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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1602/2007.TC-S1
Lima, 12.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 11 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2405/2007.TC, sobre el recurso de apelación presentado por Amanco del Perú S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 01 de la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB, convocada por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre para la adquisición de tuberías y accesorios de tuberías para instalación de agua potable”; oído el informe efectuado en la Audiencia Pública realizada el 03 de octubre de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 04 de julio de 2007 la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, convocó a la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB para la adquisición de tuberías y accesorios de tuberías para instalación de agua potable”, entre ellos tuberías y accesorios de PVC (Ítem 1) bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 110 758,00 Nuevos Soles[1].
2. EL 16 de julio de 2007 se registró en el SEACE el Pliego de Absolución de consultas y el 23 de julio de 2007 quedaron integradas las Bases del presente proceso de selección.
3. El 02 de agosto de 2007, se llevó a cabo el Acto de Presentación de Propuestas técnicas y económicas en el que se contó con la participación de Amanco del Perú S.A. y Jorvex S.A. Efectuada la evaluación técnica y económica correspondiente, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del ítem 1 a Jorvex S.A.
4. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 252-2007-A/MPJB de fecha 08 de agosto de 2007, el Alcalde de la Entidad declaró la nulidad del proceso de selección y dispuso retrotraerlo hasta la fecha de evaluación de propuestas técnicas y económicas, toda vez que el Comité Especial había omitido otorgar la bonificación del 20% a los postores que declararon ofertar productos nacionales. Asimismo, se programó para el 15 de agosto de 2007 la nueva fecha de evaluación de propuestas.
5. En virtud de lo ordenado en la citada resolución, el Comité Especial el 15 de agosto de 2007 efectuó una nueva evaluación y determinó otorgar la Buena Pro a la empresa Jorvex S.A. al haber obtenido el mejor puntaje total, como se describe en el siguiente cuadro:
6. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007, la Empresa Amanco del Perú S.A., en adelante AMANCO, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 1 adjudicado a favor de Jorvex S.A., sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La propuesta de JORVEX no fue correctamente evaluada por el Comité Especial, toda vez que se le otorgó el máximo puntaje (30 puntos) en el factor Experiencia del Postor a pesar que las facturas presentadas para acreditar su experiencia no cuentan con el sello de cancelación y no fueron acompañadas de voucher de depósito o un reporte de estado de cuenta que acredite que se encuentran canceladas, tal como lo exige el numeral 7 del punto 2.8 de las Bases.
b) Así pues, en el Anexo Nº 05 (folio 13) de la propuesta de JORVEX se aprecia que declaró experiencia en ventas por un valor de S/. 3 192 975,40 Nuevos Soles y adjuntó copias de facturas por ventas de bienes similares al objeto de la convocatoria; sin embargo, esas facturas no cuentan con ninguna constancia de cancelación que evidencie de manera objetiva el cumplimiento de la prestación por parte del postor, lo cual contraviene lo expresamente establecido en las Bases.
c) El numeral 7.A de las Bases establece que la documentación que acredite la Experiencia del Postor en venta de tubería y accesorios de PVC debe ser desde el 02-08-1997 hasta la fecha de presentación de propuestas técnicas hasta por un monto acumulado de 5 veces el valor referencial. “Se podrán presentar comprobantes de pago (facturas) canceladas cuya cancelación podrá constar en el mismo documento, voucher de depósito o un reporte de estado de cuenta”.
d) En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en virtud de ellas que debe evaluarse y calificarse a los postores. En el presente caso, las Bases han determinado que los postores presenten comprobantes de pago o contratos u órdenes de compra con su respectiva constancia o documento o anexo que acredite la prestación o la cancelación.
e) En ese sentido, el Comité Especial no debió otorgar puntaje alguno en el factor experiencia a Jorvex por cuanto los documentos presentados no cumplen con las características exigidas en las Bases.
f) Por otro lado, la Declaración Jurada de experiencia presentada por Jorvex (folio 13) contiene un error insubsanable puesto que la sumatoria de los montos detallados como subtotales de ventas no coincide con el resultado total consignado en la propuesta. Efectuada la sumatoria de los subtotales se obtiene el valor S/. 3 192 975,60 Nuevos Soles que difiere del monto consignado por Jorvex S/. 3 192 975,40 Nuevos Soles, por lo cual el Comité Especial no debió tener en cuenta dicha declaración y no asignar puntaje alguno a dicho postor en el rubro Experiencia.
7. Mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 03 días.
8. Mediante Formulario con Nº de Trámite 13672 presentado el 18 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección impugnado y adjuntó el Informe Técnico Legal de fecha 14 de setiembre de 2007, en el cual señaló que el Comité Especial llevó a cabo el presente proceso de selección en concordancia con las normas vigentes y observando el Principio de Presunción de Veracidad que establece que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario que el Impugnante debe aportar. Asimismo, indicó que de conformidad con las Resoluciones Nros. 1004-2005.TC y 106/2006.TC el Tribunal de Consucode ha señalado que no existe norma jurídica que condicione la validez de una factura a la consignación de un sello con la palabra “cancelada”, la cual puede ser colocada inclusive por el propio interesado.
En ese orden, el Comité Especial otorgó correctamente 30 puntos a la empresa Jorvex al haber acreditado un volumen de ventas mayor a 5 veces el VR.
9. Mediante escrito presentado el 18 de setiembre de 2007, AMANCO solicitó el uso de la palabra.
10. Mediante decreto de fecha 19 de setiembre de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
11. El 03 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Postor Impugnante.
12. Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2007, AMANCO reprodujo los argumentos expuestos en el informe efectuado en la Audiencia Pública y además añadió que las Resoluciones del Tribunal Nros. 1004-2005.TC y 106-2006.TC no son aplicables al presente caso, puesto que las Bases en los procesos de selección materia de las citadas resoluciones no exigían la de manera específica que las facturas deban tener la constancia de cancelación como éste proceso si lo establece.
Asimismo, manifestó que los montos detallados como subtotales de ventas no coincide con el resultado total consignado como experiencia en la Declaración Jurada de Experiencia del Postor (S/. 3 192 975,40) lo que acarrearía la descalificación del postor. Así pues, la realizar la sumatoria de los subtotales consignados en la Declaración Jurada se obtiene el monto de S/. 3 192 975,60 Nuevos Soles.
13. Mediante decreto de fecha 04 de octubre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del recurso de apelación la reclamación formulada por la empresa Amanco del Perú S.A. contra la calificación de la propuesta técnica de la empresa Jorvex S.A. en el factor Experiencia y el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB, convocada por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre para la “Adquisición de tuberías y accesorios de tuberías para instalación de agua potable”.
2. Conforme se ha reseñado en los antecedentes, el punto controvertido del presente caso se resume en determinar si corresponde ratificar o modificar el puntaje otorgado por el Comité Especial a la empresa Jorvex S.A. en el factor Experiencia y en consecuencia determinar si se confirma o revoca la Buena Pro del ítem 01 adjudicada a favor de la mencionada empresa.
3. En torno a ese asunto, Amanco señaló que el Comité Especial otorgó indebidamente 30 puntos a la empresa Jorvex S.A. en el factor experiencia, puesto que las facturas presentadas para acreditar el citado factor no cuentan con el sello de cancelado y no se adjuntó voucher de depósito o un reporte de estado de cuenta para acreditar que las facturas se encuentran canceladas, contraviniendo, de esa forma, lo establecido en el numeral 7 del punto 2.8 de las Bases, referido al contenido de los sobres.
4. La Entidad por su parte, señaló que el Comité Especial otorgó el máximo puntaje previsto para el factor experiencia a la empresa Jorvex, atendiendo a que las facturas presentadas acreditan un volumen de ventas mayor a 5 veces el valor referencial, las cuales se encuentran amparadas por el Principio de Presunción de Veracidad y cuya validez no puede ser condicionada por la falta del sello de cancelación, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Consucode.
5. En el Anexo Nº 2 de las Bases del proceso de selección convocado se estableció el factor de evaluación Experiencia, bajo los siguientes términos:
6. Como se puede apreciar del factor de evaluación trascrito, en las Bases se estableció que se otorgaría el puntaje máximo de 30 puntos a aquel postor que acredite mayor monto facturado hasta 5 veces el VR. Asimismo, en el numeral 7 del punto 2.8 de las Bases se señaló que será objeto de evaluación la documentación que acredite experiencia del postor en la venta de tuberías y accesorios PVC, desde el 02 de agosto de 1997 hasta la fecha de presentación de las propuestas. Además, se indicó que se podrán presentar comprobantes de pago cancelados cuya cancelación podrá constar en el mismo documento, voucher de depósito o un reporte de estado de cuenta.
