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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1614/2007.TC-S4
Lima, 16.OCTUBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 16 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 2588/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Amanco del Perú S.A. contra la descalificación de su propuesta técnica -ítems N° 01 y 02-, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 164-2007-MDNCH, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 14 de agosto de 2007, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 164-2007-MDNCH para la “Adquisición de Tuberías y Accesorios para Redes Matrices de Colector Auxiliar para la Obra Mejoramiento del Sistema de Desagüe del Emisor Pacífico en el Jirón Samanco Urbanización Buenos Aires del distrito de Nuevo Chimbote”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a la suma de S/. 132,825.00 (Ciento treinta y dos mil ochocientos veinticinco con 00/100 Nuevos Soles), incluido Impuesto General a las Ventas (IGV). Entre los bienes materia de adquisición se incluyó los siguientes:
2. El 28 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto privado de presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la que presentaron ofertas los postores a) TUBOPLAST S.A., b) AMANCO DEL PERU S.A.C., c) INVERSIONES FERRE ELÉCTRICOS S.R.L. y d) INVERSIONES RAPID SERVICE S.A.C. (INRASER), con los siguientes resultados:
Por tanto, se otorgó la buena pro del proceso de selección al postor TUBOPLAST S.A., cuya oferta económica ascendió a la suma de S/. 2 700.00 (Dos mil setecientos con 00/100 Nuevos Soles) para el ítem Nº 01, y a S/. 130,000.00 (Ciento treinta mil con 00/100 Nuevos Soles) para el ítem Nº 02, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV) en ambos casos.
4. Mediante escritos de fechas 10 y 11 de setiembre de 2007, el postor AMANCO DEL PERÚ S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta técnica -ítems N° 01 y 02- del presente proceso de selección, solicitando se anule dicha decisión y se retrotraiga el proceso a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, debiendo reconsiderarse el puntaje asignado. Asimismo, indicó que, de manera indebida, el Comité Especial no consideró la facturación presentada a efectos de acreditar la experiencia del postor, a pesar de estar referida a bienes similares a los solicitados por la Entidad.
6. El 12 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección.
7. El 27 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos. Asimismo, adjuntó el Informe Técnico N° 023-2007-MDNCH/CEP, en el cual indica, esencialmente, que no se tomó en cuenta la facturación presentada por el postor Impugnante, toda vez que la misma hacía referencia a tubos de PVC con un diámetro inferior al requerido en las Bases, es decir, 450 mm. Al respecto, agregó que para fabricar tubos de PVC con un diámetro igual o mayor a 450 mm se necesita contar con una infraestructura apropiada.
8. Con fecha 10 de octubre de 2007, la empresa TUBOPPLAST S.A. se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su propuesta técnica -ítems N° 01 y 02-, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 164-2007-MDNCH, convocada por la Entidad.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto controvertido consiste en determinar si el Comité Especial calificó correctamente la propuesta técnica presentada por el Impugnante, de conformidad con lo establecido en las Bases y la normativa sobre contratación estatal; específicamente, en lo concerniente a la acreditación de experiencia mediante la presentación de facturas referidas a la venta de bienes similares.
3. Al respecto, debe tenerse en cuenta, de un lado, que el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, establece que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas; y, del otro, que el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, dispone que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
4. En el marco de lo expresado en el numeral que antecede, debe indicarse que el acápite I. del numeral 4.5.1 “Experiencia en la Actividad”[1] de las Bases Integradas, señala que se otorgará 50 puntos a los postores que presenten facturación superior a 100% del valor referencial, la misma que se acreditará con un máximo de cinco facturas canceladas desde el año 2006 hasta la fecha de presentación de propuestas.
5. Sobre el particular, debe advertirse que a fin de acreditar su experiencia, el Impugnante presentó la documentación que a continuación se detalla:
6. Con relación a este punto, cabe mencionar que -de manera reiterada- este Colegiado ha venido pronunciándose en el sentido que la experiencia puede acreditarse no sólo a través de la comercialización de bienes iguales, sino de aquellos que resulten similares, en tanto pertenezcan a la misma familia, toda vez que sostener una posición contraria vulnera el Principio de Libre Competencia[2].
7. En esta misma línea, se ha pronunciado la Gerencia Técnico Normativa de CONSUCODE -hoy Dirección de Operaciones-, al señalar que “La Entidad deberá tener en cuenta que la evaluación de la experiencia no puede restringirse a la comercialización de bienes idénticos a los solicitados sino que también debe considerar a aquellos similares, en concordancia con el principio de libre competencia consagrado en el artículo 3º de la Ley”[3].
8. Precisamente, factores tales como la experiencia en ventas similares, son evaluados siempre y cuando enriquezcan la experiencia adquirida por el postor en un determinado período, premiándose con un determinado puntaje preestablecido en las Bases, en razón a que refleja el comportamiento comercial de un proveedor en el tiempo.
9. En este contexto, teniendo en cuenta que la facturación presentada por el Impugnante acredita la venta de bienes vinculados a la instalación del servicio de agua y desagüe, específicamente de tuberías elaboradas con PVC -poly vinyl chloride- o -poli cloruro de vinilo-, es posible colegir que, en atención al uso al que están destinados y al material con el que están fabricados, se trata de bienes similares a los requeridos por la Entidad en el presente proceso de selección y que, en esa medida, tiene sustento el cuestionamiento formulado por el postor Impugnante respecto de la indebida descalificación de su propuesta técnica; debiéndose admitir, como consecuencia de ello, la facturación correspondiente a dichos bienes con el propósito de acreditar su experiencia en la actividad y, por tanto, reincorporarlo al presente proceso de selección.
10. Así las cosas y, de conformidad con los parámetros para la aplicación del factor “Experiencia en la Actividad”, establecidos en las Bases, corresponde otorgar al Impugnante un total de 50 puntos en dicho factor, toda vez que acreditó una facturación por S/. 1’178,304.72 (Un millón ciento setenta y ocho mil trescientos cuatro con 72/100 Nuevos Soles), la misma que representa un monto superior al 100% del valor referencial, es decir, a la suma de S/. 132 825.00 (Ciento treinta y dos mil ochocientos veinticinco con 00/100 Nuevos Soles).
11. En tal sentido, habiéndose determinado que la propuesta técnica presentada por el postor Impugnante -específicamente en lo que concierne al factor “Experiencia en la Actividad”-, cumple los requerimientos incluidos en las Bases Administrativas, la calificación que corresponde a su propuesta técnica es la que se detalla a continuación:
12. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y, de conformidad con el inciso 2 del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, debiendo la Entidad readmitirlo al proceso de selección, proceder a la apertura de su propuesta económica; y, en su oportunidad, otorgar la buena pro a quien corresponda.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 149-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 23 de marzo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] 4.5.1 EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA (100 PUNTOS)
[2] LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Artículo 3.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común:
2. Principio de libre competencia.- En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la mas amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postres potenciales”. [3] Pronunciamiento N° 127-2005-GTN, 23 de mayo de 2005.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AMANCO DEL PERÚ S.A. contra la descalificación de su propuesta técnica -ítems N° 01 y 02- de la Adjudicación Directa Selectiva N° 164-2007-MDNCH y, por su efecto, readmitirlo al proceso de selección, debiendo la Entidad proceder a la apertura de su propuesta económica; así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TUBOPLAST S.A.
2. Devolver la garantía otorgada por el postor AMANCO DEL PERÚ S.A. para la interposición de su recurso de apelación.
3. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Luna Milla Isasi Berrospi Mejía Cornejo.
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