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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1620/2007.TC-S2
Lima, 16.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 15 de Octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 1976/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROFILE CONSULTING S.A., respecto de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/ZRVIII-SHYO (Primera Convocatoria), convocada por la Zona Registral Nº VIII – Sede Huancayo, para la “Adquisición de software varios”; y atendiendo a los siguientes:
1. El 20 de junio de 2007, la Zona Registral Nº VIII- Sede Huancayo, en lo sucesivo LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/-ZRVIII-SHYO por relación de Ítems (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de software varios”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 181 400,00. En el Ítem Nº 02 se consignó la “Adquisición de licencias de software” por un valor referencial de S/. 67,280.22.
2. El Comité Especial designado para conducir el proceso de selección aperturó los sobres el 10 de julio de 2007, y con fecha 12 de julio de 2007, llevó a cabo en acto privado la evaluación y calificación de las propuestas de los postores y en esa misma fecha otorgó la buena pro del Ítem Nº 02 del mencionado proceso a la empresa SOFTNET PERU S.A.C., en adelante SOFTNET, por S/. 62 272,40 conforme al cuadro comparativo de evaluación de propuestas publicado en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), que se aprecia en el siguiente cuadro:
3. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2007, la empresa PROFILE CONSULTING GROUP S.A., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado contra el otorgamiento de la Buena Pro en el Ítem Nº 02 del proceso de selección en análisis, y solicitó se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación técnica; siendo sus principales fundamentos los siguientes:
a. SOFTNET no cumplió las especificaciones técnicas mínimas indicadas en las bases porque el producto ofrecido por ése postor es ZWCAD 2007 Profesional y en su propuesta adjunta información referida software ZwCAD, pero esta no garantiza el 100% de compatibilidad con el archivo DWG que se solicita en las especificaciones técnicas de las bases.
b. El postor SOFTNET no sustentó la experiencia en la actividad con facturas referidas al objeto de la convocatoria del ítem Nº 02 (adquisición de licencias de software de edición CAD para producción cartográfica) por lo que no le corresponde puntaje en el factor experiencia por monto facturado.
c. SOFTNET no presentó certificados de calidad de servicios válidos y referidos a las facturas presentadas, porque no indican el producto ofrecido, marca del producto, o algún otro detalle que permita identificarlas o relacionarlas con las facturas presentadas, pudiéndose referir a otras facturas no presentadas en su propuesta.
4. El Tribunal, mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2007, admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
5. Mediante Oficio Nº 0762-2007-ZRVIII-SHYO/JEF presentada el 09 de agosto de 2007, La ENTIDAD remitió los antecedentes administrativos solicitados del Ítem Nº 02 del proceso de selección referido e hizo entrega de un Informe Técnico Legal de 06 de agosto de 2007 suscrito por el asesor legal y un Informe del Presidente del Comité Especial, absolviendo el traslado del recurso de apelación manifestando que:
a. A fojas 505 de la propuesta de SOFTNET se lee que ése software abre, edita y es compatible con el archivo DWG, sin que exista pérdida de datos, dando por cierto el documento en base al principio de veracidad por lo que no es cierto que el software ZwCAD 2007 no garantice un 100% de compatibilidad con el archivo DWG.
b. Las bases sólo pedían acreditar la experiencia en la actividad con la venta de licencias de software para producción cartográfica, y no así la venta de licencias de softwares especializados en edición para producción cartográfica, por lo que las facturas que presenta SOFTNET acreditan lo solicitado por la entidad.
c. Verificadas las constancias de calidad, han verificado que sólo una de ellas no cumplía lo establecido en las bases administrativas, ya que el documento correspondiente a ALICORP corresponde a otro período, por lo que no debió considerarse en la calificación 3 puntos por muy bueno.
6. Mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2007 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.
7. El 13 de agosto de 2007, la empresa SOFTNET PERU S.A.C. se apersona mediante escrito y solicita se mantenga la buena pro del Ítem Nº 01 a su representada, manifestando principalmente lo siguiente:
a. La carta de fecha 23 de julio de Autodesk de Venezuela S.A. garantiza a su propio producto resultando parcializada en el extremo de la compatibilidad, sin considerar que el software de SOFTNET cuenta con igual y mejor funcionabilidad y que si responde a los mismos criterios tecnológicos y de diseño, porque si garantiza el 100% de compatibilidad con archivos Dwg. Además, si fuera verdad que sólo su producto reúne el 100% de compatibilidad con el archivo Dwg a diferencia del ofertado por ellos y por el postor que quedó en segundo lugar, se evidenciaría una contravención al principio de libre competencia ya que sólo su producto podría ser ofertado.
b. La experiencia del postor para caso de bienes no se plasma exclusivamente a través de la venta de bienes idénticos a los que son objeto de la convocatoria, sino que se admite la acreditación de la experiencia de bienes similares.
c. Las constancias de calidad son verdaderas y han sido emitidas por las respectivas entidades públicas.
8. Con fecha 14 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia publica del presente expediente, donde efectuaron el uso de la palabra el postor impugnante, el tercero administrado y la entidad.
9. Mediante escrito de fecha 17 de setiembre de 2007, el postor impugnante reiteró los argumentos manifestados en su recurso de apelación y señaló que la SUNARP preside por Ley el Consejo Nacional de Catastro para implementar el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial a nivel nacional. Esa misma fecha, la empresa SOFTNET remitió a este Tribunal el brouchure del software ZwCAD.
10. Mediante Oficio Nº 043-2007-ZRVIII-SHYO/CE remitido a este colegiado el 24 de setiembre de 2007, el Presidente del Comité Especial manifestó que la integración de las bases se realizó basándose en los principios de Libre Competencia y trato justo e igualitario y adjuntó el Oficio Nº 080-2007-SHYO/CAT del área de catastro. Asimismo, mediante el Oficio Nº 044-2007-ZRVIII-SHYO/C.E. remitido el 10 de octubre de 2007, el Presidente del Comité Especial contestó la información adicional solicitada y adjuntó el Oficio Nº 121-2007-SUNARP/GC de la Gerencia de Catastro de la SUNARP.
FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROFILE CONSULTING GROUP S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/-ZRVIII-SHYO por relación de Ítems (Primera Convocatoria), convocada por la Zona Registral Nº VIII- Sede Huancayo, para la contratación “Adquisición de software varios”, bajo el sistema de precios unitarios, por un valor referencial ascendente a S/. 181 400,00.
2. Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos que deben ser objeto de pronunciamiento consisten en determinar si la admisión, evaluación y calificación de la propuesta de SOFTNET se ajusta a lo establecido en las Bases y las normas legales aplicables al presente proceso de selección. Al respecto, la Impugnante ha alegado que el Comité Especial admitió, evaluó y calificó la propuesta técnica de SOFTNET pese a que ofertó software que no cumple las especificaciones técnicas solicitadas en las bases, adjuntó facturas que no se relacionan al objeto de la convocatoria y constancias de calidad que no son aptas para el proceso. Por otra parte, según la Entidad, respecto a las especificaciones técnicas se basaron en el principio de presunción de veracidad, las facturas son por bienes similares y sólo una de las constancias que presentó no fue correctamente calificada.
3. A efectos de resolver la controversia, pasaremos a analizar el contenido de las bases y la legalidad de las actuaciones en el proceso de selección. En principio de conformidad con lo prescrito en el artículo 25º de la Ley[1], lo establecido en las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, y obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. La entidad por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado; y por otra parte los postores tienen la obligación de formular sus propuestas de acuerdo a lo solicitado en ellas.
4. Sobre el particular, el artículo 62º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en adelante el Reglamento, define a los requerimientos técnicos mínimos como las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. Por su parte, el artículo 63º del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida. En esa línea de análisis, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, consigna que “Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas (…)”.
