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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1603/2007.TC-S1
Lima, 15.OCTUBRE.2007 VISTO, en sesión de fecha 15 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2356/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por SIRTESUR S.R.L., PERÚ RIEGO S.A.C. y MULTISERVICIOS WILSON VÁSQUEZ VIDARTE E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N.º 005-2007-CE-MPJB, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE para la adquisición de accesorios de tubería para riego tecnificado, oído el informe oral el 26 de septiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:
1. El 04 de julio de 2007, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Licitación Pública N.º 005-2007-CE-MPJB para la adquisición de accesorios de tubería para riego tecnificado, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 585 061,12.
2. Con fecha 08 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, al cual se presentaron SILPAY S.A.C. y el CONSORCIO integrado por SIRTESUR S.R.L., PERÚ RIEGO S.A.C. y MULTISERVICIOS WILSON VÁSQUEZ VIDARTE E.I.R.L.
3. El 09 de agosto de 2007 se dio lectura a los resultados de la evaluación técnica - económica de las propuestas y el otorgamiento de la buena pro. El cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:
En vista de los resultados alcanzados, el Comité Especial otorgó la buena pro al postor SILPAY S.A.C.
4. Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2007, el CONSORCIO integrado por SIRTESUR S.R.L., PERÚ RIEGO S.A.C. y MULTISERVICIOS WILSON VÁSQUEZ VIDARTE E.I.R.L., en adelante EL CONSORCIO, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro con el objeto de que se revoque dicho acto ante la existencia de irregularidades en la evaluación de las propuestas y en consecuencia se le otorgue la buena pro, bajo los siguientes argumentos:
a) En el factor Certificados de Buen Cumplimiento de Prestación se le asignó 10 puntos, pero debió obtener 20 puntos, debido a que presentó el número máximo de documentos solicitados, es decir, 10 certificados. b) No se consideró el Certificado de Buen Cumplimiento otorgado por el Comité Especial de Palmicultores – Ucayali, de allí que no se le haya otorgado 02 puntos, pese a que mediante la Factura N.º 0001693 del 30 de marzo de 2003 acreditó su experiencia respectiva en el factor Experiencia del Postor.
c) Si la indicada factura no fue tomado en cuenta porque no se encontraban claros los datos del comprador al tratarse de una cuarta copia, a fin de demostrar la legal existencia de dicho documento, adjuntó a su recurso de apelación una copia legible, así como una constancia expedida por el Comité Especial de Palmicultores – Ucayali donde confirma que la empresa Multiservicios Wilson Vásquez Vidarte E.I.R.L. realizó transacciones con ella.
d) Las Bases permitían adjuntar constancias que correspondan a otras relaciones contractuales para aquellos casos en que la totalidad del monto facturado se registre en un número menor de las relaciones contractuales que se requieren para acceder al máximo puntaje en el factor Certificados de Buen Cumplimiento de Prestación. Por tal motivo, válidamente adjuntó 10 constancias, siendo que algunas de ellas corresponden a otras transacciones, de allí que debió otorgársele 10 puntos por los certificados emitidos por INCOFER E.I.R.L, ABPINGS S.R.L., Antonio Sifuentes, Sondrio S.A. y AGROTODO E.I.R.L. Estos 2 últimos acreditados con las Facturas N.º 0002122, 000562 y 000846.
e) La propuesta económica de su representada es ampliamente inferior a la propuesta ganadora, con un perjuicio a LA ENTIDAD de S/. 135 505,12.
5. El 11 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia, remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada y absolvió el traslado del recurso de apelación a través del Informe Técnico Legal, en el manifestó que el impugnante había presentado once certificados en el factor de evaluación cuestionado, los cuales fueron evaluados; no obstante, el Comité Especial advirtió que seis de ellos no correspondían a las relaciones contractuales con las que acreditó su experiencia, por lo que no se les asignó puntaje alguno, mientras que los otros cinco sí fueron tomados en cuenta para la puntuación, dado que tenían relación con los documentos presentados para acreditar experiencia. En tal sentido, se le otorgó 10 puntos en el factor Certificados de Buen Cumplimiento de Prestación.
6. El 26 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la intervención del postor impugnante.
7. El 02 de octubre de 2007 se apersonó la empresa SILPAY S.A.C. en calidad de tercero administrado.
8. El 10 de octubre de 207, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, el postor SILPAY S.A.C absolvió el traslado del recurso de apelación.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por EL CONSORCIO contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N.º 005-2007-CE-MPJB.
Conforme fluye de los antecedentes reseñados, la materia controvertida consiste en determinar si de acuerdo a la documentación presentada en la propuesta se le debe asignar al postor recurrente el máximo puntaje en el factor Certificados de Buen Cumplimiento de Prestación.
2. Al respecto, el postor apelante señala que el Comité Especial no tomó en cuenta el Certificado de Buen Cumplimiento expedido por el Comité Central de Palmicultores de Ucayali, el cual guardaba relación con la Factura N.º 0001693, ambos documentos presentados en su propuesta técnica, encontrándose el segundo de ellos en el rubro Experiencia, por lo que debía incrementarse en 2 puntos su puntaje en el factor Certificados de Buen Cumplimiento de Prestación.
