copia de la Carta Notarial, notificada al Contratista el 09 de junio de 2005, con la cual habría requerido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, adjuntó copia del cargo de recepción de la Resolución de Alcaldía N.º 736-2005-A/MPP, mediante el cual le habría comunicado la resolución del Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP.
5. De lo expuesto, se verifica que la Entidad no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 144º del Reglamento al resolver el Contrato de Ejecución de Obra N.º 004-2004-ADS/MPP toda vez que Resolución de Alcaldía N.º 736-2005-A/MPP no fue notificada notarialmente según lo establecido en la norma antes mencionada.
“PRIMERO: Declarar Fundada la demanda formulada por la Empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. contra la Municipalidad Provincial de Piura, en relación a su primera pretensión principal y en virtud a ello: Determinar que si ha existido incumplimiento y responsabilidad por parte de la Municipalidad Provincial de Piura en la resolución del Contrato de Ejecución de la Obra: “Construcción I Etapa Local Comunal Multiusos del AA.HH Buenos Aires – Piura”.
SEGUNDO: Declarar Fundada la demanda formulada por la Empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. contra la Municipalidad Provincial de Piura, en relación a su segunda pretensión principal y en virtud a ello: Declarar la invalidez del proceso de resolución del Contrato de Ejecución de Obra: “Construcción I Etapa Local Comunal Multiusos del AA.HH Buenos Aires – Piura”; por parte de la Municipalidad de Piura, y en consecuencia ordeno se deje sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.º 736-2005-A/MPP de fecha 04 de agosto del 2006.
TERCERO: Declarar Fundada la demanda formulada por la Empresa Construcciones Santa María E.I.R.L. contra la Municipalidad Provincial de Piura, en relación a su tercera pretensión principal y en virtud a ello: Declarar la validez legal de la Liquidación de Obra alcanzada a la Municipalidad Provincial de Piura, luego de la rescisión de contrato por parte de la demandada Construcciones Santa María E.I.R.L. y en consecuencia el pago de dicha liquidación y el cierre inmediato del expediente de contratación.”
El referido Laudo Arbitral de Derecho, con relación al segundo punto controvertido señaló lo siguiente:
“…ha quedado demostrado que la Municipalidad no ha cumplido con las solemnidades contenidas en el acto administrativo ni con las formalidades establecidas en el procedimiento administrativo prescrito en las disposiciones normativas legales invocadas en el presente Laudo Arbitral (artículos 41º y 45º de la Ley y artículo 144 del Reglamento), exigencias de cumplimiento taxativo que demuestran que las Autoridades Administrativas deben actuar con respeto a al Constitución, la Ley y el Derecho y sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados con sujeción al ordenamiento jurídico en general”.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Documento que obra a fojas 761 del expediente administrativo. [2] Documento que obra a fojas 762 del expediente administrativo. [3] Según consta en la copia del cargo de recepción que obra a fojas 788 del expediente administrativo. [4] Documento que obra de fojas 019 a 022 del expediente administrativo. [5] “Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) b) Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se les resuelva de conformidad con el Artículo 143; (…)” [6] Sobre el particular, el artículo 2 de la Ley N.º 28267 establece que los actos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se rigen según las normas vigentes al momento de su celebración. Asimismo, el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley N.º 27444, consagra el Principio de Irretroactividad de la potestad sancionadora administrativa, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. [7] “Artículo 144.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días (…) bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. (…)” [8] “Artículo 53.- Solución de controversias.- (…) El arbitraje será inapelable, definitivo y obligatorio para las partes. Asimismo, se comunicará de inmediato al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, quien impondrá las sanciones correspondientes. (…)”. [9] “Artículo 83.- Ejecución de laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. (…)” [10] Inciso 4 del artículo 230 “Principios de la potestad sancionadora administrativa de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
LA SALA RESUELVE:
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.
ss. Valdivia Huaringa Ramírez Maynetto Navas Rondón
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