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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1606/2007.TC-S4
Lima, 15.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 12 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 2426/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. contra el acto de descalificación de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 42-2007/ESSALUD/RAICA (0723S00421), convocada por la Red Asistencial Ica (RAICA) del Seguro Social de Salud (ESSALUD) con el objeto de contratar el servicio de tomografía para el Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” de la Red Asistencial Ica - ESSALUD, oídos los informes orales en la audiencia pública realizada el 3 de octubre de 2007, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 8 de mayo de 2007, la Red Asistencial Ica (RAICA) del Seguro Social de Salud (ESSALUD), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 42-2007/ESSALUD/RAICA (0723S00421), con el objeto de contratar la prestación del servicio de tomografía para el Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” de la Red Asistencial Ica - ESSALUD, por un valor referencial ascendente a la suma de S/. 370 328,00 (Trescientos sesenta mil trescientos veintiocho con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. Mediante Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP del 13 de junio de 2007, notificado a través del SEACE en la misma fecha, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) absolvió las observaciones formuladas por la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. contra diversos aspectos de las Bases del proceso.
3. El 27 de julio de 2007, el Comité Especial procedió a integrar las Bases Administrativas, de conformidad con lo previsto en el calendario del proceso.
4. Con fecha 15 de agosto de 2007, se publicó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), el cuadro comparativo de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, según el cual la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. fue descalificada, debido a que no presentó su constancia de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores.
En dicho cuadro comparativo, se observa que la buena pro fue adjudicada al postor TECNOMÉDICA E.I.R.L., cuya oferta económica fue de S/. 342 320,00 (Trescientos cuarenta y dos mil trescientos veinte con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
5. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2007, IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C., en adelante EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el acto de descalificación de su oferta técnica, así como contra el acto de otorgamiento de la buena a favor del postor TECNOMÉDICA E.I.R.L., por los siguientes fundamentos:
a. En la oportunidad de integración de las Bases -el 24 de julio de 2007- El Comité Especial no cumplió con las disposiciones previstas en el Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP, toda vez que estableció un criterio de calificación que impedía la participación de postores que ofertaran equipos que tuvieran más de tres (3) años de antigüedad, puesto que no alcanzarían el puntaje técnico mínimo a efectos de continuar en la etapa de evaluación económica, situación que vulnera gravemente el Principio de Libre Competencia.
b. Sobre el particular, manifestó que, con fecha 27 de julio de 2007, el Comité Especial -de manera arbitraria e ilegal- procedió a modificar las Bases Integradas, señalando nuevas fechas para la realización de los actos de apertura de sobres y otorgamiento de la buena pro; razón que lo lleva a inferir que dicha reprogramación del calendario del proceso, tuvo como propósito beneficiar al postor TECNOMÉDICA E.I.R.L.
c. De otro lado, indicó que la desestimación de su oferta técnica constituye un pretexto para favorecer al postor TECNOMÉDICA E.I.R.L., toda vez que si bien es cierto por una omisión en la compaginación de los anexos que adjuntó a su oferta, no incluyó su constancia de inscripción; también lo es que, acompañó formatos oficiales con sellos de CONSUCODE, así como su declaración jurada conforme al Anexo Nº 6 de las Bases, situación que permite comprobar que sí se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, máxime cuando dicho Registro es de fácil y público acceso a través de la página web del CONSUCODE, resultando aplicable el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
6. Mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dispuso se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos a la impugnación incoada.
7. El 29 de agosto de 2007, el postor TECNOMÉDICA E.I.R.L., en adelante TECNOMÉDICA, se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado.
8. Mediante Carta Nº 547-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2007, de fecha 11 de septiembre de 2007, la Entidad remitió parcialmente los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado.
9. Mediante decreto de fecha 12 de septiembre de 2007 se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
10. El 20 de septiembre de 2007, TECNOMÉDICA E.I.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación, para lo cual solicitó se declare infundado el recurso, por carecer de asidero técnico y legal.
11. El 3 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de EL IMPUGNANTE y TECNOMÉDICA.
12. El 3 de octubre de 2007, EL IMPUGNANTE formuló alegatos.
13. El 10 de octubre de 2007, la Entidad remitió la totalidad de los antecedentes administrativos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación presentado por EL IMPUGNANTE contra el acto de descalificación de su propuesta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 42-2007/ESSALUD/RAICA (0723S00421), convocada por la Entidad con el objeto de contratar el servicio de tomografía para el Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” de la Red Asistencial Ica - ESSALUD.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto materia de controversia consiste en determinar si la desestimación de la oferta presentada por EL IMPUGNANTE se efectuó con sujeción a las Bases Integradas y la normativa sobre contratación estatal.
