Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1605/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las decisiones orientadas a organizar el funcionamiento interno de las Entidades, no resultan impugnables; toda vez que no existe afectación de ningún derecho o interés legítimo susceptible de ser afectado.

Lima, 15.AGOSTO.2007

Visto en sesión de fecha 12 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 1561/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L. contra la Resolución de Alcaldía Nº 137-2007-A/MDC, la cual declaró la no disponibilidad presupuestaria del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata S.R.L. para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Club de Madres Nueva Esperanza”; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 22 de agosto de 2007,y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.         El 23 de abril de 2007, la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC (Primera Convocatoria), efectuada para la ejecución de la Obra “Mejoramiento del Club de Madres Nueva Esperanza de Sacuaya”, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial ascendente a S/. 240 182,96 (Doscientos cuarenta mil ciento ochenta y dos con 96/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.         El 9 de mayo de 2007 se llevó a cabo, en público, el acto de presentación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, en el cual participaron los siguientes postores: a) INVERSUR E.I.R.L., b) ROJAS Y MONTERO S.A.C., c) CORPORACIÓN JL Y CAB E.I.R.L., d) PINRO S.R.L., e) K’ FEL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., f) SERVICIOS INGENIEROS CONSULTORES CONTRATISTAS S.R.L., g) MAYSERC S.A., h) ANAMPA ESQUIVEL WILLIAM y i) EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L.

 

En dicho acto, el Comité Especial desestimó las propuestas económicas presentadas por las empresas ROJAS Y MONTERO S.A.C., PINRO S.R.L. y MAYSERC S.A., puesto que existían incongruencias entre el monto del presupuesto analítico y el monto ofertado. Asimismo, desestimó la oferta presentada por WILLIAM ANAMPA ESQUIVEL, por encontrarse inmerso dentro de las causales de impedimento previstas en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

En el mismo acto, luego de efectuar el sorteo respectivo, el Comité Especial otorgó la buena pro a la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L.

 

Los indicados resultados fueron publicados el 14 de mayo de 2007 en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE). 

 

3.         Mediante Carta Nº 123-2007-PDI-ILO, de fecha 1 de junio de 2007, el representante de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L. requirió a la Entidad, a fin que cumpliera con comunicarle, de manera formal, el consentimiento de la buena pro.

 

4.         Mediante Carta s/n, de fecha 8 de junio de 2007, cursada por conducto notarial, el representante de la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L. requirió a la Entidad a efectos que fijara fecha para la suscripción del contrato correspondiente.

 

5.         Mediante Resolución de Alcaldía Nº 137-2007-A/MDC, de fecha 30 de mayo de 2007, la Entidad declaró la no disponibilidad presupuestaria del Proyecto “Mejoramiento del Club de Madres Nueva Esperanza Sacuaya”, objeto del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, bajo las siguientes consideraciones:

 

a)     El 9 de mayo de 2007 se llevó a cabo la convocatoria del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Club de Madres Nueva Esperanza”, por un monto ascendente a S/. 216 164,67.

 

b)     El proceso de selección aludido corresponde al ejercicio 2006, de acuerdo con el cual el presupuesto asignado para la obra licitada asciende a S/. 171 503,00; razón por la que existiría un faltante de     S/. 68 579,96.

 

c)      Según Informe Nº 049-2007-SGPP-SNVM/MDC, de fecha 21 de mayo de 2007, emitido por la Subgerencia de Planificación y Presupuesto, se informó sobre la falta de presupuesto para la ejecución del referido proyecto.

 

6.         Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2007 y subsanado en la misma fecha, la EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L., en adelante EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 137-2007-A/MDC, solicitando se adopten las medidas correctivas contra los funcionarios que resulten responsables.

 

7.         El 22 de junio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

 

8.         Mediante Oficios Nº 405 y Nº 420-2007-A/M.D.C. de fecha 17 de julio de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados por este Colegiado, entre ellos, el Informe Legal Nº 032-2007-EELR-AL/MDC, en el cual se indica, principalmente, lo siguiente:

 

a)     De acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no corresponde interponer recurso de apelación contra aquellas resoluciones suscritas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.

 

b)     El Titular de la Entidad deberá evaluar la responsabilidad administrativa del Comité Especial, por no haber tenido en cuenta que el monto disponible no permitía la ejecución de la obra objeto de impugnación.

 

9.         Mediante decreto de fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.

 

10.     El 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes de EL IMPUGNANTE y la Entidad.

 

11.     El 28 de agosto de 2007 se requirió información adicional a la Entidad, para mejor resolver.

 

12.     El 13 de septiembre de 2007 se reiteró la solicitud de información adicional.

 

13.     Mediante Oficio Nº 604-2007-A/MDC, de fecha 24 de septiembre de 2007, la Entidad remitió parcialmente la información requerida por este Colegiado.

