|
|
|
|
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
|
|
Resolución Nº 1629/2007.TC-S3
Lima, 17.OCTUBRE.2007 Visto, en Sesión de fecha del 16 de octubre de 2007, de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, visto el Expediente Nº 726/2006.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Hofftrade S.A., integrante del Consorcio Lito por su supuesta responsabilidad en la resolución de contrato de compra venta derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 125-2005-DABMI-BN (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 03 de noviembre de 2005, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 125/2005-DABM-BN para la “Adquisición de Sistema de Aire Acondicionado para la Agencia de Satipo”. Por un valor referencial ascendente a S/ 29,719.54 nuevos soles.
2. El 04 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la presentación de propuestas y aperturas de sobres, resultando ganador el Consorcio Lito integrado por las empresas HOFFTRADE S.A. y MONTOYA & FLORES SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio.
3. El 10 de noviembre de 2005, se otorgó la Buena Pro al Consorcio.
4. El 14 de noviembre de 2005, mediante carta EF/92.2610. Nº 4969-2005[1], la Entidad citó al Consorcio en las oficinas de la Entidad para la firma del contrato respectivo.
En la mencionada carta no se consignó un plazo para la firma del contrato.
5. El 23 de noviembre de 2005, se suscribió el contrato de compra y venta entre la Entidad y el Consorcio, comprometiéndose el Consorcio a entregar e instalar el sistema de aire acondicionado para la agencia de Satipo en un plazo de 18 días calendarios contados desde el día siguiente de suscrito el contrato.
El costo total del equipo era de S/. 27,017.76 Nuevos Soles.
6. No habiendo cumplido el Postor con entregar e instalar el bien materia de adjudicación, mediante Carta EF/92.2600 Nº 1963-2006[2], diligenciada notarialmente el 21 de abril de 2006, la Entidad requirió al Contratista para que en el plazo de 1 día cumpla con sus obligaciones contractuales, toda vez que se ha acreditado su incumplimiento de entregar e instalar el equipo adquirido dentro del plazo de 18 días calendario establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito[3].
7. Mediante Carta EF/92.2600 Nº 2139-2006[4], diligenciada notarialmente el 03 de mayo de 2006, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver en forma total el contrato materia del proceso de selección adjudicado, por incumplimiento de obligaciones por causal atribuible al Contratista.
8. El 31 de mayo de 2005 mediante Carta EF/92.2000 Nº 349-2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que imponga sanción administrativa al Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.
9. Mediante decreto de fecha 01 de junio de 2006, a fin de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, se requirió a La Entidad para que remita la copia del contrato de compra y venta de fecha 23 de noviembre de 2005, la carta notarial EF792.2600 Nº 1963-2006, debidamente recepcionada por el contratista, mediante la cual se le requiere el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato acotado, entre otros.
10. El 21 de julio de 2006, mediante carta EF/92.2610.Nº 3061/2006, la Entidad remitió a este Tribunal la documentación solicitada mediante decreto de fecha 01 de junio de 2006.
11. Mediante decreto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Lito, conformado por las empresas HOFFTRADE S.A. Y MONTOYA & FLORES SERVICIOS S.A.C., por la supuesta responsabilidad de la resolución del contrato derivado de la adjudicación de menor cuantía Nº 0125-2005-DABMI-BN, otorgándoseles un plazo de diez días para que presenten sus descargos y señalen domicilio procesal en la ciudad de Lima, bajo apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos.
12. Mediante decreto de 4 de septiembre de 2006, no habiendo cumplido las empresas Hofftrade S.A. Y Montoya & Flores Servicios S.A.C., conformantes del Consorcio Lito con presentar sus descargos, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que emita su pronunciamiento respecto de la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
13. Mediante Resolución Nº 279-2007-Consucode/PRES del 21 de mayo del 2007, se reconformaron las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del estado, en relación a ello, con Decreto del 04 de junio del 2007, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado en contra del Consorcio por su supuesta responsabilidad en la resolución de Contrato de compra venta derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 125-2005-DABMI-BN (Primera Convocatoria), por causa atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM,en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos.