3. Sin embargo, de manera previa al análisis del fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera necesario referirse al extremo de la impugnación orientado a cuestionar la actuación del Comité Especial, por considerar que dicho colegiado incurrió en una serie de vicios y omisiones al integrar las Bases Administrativas, al no haber tenido en cuenta las disposiciones contenidas en el Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP, de fecha 13 de junio de 2007.
4. Al respecto, resulta relevante indicar que en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha precisado -de manera enfática- que la integración de Bases es únicamente la materialización o concreción de lo decidido con anterioridad o por otra instancia superior en lo funcional, pero que, de ningún modo, constituye un nuevo acto de contenido decisorio en vista de la ausencia de expresión o manifestación de voluntad, que es una de las características fundamentales de los actos administrativos, situación por la cual no corresponde que la indicada integración pueda ser impugnada a través de los medios pertinentes para cuestionar los referidos actos.
5. Desde esta perspectiva del análisis, resulta preciso indicar que, con relación al mecanismo institucionalizado por la legislación para la corrección del texto de las Bases por incumplimiento de las normas y principios de la contratación pública, los artículos 113 al 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, regulan el trámite de las observaciones, que es el mecanismo idóneo para la discusión de dichos asuntos, el mismo que concluye con el pronunciamiento emitido por Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE; luego de lo cual, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 117 del Reglamento, las Bases adquieren la condición de reglas definitivas del proceso, no pudiendo ser impugnadas por expreso mandato del artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley.
6. En el caso en particular, EL IMPUGNANTE formuló observaciones a las Bases del proceso, específicamente en el extremo referido al factor de evaluación Antigüedad del tomógrafo.
En efecto, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE expidió el Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP, de fecha 13 de junio de 2007, relativo a la observación formulada en el proceso de la referencia. Asimismo, mediante Oficio Nº 1346-2007/DOP/STEC de fecha 2 de agosto de 2007, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE informó al Comité Especial que las Bases registradas en el SEACE -con fecha 27 de julio de 2007- habían sido integradas de conformidad con lo dispuesto en el referido pronunciamiento y, en consecuencia, indicó que se encontraba expedito para continuar con el trámite correspondiente al proceso de selección.
Conforme a lo indicado, el Comité Especial continuó con el desarrollo del proceso de selección de la referencia, otorgando la buena pro al postor TECNOMÉDICA E.I.R.L., con fecha 15 de agosto de 2007.
7. Con el propósito de dilucidar el cuestionamiento formulado por EL IMPUGNANTE, cabe señalar que el referido pronunciamiento determinó no acoger la observación formulada por EL IMPUGNANTE; sin embargo, dispuso que el Comité Especial efectuara precisiones en torno a la metodología empleada en el factor Antigüedad del tomógrafo, siendo que debía disminuir el puntaje máximo asignado, así como suprimir la expresión “de preferencia”, toda vez que el requerimiento de la Entidad se encuentra orientado a contratar la prestación del servicio a través de equipos cuya antigüedad no resultara superior a cinco (5) años.
De otro lado, la Dirección de Operaciones del CONSUCODE efectuó, de oficio, precisiones respecto de las Bases, en los extremos relativos a la modificación del calendario del proceso de selección, condiciones para la prestación del servicio, evaluación de experiencia en consorcios, términos de referencia, ubicación del equipo, factores de evaluación (Experiencia del personal y Capacitación del personal responsable) y precisiones a las especificaciones técnicas.
8. En este contexto, debe indicarse que, con relación al factor de evaluación Antigüedad del tomógrafo, la Dirección de Operaciones emitió un pronunciamiento expreso respecto de la observación referida a dicho factor, situación que fue plasmada en las Bases Integradas, toda vez que el Comité Especial disminuyó el puntaje originariamente previsto en el cuestionado factor, así como también precisó la metodología de evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado pronunciamiento.
9. Siguiendo esta línea argumental, debe señalarse que del examen de la supuesta incorrección en la integración de la disposición concerniente al factor de evaluación Antigüedad del tomógrafo, así como al resto de los aspectos revisados -de oficio- por la Dirección de Operaciones, se verifica que los mismos fueron materia del Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP, habiendo quedado integradas las Bases conforme a lo dispuesto en dicho documento, según se desprende del Oficio Nº 1346-2007/DOP/STEC.