5. De la revisión de los actos realizados en el proceso, originalmente las bases del proceso señalaban como especificaciones técnicas del Item 2 lo siguiente:
ITEM 2: ADQUISICIÓN DE LICENCIAS DE SOFTWARE
11. Sin embargo, mediante Acta Nº 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2007-ZRVIII-SHYO- Primera Convocatoria de 03 de julio de 2007, el Comité Especial absolvió la observación[3] a las bases presentada el 27 de junio de 2007 por la empresa participante SOFTNET PERU S.A.C. y acordó notificar la absolución de consultas y observaciones el 05 de julio de 2007, en el sentido que se acepta la observación efectuada por la empresa SOFTNET PERU S.A.C. y se cambia la descripción del producto requerido en el Item 2 de Licencia AutoCad por 2 Licencias de SOFTWARE BASICO (2D) y 5 Licencias de SOFTWARE DE EDICIÓN CAD PARA PRODUCCIÓN CARTOGRÁFICA COMPLETO, lo que no se condice con lo expresado en el Informe Técnico de estandarización para la adquisición de software Nº 001-2007-ZRVIII-SHYO/JAI de 04 de junio de 2007, suscrito por el Jefe del Área de Informática de la Entidad, donde se sustentó la adquisición de una marca y tipo de producto conforme al artículo 30 del Reglamento al señalar[4] que “(…) 6. ALTERNATIVAS: En este caso particular no existen alternativas para el AUTOCAD, ya que como se menciona es para asegurar la exactitud de la información catastral, debería usarse los mismos programas con los cuales han sido creados los archivos CAD (…) 9. CONCLUSIÓN: Por lo expuesto anteriormente se concluye que se debería proceder con la adquisición solicitada, por ser programas que asegurarán la compatibilidad de la información preexistente, y la información que es proporcionada por los usuarios e instituciones externas”.
12. Las bases integradas respecto al Item 2 quedaron de la siguiente manera:
ITEM 2: ADQUISICIÓN DE LICENCIAS DE SOFTWARE
13. Como se aprecia, con la integración de las bases ya no se exigía el software Auto CAD (tipo de producto específico) sino un software CAD (tipo de producto genérico), siendo que tal modificación incidió en las especificaciones técnicas del bien solicitado y generó la participación de algunas empresas al ofertar sus productos software genéricos tipo CAD (como es el caso de las empresas que quedaron en el primer y segundo lugar de prelación), lo que no hubiera ocurrido de haberse mantenido el nombre original del producto requerido en las bases. No obstante el Comité Especial no consideró que no se modificó el detalle (características técnicas) del producto requerido, sino que sólo modificó el nombre del producto, generando que las bases devengan en contradictorias e incongruentes, al solicitar como producto descrito Software CAD, pero con el detalle de las características técnicas de un software AutoCad, como por ejemplo que el software a adquirirse permita compartir datos en forma nativa y que garantice al 100% la compatibilidad con archivos .DWG, los que actualmente viene desarrollando la Entidad con el software AutoCAD.
14. En efecto, considerando que la información de la SUNARP se encuentra en AUTOCAD[5] y que lo que se busca es asegurar el mantenimiento de la información, del Oficio Nº 080-2007-ZRVIII-SHYO/CAT[6] de 19 de setiembre de 2007 suscrito por el Jefe del Área de catastro de la Entidad, y Oficio Nº 044-2007-ZRVIII-SHYO de 04 de octubre de 2007 suscrito por el Presidente del Comité Especial, no se observa que en ninguna parte manifieste que el software ZwCAD asegure un 100% de compatibilidad con el formato Dwg, sino que sólo hacen referencia a que este ofrece muy alta compatibilidad con AutoCAD, más no total ni al 100%, es decir que sólo presentaría compatibilidad con alguno de los objetos propios de un Dwg, por lo que se confirmaría lo manifestado por el impugnante mediante una carta del fabricante de AutoCad, en el sentido que el software ZWCAD no garantiza el 100% de compatibilidad de su formato nativo Dwg con otros software de otros fabricantes, y por ende otro tipo de software no podría cumplir las especificaciones técnicas.
15. Cabe precisar que en el presente caso hablamos de 2 tipos de softwares, AutoCAD y ZwCAD, los que tienen diferencias y según el impugnante este último no permite la inserción en imágenes de diversos formatos, delinear o digitalizar sobre las imágenes y su edición, no permite la gestión de archivos de referencias externas y no permite compartir datos en forma nativa y que garantice al 100% la compatibilidad con archivos .DWG. Es decir, se refiere a que aquellos archivos que se creen dentro del archivo Dwg no necesariamente podrán ser recuperados por el software ZwCAD al momento de abrir el archivo.