Asimismo, el recurrente indica que presentó 10 constancias y aunque algunas de ellas correspondían a otras relaciones contractuales diferentes de las que originaron las facturas presentadas, consideró que merecía 10 puntos adicionales por los Certificados expedidos por las empresas Incofer E.I.R.L., Abpings S.R.L. Sondrio S.A., Agrotodo E.I.R.L. y el Sr. Antonio Sifuentes.
Por su parte, LA ENTIDAD manifestó que de los once certificados presentados seis no correspondían a las relaciones contractuales con las que el recurrente acreditó su experiencia, de allí que no fueran evaluados para la asignación del puntaje correspondiente.
3. De acuerdo a los términos de las Bases, específicamente del Anexo N.º 02, se establecieron 4 factores de evaluación claramente identificables, como son la Experiencia, Plazo de Entrega, Certificados de buen cumplimiento de la prestación y Capacitación del Personal de la Institución. En lo que se refiere al denominado Certificados de buen cumplimiento de la prestación, se exigió que los mismos correspondan a las relaciones contractuales con las que se acreditó el factor Experiencia, en un máximo 10, siendo cada certificado puntuable con 02 puntos. Así pues, se dejó señalado que dicho tipo de documento debía corresponder a una relación contractual distinta, independientemente del tipo de cliente, pudiendo adjuntarse aquellos que correspondan a otras relaciones contractuales para los casos en que la totalidad del monto facturado por el postor se registre en un número menor de relaciones contractuales a las que se requieren para acceder al máximo puntaje en el factor señalado.
4. Tal como se encuentra descrito en las Bases, se advierte que el factor Certificados de buen cumplimiento de la prestación no forma parte del factor Experiencia, así tampoco se ha previsto que aquellos documentos cumplan la finalidad de las constancias de conformidad, esto es, que acrediten la culminación de la prestación. Es importante recalcar esta situación por cuanto no puede hablarse de ninguna manera de una duplicidad en la evaluación de la experiencia del postor a través de los indicados certificados, toda vez que éstos buscan acreditar la realización satisfactoria de la prestación a cargo del postor en lo que concierne, además, a las obligaciones conexas a la venta de bienes iguales y similares al objeto de la convocatoria.
5. Aclarado este asunto, es necesario tener en cuenta lo indicado en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo tenor señala que “Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
6. Sobre el particular, no debe olvidarse que una condición fijada en las propias Bases para acceder al puntaje en el factor materia de análisis es que los certificados de buen cumplimiento correspondan a las relaciones contractuales con las que el postor acreditó su experiencia. Esta regla no fue, en ningún momento, objeto de consulta u observación por parte de los postores, ni menos aún por el recurrente, por lo que así quedaron definidas las reglas del proceso a las cuales se sometieron todos los postores.
7. De la revisión de la propuesta técnica del consorcio impugnante, se observa que éste presentó sendas facturas correspondientes a las ventas realizadas por todos los integrantes del consorcio. De otro lado, en lo que se refiere a los Certificados de buen cumplimiento de la prestación se aprecia que el referido postor presentó 11 constancias, documentos en los cuales si bien no se hace referencia alguna a las facturas y boletas que se presentaron en el factor Experiencia, ello no es óbice para que sean objeto de evaluación dado que las Bases tampoco establecieron el formato que dichos certificados debían cumplir ni la información expresa que debían contener.
8. En lo que se refiere al certificado emitido por el Comité Especial de Palmicultores – Ucayali, cabe indicar que el impugnante señala que mismo guarda relación con la Factura 001 N.º 0001693, obrante a fojas 309 de la propuesta técnica.
9. Al respecto, el postor adjudicatario señala que la Factura 001 N.º 0001693 carece de valor probatorio al no reunir las condiciones necesarias para su evaluación, por lo que no puede ser tomada en cuenta, menos aún si se pretende regularizar sus deficiencias en vía de recurso de apelación, adjuntando para ello la documentación sustentatoria respectiva.
10. En torno a ello, debe resaltarse que en la propuesta técnica del postor impugnante se encontraba en el folio 309 la copia casi ilegible de la Factura 001 N.º 0001693, en la que no se apreciaba a nombre de quien había sido emitida, la dirección de ésta ni su RUC, sin perjuicio de lo cual era posible advertir el monto en letras y la fecha de emisión. Por tanto, estando el documento cuestionado en la propuesta nada obstaba para que el Comité Especial solicitara en su oportunidad una copia legible con el fin de observar claramente los datos faltantes y determinantes para establecer la vinculación con alguno de los Certificados de Buen cumplimiento de la prestación presentados también en la propuesta.