 

14.     El 27 de septiembre de 2007 se reiteró por última vez la solicitud de información adicional.

 

15.     Mediante Oficio Nº 604-2007-A/MDC, de fecha 27 de septiembre de 2007, la Entidad reiteró la información remitida a este Colegiado. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE contra la Resolución de Alcaldía Nº 137-2007-A/MDC, la cual declaró la no disponibilidad presupuestaria del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, convocada por la Entidad para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Club de Madres Nueva Esperanza”.

 

2.      Conforme se desprende de los antecedentes administrativos reseñados, en el presente caso el asunto materia de controversia consiste en determinar si corresponde revocar la Resolución Nº 137-2007-A/MDC.

 

3.      Sin embargo, como cuestión procesal previa, corresponde que este Tribunal verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia regulados en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como en la Ley № 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Código Procesal Civil, normas de aplicación supletoria a los procesos de contratación pública.

 

4.      Sobre el particular, el numeral 206.1 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos pertinentes; los mismos que, en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado, son el recurso de apelación y el recurso de revisión.

 

5.      De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo en la vía administrativa es la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida. Por ello mismo, dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos de modificar o extinguir su eficacia y, por su efecto, variar la condición jurídica discutida.

 

6.      En este extremo del análisis, este Colegiado considera relevante diferenciar conceptualmente los actos administrativos de los actos de administración, de conformidad con las disposiciones que rigen la normativa de la materia.

 

Al respecto, es oportuno citar el artículo 1 del Título I -Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos- de la Ley General de Procedimiento Administrativo, el cual establece lo siguiente:

 

 

“1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

 

1.2 No son actos administrativos:

 

            1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.  Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.

 

            1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades” (sic.)

 

 

7.      Atendiendo a la disposición glosada, es posible coligir que por acto administrativo, se debe entender a toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata.

En esta línea, es relevante señalar que, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino, además, por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados.

8.      De otro lado, los actos de administración interna son aquéllos que se encuentran orientados a regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública. En tal sentido, este tipo de actos tiene una eficacia limitada al ámbito en el cual se desarrolla, sin poder ser creador de relaciones intersubjetivas sino sólo interorgánicas.

 

En consecuencia, las decisiones orientadas a organizar el funcionamiento interno de las Entidades, no resultan impugnables; toda vez que no existe afectación de ningún derecho o interés legítimo susceptible de ser afectado.

 

9.      En aplicación de los conceptos reseñados al presente caso, se aprecia que la Resolución Nº 137-2007-A/MDC constituye un acto de administración interna, puesto que declara la no disponibilidad presupuestaria del proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, el mismo que se basa en el Informe Nº 049-2007-SGPP-SNVM/MDC emitido por la Subgerencia de Planificación y Presupuesto, en virtud del cual se informa que el proceso de selección de la referencia, es un proyecto que corresponde al ejercicio del año 2006, cuyo presupuesto asciende a la suma de S/. 171 503,00, pese a que el proceso fue convocado por el monto de S/. 216 164,67; razón por la que se declara la falta de presupuesto para ejecutar la obra materia del proceso impugnado, por existir una falta de presupuesto ascendente a S/. 68 579,96.

 

10.  Conforme con las consideraciones expuestas, la decisión contenida en la Resolución Nº 137-2007-A/MDC resulta un acto inimpugnable, puesto que tiene plena incidencia en aspectos relacionados con la disposición presupuestaria de la Entidad, situación que constituye un hecho interno de dicha entidad licitante.

 

11.  Consecuentemente, el recurso de apelación venido en grado deviene improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

 

12.  Sin perjuicio de la conclusión arribada, este Colegiado considera pertinente, referirse a la renuencia de la Entidad a efectos de aclarar el motivo que sustenta el hecho que haya convocado un proceso de selección contando con un monto presupuestado determinado, pese a que realmente no disponía de la totalidad del presupuesto necesario para la ejecución de la obra objeto de la presente convocatoria; situación que contraviene la disposición recogida en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el cual establece que, entre otros, constituye requisito del proceso, la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento.

 

Sobre el particular, cabe indicar que la Entidad no ha informado la razón que fundamenta la falta de presupuesto, puesto que no ha indicado si obedece al recorte de la asignación presupuestal originariamente aprobado, o motivos vinculados a la reprogramación de metas institucionales.

 

13.  Por la razón anotada, tales hechos deberán ser comunicados al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que determine la responsabilidad de los funcionarios encargados de la programación y planificación de las contrataciones de la Entidad.

 

Asimismo, los hechos descritos en el numeral precedente, deberán ser puestos en conocimiento de la Controlaría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2007-EF.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y la Dra. Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, publicada el 25 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.         Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES PIRÁMIDE INGENIEROS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2007-CEP-MDC, por los fundamentos expuestos.

 

2.         Ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación.

 

3.         Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 de la Fundamentación.

 

4.         Poner la presente resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el numerales 12 y 13 de la Fundamentación.

 

5.         Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

6.         Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.

Luna Milla

Isasi Berrospi

Mejía Cornejo