16. De lo expuesto se colige que al cambiar el requerimiento por un producto genérico CAD, genera incongruencia en las bases y confusión en los participantes al mantener la contradicción entre el nombre del producto y el detalle de las especificaciones, puesto que sólo el software Autocad cumpliría las características técnicas mínimas, mas aún cuando la entidad solo afirma al respecto que tiene una muy alta compatibilidad; lo que genera un vicio de nulidad.
17. Además, también se observa que al absolver las consultas y observaciones planteadas por los participantes, el Comité Especial efectuó modificaciones y precisiones en torno a las especificaciones técnicas[7], las que no fueron acreditadas ante este colegiado, respecto que dichas precisiones y/o modificaciones provinieron de las áreas correspondientes, sino que el Presidente del Comité Especial del proceso en segunda convocatoria en el Oficio Nº 044-2007-ZRVIII-SHYO sólo manifestó que el Jefe del área de catastro (área usuaria) y el Jefe del Área de Informática (área técnica) eran miembros titulares del comité especial del proceso de selección en análisis en primera convocatoria, y por ende “ tuvieron pleno conocimiento de los acontecimientos del proceso” y las decisiones se tomaron previas coordinaciones con ellos, para luego integrar las bases; sin considerar que la coordinación no es con la persona sino con el área usuaria y área técnica.
18. En ese sentido, teniendo en cuenta el mandato legal señalado en los artículos 12 de la Ley y 45 del Reglamento respecto que el Comité Especial no tiene competencia para modificar las especificaciones técnicas sino que sólo puede consultar o proponer modificaciones porque para modificarlas debe coordinar con el área usuaria (estando tal coordinación debidamente acreditada), este colegiado considera que no se acreditó la mencionada coordinación para la modificación de las bases que implicaron variación de las especificaciones técnicas y generaron contradicción en ellas e incongruencia además de confusión en los participantes; hechos que constituyen causales de nulidad del proceso, debiéndose retrotraer el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones para luego, previa a la coordinación ya mencionada, se proceda a integrar las bases y proseguir el curso de proceso de selección, a fin de contar con la anuencia de las áreas usuaria y técnica para la modificación de las bases (por implicar especificaciones técnicas) y se determine realmente que tipo de producto necesita, se cambie tanto la descripción como el detalle de las especificaciones, o de ser el caso mantenga el sustento con un informe de estandarización, mas aún si se tiene en cuenta que los datos que genere ese software estará interconectado con las demás zonas registrales a nivel nacional, cuando la gerencia de catastro cuente con la logística requerida y necesaria.
19. En otro orden de ideas, de la revisión de las bases administrativas se ha podido verificar que el calendario del proceso establecido en las bases originales e integradas señalaron:
DESDE HASTA Registro de Participantes 25/06/2007 09/07/2007 Presentación de Consultas, Aclaraciones 25/06/2007 27/06/2007 Observaciones Absolución de Consultas y Observaciones 05/07/2007 05/07/2007 Integración de Bases 05/07/2007 05/07/2007 Presentación y apertura de sobres 10/07/2007 10/07/2007 Buena Pro 12/07/2007 12/07/2007
20. Asimismo, también se debe tener en cuenta que mediante Acta Nº 04 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 04-2007-ZRVIII-SHYO- Primera Convocatoria de 03 de julio de 2007, el Comité Especial acordó publicar en el SEACE la integración de las bases el 05 de julio de 2007. Sobre el particular, se observa una incongruencia en lo expresado en las bases porque según el calendario el día de la absolución de consultas era el día 5 de julio, sin embargo el Comité Especial lo realizó el 3 de julio de este año, fecha en la que también se integraron las bases y - contrario a lo establecido en los artículos 97º, 116º y 117º del reglamento - se acordó mediante actas que se publicaría en el SEACE la integración el 5 de julio (como dice el calendario) y se notificaría a los postores la absolución; evidenciándose una clara trasgresión a los plazos establecidos en la normativa de contratación estatal en detrimento del administrado.