10. Consecuentemente, considerando el marco conceptual detallado y los hechos reseñados, es posible colegir que el cuestionamiento a la integración de Bases formulado por EL IMPUGNANTE, carece de sustento técnico y legal, siendo que, además, se encuentra vedado vía la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones que rigen la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
11. Finalmente, sobre este aspecto, este Colegiado considera que si lo que persigue EL IMPUGNANTE es modificar el contenido y alcance de lo dispuesto por el CONSUCODE en el Pronunciamiento Nº 175-2007/DOP, por no estar de acuerdo con sus extremos, nada obsta para que pueda hacer valer esta pretensión en sede judicial, por medio de la acción contencioso administrativa, toda vez que dicho Pronunciamiento constituye un acto administrativo dictado en última instancia en el correspondiente procedimiento.
12. De otro lado, tal como se ha indicado en los antecedentes, la propuesta de EL IMPUGNANTE fue desestimada en la etapa de evaluación técnica, debido a que el Comité Especial verificó que no cumplió con presentar la documentación de carácter obligatorio, de conformidad con lo previsto en las Bases Integradas y las normas que rigen la contratación pública.
En este escenario y en aplicación del principio de economía procesal, EL IMPUGNANTE se encuentra legitimado para cuestionar su propia descalificación y, en caso que este reclamo resultase acogido, podría reclamar los demás extremos que corresponden a los postores válidamente constituidos. En consecuencia, corresponde en primer lugar, proceder al análisis del cuestionamiento formulado en torno a la descalificación de la propuesta de EL IMPUGNANTE.
13. En principio, y a efectos de resolver la materia controvertida formulada por EL IMPUGNANTE, resulta relevante indicar que el análisis que efectúe este Colegiado no puede soslayar el objeto que persigue la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
14. En el caso que nos ocupa, el numeral 5.7 de las Bases hace referencia a la documentación que debía adjuntarse en la propuesta técnica de modo obligatorio, dentro de los cuales se encuentra el inciso b) en el cual se exigió expresamente la copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.
15. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 8 de la Ley, prescribe que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido para contratar con el Estado. Para el caso de los proveedores de bienes y servicios, ejecutores y consultores de obras se requiere que en su propuesta presenten copia simple del Certificado de Inscripción ante el RNP, el cual lógicamente debe encontrarse vigente (el resaltado es nuestro).
16. Por su parte, el artículo 7.10 del Reglamento señala que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) inscribirá a los proveedores de bienes y de servicios, habilitándolos para ser postores en los procesos para la adquisición y suministro de bienes o contratación de servicios en general y de consultoría distinta de obras, y les extenderá un certificado de inscripción.
17. A su vez, el artículo 75 del Reglamento establece el contenido mínimo de la documentación que resulta exigible a los postores que participan en los procesos de selección, como parte de su propuesta técnica, en la que se encuentra la copia simple del certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (el resaltado es nuestro).
18. Conforme es de verse, las normas de contratación pública exigen de modo imperativo la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de las personas naturales o jurídicas que van a participar en un proceso de selección, dado que sólo así pueden tener la condición de postores habilitados, cuya acreditación debe constar en la respectiva propuesta técnica, ya que ella debe contener necesariamente su Certificado de inscripción. En el supuesto de no encontrarse dicho documento en la propuesta técnica, al ser su presentación obligatoria, corresponde descalificar al postor.
19. En esta misma línea argumental, y con el propósito de resolver la materia controvertida, corresponde que este Colegiado proceda al análisis de la oferta presentada por EL IMPUGNANTE, con el objeto de determinar si, efectivamente, cumplió con presentar su Constancia de Inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores administrado por CONSUCODE.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que a fojas 3, 4 y 5 de su propuesta técnica, EL IMPUGNANTE adjuntó una Solicitud para Emisión de Nuevo Certificado por Cambio de Datos contenidos en el Certificado de Inscripción, el mismo que fue presentado ante la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE, con fecha 31 de julio del año en curso.
Del análisis del documento descrito, se puede observar que, mediante su presentación, EL IMPUGNANTE informó sobre el cambio de sus socios o accionistas, de su domicilio legal y, finalmente, de su representante legal.
20. Sobre el particular, cabe indicar que la obligación -que recae en los proveedores registrados- de comunicar a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores que administra el CONSUCODE, los cambios o modificaciones relativos al domicilio legal, representación legal y composición accionaria, no obsta o limita la obtención del certificado de inscripción respectivo; razón por la cual su solicitud no resulta una justificación o excusa válida para eximirse del cumplimiento de la obligación de presentar la constancia de inscripción requerida en un determinado proceso de selección.