De esta manera, se evidencia que lo único que se requería era la reproducción legible la Factura 001 N.º 0001693, por lo que se trataba de un aspecto accesorio relacionado a un documento presentado susceptible de rectificarse, en los términos del artículo 125 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, cuyo tenor señala que es facultad del Comité Especial autorizar subsanaciones que se refieran a los supuestos de omisiones o errores subsanables en los documentos presentados, lo que no puede ser entendido, de modo alguno, como la posibilidad de mejorar el contenido y alcance de la propuesta.
11. Asimismo, indica el recurrente que la Factura 001 N.º 0001693 no muestra el nombre del contratante, la fecha de cancelación ni el monto facturado coincide con el que figura en la hoja de relación de facturas, de modo tal que no probaría una relación contractual. Sobre el particular, cabe indicar que el nombre del contratante sí figura en la copia legible adjunta en el recurso de apelación, de allí que puede verificarse su relación con el certificado emitido por el Comité Especial de Palmicultores – Ucayali. En cuanto a la fecha de cancelación, si bien es cierto ese dato ha sido omitido, el mismo no determina irremediablemente que el documento deje de acreditar una transacción comercial.
Debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT, en su artículo 2 prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de bienes, prestación de servicios, entre otros. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 detalla la información impresa y la no necesariamente impresa, dentro de la cual no figura la fecha de cancelación.
Conforme a la norma glosada, se advierte que la factura es emitida una vez que se ha efectuado la transferencia de bienes, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Asimismo, debe advertirse que el artículo 119 del RLCAE señala que el postor es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos que conforman su propuesta, con lo cual resulta aplicable el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
12. Sobre la falta de coincidencia entre el monto señalado en la hoja de relación de facturas y la Factura 001 N.º 0001693, es necesario indicar que en este segundo documento figura US$ 4 932,70, mientras que en el primero aparece su equivalente en moneda nacional ascendente a S/. 11 803,01, de conformidad con lo señalado con el numeral 2.8 de las Bases, el cual establece que en el caso que el monto consignado en los documentos constara en moneda extranjera se debía aplicar el tipo de cambio vigente al día de la cancelación del documento, tal como precisamente hizo el postor impugnante. De esta manera, este Colegiado concluye que no se ha configurado la discordancia aludida por el postor ganador, sino por el contrario éste cumplió con señalar la equivalencia en moneda nacional del monto consignado en la factura cuestionada.
13. En este orden de ideas, se infiere que el certificado emitido por el Comité Especial de Palmicultores – Ucayali guarda relación con la Factura 001 N.º 0001693, con lo cual cumple con el criterio de evaluación establecido en las Bases, por lo que debe ser tomado en cuenta para la evaluación del factor Certificados de buen cumplimiento de la prestación.
14. Sin embargo, se ha verificado que aquellos certificados emitidos por las empresas Avpings Contratistas Generales S.R.L., Antonio Sifuentes, Representaciones Incofer E.I.R.L., Agrotodo E.I.R.L. y Sondrio S.A. no se encontraban vinculados con las facturas y boletas presentadas en el factor Experiencia, por lo que en este caso no corresponde tenerlos en cuenta para efectos de la asignación del puntaje correspondiente.
15. Sostiene el impugnante que las Bases permitían presentar certificados de otras relaciones contractuales no vinculadas a las facturas, de allí que presentara certificados de otros clientes, tal como lo reconociera expresamente en la Audiencia Pública. Al respecto, es necesario precisar que —de acuerdo a lo establecido en las Bases— ello sólo podía configurarse cuando la totalidad del monto facturado se origine en un número menor de relaciones contractuales que el que se requiere para acceder al máximo puntaje en los Certificados de buen cumplimiento de la prestación, es decir, cuando el monto facturado haya sido acreditado con menos de 10 transacciones, lo que no acontece en el caso de autos, ya que se ha verificado que las diversas facturas y boletas han sido emitidas a favor de más de 10 clientes diferentes.
16. De esta manera, se concluye que seis de las once constancias sí guardaban correspondencia con los documentos presentados en el factor Experiencia, estos son, los emitidos por Negocios Agrícolas del Sur E.I.R.L., Acción Agraria, Comité Especial de Palmicultores – Ucayali, Corporación Agrolatina S.A.C., Agrícola Tial E.I.R.L. y Hacienda “El Almendral” Agroindustria S.A.C. Por tanto, el puntaje técnico del recurrente debe ser incrementado en 2 puntos, con lo cual el nuevo cuadro comparativo de propuestas queda establecido de la siguiente manera:
Tal como se observa, al haber alcanzado el mayor puntaje total corresponde otorgar la buena pro al consorcio impugnante.
17. En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del RLCAE, el recurso de apelación debe ser declarado fundado, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada por el Comité Especial al postor SILPAY S.A.C. y otorgarla al postor impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO integrado por SIRTESUR S.R.L., PERÚ RIEGO S.A.C. y MULTISERVICIOS WILSON VÁSQUEZ VIDARTE E.I.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N.º 005-2007-CE-MPJB; y, por su efecto, revocar la buena pro a favor de SILPAY S.A.C. y otorgarla al consorcio impugnante, por los fundamentos expuestos.
2. DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón
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