21. Al respecto, el artículo 111º del Reglamento establece que en todos los casos para las adjudicaciones directas, el plazo para la absolución de consultas y aclaraciones a las bases y su respectiva notificación en el SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, no podrá exceder de tres (3) días contados desde el vencimiento del plazo para la recepción de las consultas. En este caso el plazo de recepción de consultas venció el 27 de junio, por lo que el plazo para absolver las mismas no puede exceder el 4 de julio de 2007; no obstante en el calendario de las bases se estableció como fecha de absolución de consultas el 05 de julio de 2007, un día después de lo establecido en el texto legal citado.
22. Asimismo, respecto la integración de las bases, el numeral 4 del Anexo 1 de Definiciones define a las bases integradas como las bases definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o pronunciamiento del CONSUCODE; o luego de transcurridos los plazos para dichas etapas, sin que los participantes las hayan formulado. En ese sentido también esta redactado el artículo 116º del Reglamento al señalar que los observantes tienen la opción de solicitar que las bases y los actuados del proceso sean elevados al CONSUCODE dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para absolverlas.
23. En ese sentido se observa del calendario de las bases originales e integradas que no existe un plazo entre la fecha de absolución de consultas y la fecha de integración de bases, sino que se producen el mismo día 05 de julio de 2007, lo que afecta el derecho de los participantes de solicitar la elevación de las bases a CONSUCODE y transgrede lo dispuesto por los artículos 116° y 117º del Reglamento y el principio de libre competencia[8], mediante los cuales la integración de Bases se producirá luego de la notificación del Pronunciamiento que emita este Consejo Superior, de solicitarse la elevación de las bases, para fomentar la participación de los participantes, por lo que la integración prevista para el 05 de julio de 2007 se debe realizar necesariamente en una fecha posterior, y no siendo de esa manera, en el presente caso tal situación genera un vicio de nulidad de conformidad con lo señalado en los artículos 57 de la Ley y 97[9] del Reglamento al incumplirse disposiciones que regulan el desarrollo de una de las etapas del proceso; toda vez que se integraron las bases antes de poder solicitar su elevación a CONSUCODE y se variaron las bases incidiendo en las especificaciones técnicas sin que se haya acreditado la coordinación con el área usuario y técnica, y cuando ni la misma Entidad afirma categóricamente que el producto adquirido cumple el 100% de compatibilidad.
24. Por lo tanto, al haberse acreditado las deficiencias de las Bases en lo que respecta las reglas claras a las cuales deberían someterse los postores en el presente procedimiento que además inciden en la ejecución contractual, la respuesta que ofrece la normativa a las autoridades administrativas es la posibilidad de que corrijan sus errores u omisiones, previa declaración de nulidad del acto viciado por parte de este Colegiado, tal como establece el artículo 57° de la Ley[10] de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prevé que el Tribunal declarará nulo los actos administrativos que prescindan de las normas esenciales del procedimiento, que en el presente caso ha sido su elaboración defectuosa e imprecisa, lo cual ha conllevado a que las reglas del proceso no sean claras y definitivas.
25. Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera enturbiar la contratación y retrotraerlo a la etapa en que se cometió el vicio, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso en tanto las Bases no han superado el examen de legalidad formulado por este Tribunal, debido a la serie de incongruencias descritas en los numerales de la presente Fundamentación.
26. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57° de la Ley mencionada y el numeral 4 del artículo 163º del Reglamento[11], corresponde declarar la nulidad de oficio del proceso de selección, por lo que deberá dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro y retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin que el Comité Especial coordine la absolución de aquellas y se integren las bases conforme a la normativa vigente y a los lineamientos anotados en los párrafos anteriores. Por lo que este Tribunal exhorta a la Entidad para que en la absolución de observaciones, integración de las bases y en el curso del proceso de selección, el Comité Especial, de cumplimiento a lo establecido a los artículos mencionados en los párrafos anteriores, y en general a la norma vigente en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado; más aún, cuando las reglas definitivas del proceso van a quedar predeterminadas en las Bases.