21. Sin perjuicio de lo anotado, resulta relevante indicar que EL IMPUGNANTE -de manera clara y expresa- ha manifestado en su recurso de apelación, que omitió presentar la copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores para ser proveedor de servicios, situación que evidencia que no cumplió con presentar un documento de carácter obligatorio exigido en las Bases Integradas, en concordancia con lo dispuesto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.
22. En relación con lo expuesto, y a efectos de ahondar en la resolución del presente caso, este Colegiado considera trascendente resaltar que la normativa de contratación pública[1] señala taxativamente que en el sobre de la propuesta técnica deberá presentarse de manera obligatoria, la Copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. En ese sentido, es necesario que los postores presenten en el sobre de su propuesta técnica copia del certificado vigente.
23. Asimismo, cabe señalar que en el presente caso, EL IMPUGNANTE a pesar de haber tenido vigente su inscripción en el Capítulo del Proveedor de Servicios del Registro Nacional de Proveedores, por una falta de diligencia no adjuntó a su propuesta técnica una copia de la Constancia de Inscripción Electrónica en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo de Proveedor de Servicios, contrario a lo solicitado en las Bases, la Ley y en el Reglamento.
24. Desde esta perspectiva de los hechos, se evidencia que la presentación de la copia simple del certificado de inscripción vigente en el RNP resulta un requisito de obligatorio cumplimiento para ser considerado postor y para que la propuesta sea considerada válida, porque así lo exigen las normas de contratación y las propias Bases. Considerar lo contrario, significaría atentar contra el Principio de Legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Ley y al Derecho.
25. En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. omitió presentar un documento obligatorio en su propuesta técnica, incumpliendo lo dispuesto por la normativa de contratación pública, que dispone que en el sobre de la propuesta técnica deberá presentarse como mínimo “Copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores”, no siendo válida ni subsanable la presentación del Certificado de Inscripción en el registro Nacional de Proveedores de manera extemporánea.
26. Es por ello que dicha omisión impide considerar válida la participación de la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. en el proceso de selección impugnado, al haber contravenido las disposiciones legales y reglamentarias de la materia, por lo que su propuesta debe ser descalificada.
27. En concordancia con el análisis reseñado, cabe señalar que, en cuanto al extremo de la impugnación orientado a cuestionar la buena pro, éste resulta irrelevante pues, teniendo en cuenta que la propuesta técnica de EL IMPUGNANTE ha sido descalificada, en modo alguno dicha condición será revertida de ampararse dicho cuestionamiento.
28. Consecuentemente, el recurso de apelación venido en grado deviene infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, debiendo la Entidad continuar con el proceso, según su estado.
29. Sin perjuicio de la conclusión arribada, y atendiendo a los plazos perentorios que rigen el marco de la contratación estatal, este Colegiado considera que la Entidad, a través de su Órgano de Control Institucional, deberá iniciar las indagaciones conducentes a determinar la supuesta responsabilidad de los señores médicos JESÚS CESÁREO TAN KUONG y JORGE CERNA LEÓN, por presuntamente tener participación en el accionariado de la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C., en su condición de servidores y/o funcionarios públicos de dicha Entidad, debido a que -de acuerdo con la denuncia formulada por el abogado patrocinador de TECNOMÉDICA- dicha empresa vendría prestando el cuestionado servicio, en contravención con el impedimento recogido en el artículo 9 de la Ley.
Finalmente, la Entidad deberá determinar si el supuesto servicio brindado por la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C., se efectuó con equipos o dispositivos que se encontraban debidamente autorizados por la autoridad sanitaria o técnica competente, a fin de descartar potenciales daños a la salud de las personas que resultan beneficiarias del mencionado servicio.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Literal a) del Numeral 1 del Artículo 75º del Reglamento
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. contra el acto de descalificación de su oferta técnica, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 42-2007/ESSALUD/RAICA (0723S00421), debiendo la Entidad continuar con el proceso según su estado, por los fundamentos expuestos.
2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa IMÁGENES DIGITALES DIAGNÓSTICAS S.A.C. para la interposición del presente recurso.
3. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que proceda conforme con lo dispuesto en el numeral 28 de la presente fundamentación.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Mejía Cornejo Isasi Berrospi Yaya Luyo
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