2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento.
3. En ese sentido, el artículo 226 del Reglamento señala que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial.
4. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en autos, se constata que el Consorcio, mediante el Contrato de compra venta suscrito el 23 de noviembre de 2005, se comprometió a entregar e instalar en el plazo de 18 días calendario un sistema de aire acondicionado en la Agencia Satipo de la Entidad.
5. Asimismo, se ha podido verificar que la Entidad remitió al Contratista dos Cartas Notariales, debidamente notificadas el 21 de abril de 2006 y el 3 de mayo de 2006, respectivamente. Mediante la primera[5], el Contratista fue requerido para que en el plazo de un (1) día, dé cumplimiento a sus obligaciones y, a través de la segunda[6], se le notificó la resolución del contrato debido a que el incumplimiento se mantuvo.
6. De lo expuesto, se colige que La Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la configuración del supuesto de hecho tipificado en la infracción imputada a La Contratista.
7. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del mencionado contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional o si por el contrario, el incumplimiento se produjo porque eventos ajenos a su voluntad que le impidieron cumplir con sus obligaciones (caso fortuito o fuerza mayor).
8. A este respecto, el Consorcio no ha presentado sus descargos, desvirtuando lo hasta aquí probado pese a haber sido debidamente notificado del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.
9. Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo 296 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por los postores que presentaron Promesa de Consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. En ese sentido, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha individualizado al infractor, asumiendo el Consorcio la responsabilidad consiguiente.
10. Bajo ese tenor, se verifica que obra en el expediente la promesa de consorcio y el contrato de consorcio en las cuales las empresas HOFFTRADE S.A. y MONTOYA & FLORES SERVICIOS S.A.C, acuerdan formalizar dicho consorcio para el proceso de selección de referencia, manifestando que el consorcio es responsable solidariamente por todas las consecuencias derivadas de su participación en el proceso de selección.
11. Por lo tanto, y, en consideración a los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que en este procedimiento administrativo sancionador se ha acreditado que las empresas Hofftrade S.A. Y Montoya & Flores Servicios S.A.C., conformantes del Consorcio Lito, han incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años.
Sin embargo, se advierte que carece de objeto que este Tribunal emita su pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de la empresa Montoya & Flores Servicios S.A.C., integrante del Consorcio Lito, por cuanto éste ha sido inhabilitado definitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado mediante Resolución N.º 1353/2007TC-S3, expedida el 19 de septiembre de 2007.
12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, es importante señalar que, entre los factores establecidos en el artículo 302º del Reglamento, se establece el daño causado, las condiciones del infractor, debiendo tenerse en cuenta la relevancia de los hechos imputados.
En ese sentido, debe considerarse que la empresas Hofftrade S.A., integrante del Consorcio Lito no ha presentado sus descargos a pesar de haber sido validamente notificado, así como el flagrante incumplimiento del contrato por parte de dicha empresa y el perjuicio que dicho incumplimiento causó a la Entidad al retrasar sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. Asimismo, debe tenerse en consideración el monto del contrato, tratándose en el presente caso de una menor cuantía (S/. 27,017.76 Nuevos Soles)
13. Finalmente a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, teniéndose en consideración en el presente caso que dicha empresa, no ha sido sancionada con anterioridad por este Tribunal.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 81 del expediente. [2] Documento obrante a fojas 70 del expediente. [3] Documento obrante a fojas 76 del expediente. [4] Documento obrante a fojas 75 del expediente. [5] Documento obrante a fojas 73 del expediente. [6] Documento obrante a fojas 54 del expediente.
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa HOFFTRADE S.A. por un periodo de catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de la empresa Montoya & Flores Servicios S.A.C., en la resolución de Contrato de compra venta derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 125-2005-DABMI-BN (Primera Convocatoria), por causa atribuible a su parte, infracción que se encuentra tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos.
3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, Comuníquese Y Publíquese.
ss. Valdivia Huaringa Navas Rondón Ramírez Maynetto
|