27. En ese orden de ideas, considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver la presente causa y la necesidad urgente del área usuaria de contar con este servicio, debe disponerse la comunicación al Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad a fin de verificar el cumplimiento de la presente y esclarecer el actuar del comité especial respecto a la falta de coordinación con el área usuaria y el área técnica (al existir un informe de estandarización) para integrar las bases y respecto a la incongruencia e imprecisiones existentes en las bases sobre la modificación del nombre del producto más no del detalle de las características del mismo.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Carlos Augusto Salazar Romero y Monica Yadira Yaya Luyo, y atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por D.S. Nº 028-2007-EF y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM y sus modificatorias vigentes. [2] Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por D.S. Nº 083-2004-PCM, modificado por el D. S. Nº 028-2004-PCM [3] Observación: “Se esta solicitando un Software CAD con una MARCA ESPECÍFICA: AUTOCAD LT 2007 y AUTOCAD 2007 lo cual contraviene el Art. 30 del D.S. 084-2004-PCM Precisiones y restricciones de las características técnicas.- Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto mediante Directiva de CONSUCODE, bajo responsabilidad del titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Por lo tanto el Comité Especial debe suprimir lo consignado en el objeto de la convocatoria y solicitar un Software CAD que cumpla las características mínimas especificadas y detalladas por la Entidad. El comité especial debe incluir Especificaciones técnicas del Software requerido y solicitado por el Área usuaria, de catastro en este caso”. (SIC). [4] El informe técnico también señala que “(…) 8. Estas licencias no requieren la adquisición de ningún hardware adicional al que ya se cuenta en la Zona Registral Nº VIII Sede Huancayo (…) La capacitación en el uso de estos softwares viene a ser mínima ya que los usuarios de estoa programas se encuentran familiarizados con su uso”. [5] Informe Técnico de estandarización para la adquisición de software Nº 001-2007-ZRVIII-SHYO/JAI “(…) 5. Los procedimientos que permiten insertar la información alfanumérica en el Sistema Automatizado del Registro de Predios (SARP) denominados “enlaces” paso previo a la inscripción de predios presentados por COFOPRI, han sido desarrollados dentro de los parámetros de la versión Autocad 2000 (…)”. [6] “(…) De la información consultada podemos inferir que tanto el ZwCAD Standard como el ZwCAD profesional son softwares basados en IntelliCAD Technology Consortium y son los creadores y propietarios del formato DWG, y que por tanto en sus dos versiones es un software nativo del formato DWG, que cumple con todos los standares mundiales de los software CAD 2D y 3D genéricos y que por ende abre, edita, y guarda cualquier archivo DWG sin conversión o pérdida de información, ofrece una muy alta compatibilidad con AUTOCAD porque sus inicios fueron los mismos (…)”. [7] A tal efecto, cabe recordar que el Comité Especial carece de competencia para autorizar la modificación de las especificaciones técnicas, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos. [8] Numeral 2 del Artículo 3º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado. [9] “Artículo 97.- Etapas del proceso (…) El incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan el desarrollo de estas etapas constituye causal de nulidad del as etapas siguientes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57º de la Ley y lo retrotrae al momento anterior a aquel en que se produjo dicho incumplimiento. [10] “Artículo 57.- Nulidad.- El Tribunal en los casos que conozca, declarará nulos todos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso (…)”. [11] Artículo 163.- Alcances de la Resolución del Tribunal 4) “Cuando en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan las normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso”.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NULO el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 2 “Adquisición de licencias de software” de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007/-ZRVIII-SHYO por relación de Ítems (Primera Convocatoria) para la “Adquisición de software varios”, y declarar la nulidad del proceso de selección respecto al ítem 2 por las consideraciones señaladas, debiendo retrotraerse el proceso de selección a la etapa de absolución de consultas y observaciones, previa coordinación con el área usuaria y técnica, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado y a los fundamentos de la presente resolución.
2. Devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
3. Disponer la comunicación al Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, conforme al numeral 27 de la Fundamentación.
4. Exhortar a los miembros del Comités Especial que estuvieran encargados de conducir el proceso de selección, para que en la elaboración de las bases se de cumplimiento a lo establecido en la LEY y su Reglamento, conforme lo expresado en los fundamentos de la presente, bajo responsabilidad administrativa.
5. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE/PRE
6. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo
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