7. Sobre el particular, el artículo 65 del Reglamento de la Ley, referido a los factores de evaluación para la contratación de bienes, prescribe que en el factor Experiencia del Postor podrá calificarse el monto facturado durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria.
8. Conforme ha sido previsto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, a través del factor de evaluación Experiencia del Postor se evalúa el monto facturado por una determinada empresa, a fin de determinar objetivamente la destreza o habilidad adquirida por ésta a través de la ejecución periódica y repetitiva de una determinada actividad, lo cual representa una suerte de garantía para el Estado de que el potencial proveedor ha ejecutado en el pasado prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria.
9. Bajo este contexto, se puede advertir que el criterio de evaluación del factor Experiencia del Postor, conforme se encuentra previsto en la normativa de contrataciones, es que se verifique la ejecución real y efectiva de las prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria, la cual puede ser sustentada con comprobantes de pago o, en su defecto, con contratos con las respectivas constancias de conformidad.
10. En el caso bajo análisis, se cuestiona el puntaje otorgado a Jorvex, puesto que presentó en su oferta técnica facturas en las que no consta el sello de cancelación y no obra voucher de depósito o reporte de estado de cuenta que acredite la cancelación por la entrega de los bienes.
11. A fin de emitir un pronunciamiento respecto del cuestionamiento formulado por Amanco, debe tenerse presente que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT, en su artículo 2 prescribe que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En el caso específico de las facturas, el artículo 4 señala que éstas serán emitidas, entre otros, cuando la operación se realice con sujetos al Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 detalla la información impresa y la no necesariamente impresa.
12. Conforme a la norma glosada, se advierte que la factura es emitida una vez que se ha entregado el bien, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por tanto, no existe exigencia legal que condicione la validez de las facturas a la consignación en ellas de la constancia de cancelación, toda vez que la misma podría ser puesta incluso por la parte interesada en probar la prestación. En tal sentido, la falta de dicha constancia no es suficiente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como acreditativas de la venta de bienes.
13. En este sentido, queda claro que si el postor opta por presentar facturas, documentos que a tenor de lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago acreditan la entrega del bien o la prestación de un servicio, se puede concluir que se cumplió con el objeto contractual, y con ello acreditar la experiencia adquirida.
El criterio desarrollado ya ha sido expuesto por este Tribunal en las Resoluciones Nros. 214/2006.TC-SU, 986/2006.TC-SU y 711/2007.TC-S1, por lo que en el caso materia de análisis no se hace sino reiterar una posición que ha sido adoptada anteriormente.
14. El Impugnante ha señalado que las citadas resoluciones no resultan aplicables al presente caso puesto que en autos se aprecia que las Bases incluyeron expresamente la exigencia de que la cancelación en los comprobantes de pago podrá constar en el mismo documento, voucher de depósito o un reporte de estado de cuenta. Sin embargo, olvida el Impugnante que las Bases de los procesos de selección deben enmarcarse dentro de la normatividad vigente y deben ser interpretadas en el marco de los dispositivos vigentes y no como un instrumento aislado. Por tanto, no puede negarse validez a las facturas recaudadas por Jorvex en su propuesta técnica o considerarlas documentos no idóneos para acreditar experiencia por haberse incorporado en el numeral 7 del punto 2.8 de las Bases una exigencia adicional a las previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y sus modificatorias, puesto que como se ha indicado la factura constituye un comprobante de pago y es entregada luego de ejecutada la prestación o entregado el bien.
15. Además, es menester indicar que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario, la cual no ha sido aportada en esta instancia, motivo por el cual no existe sustento legal alguno para restar validez a las facturas presentadas, máxime si el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que la factura acredita la ejecución de un servicio o la entrega de un bien, lo que otorga experiencia entendida esta como la habilidad o destreza adquirida por la ejecución periódica y repetitiva de una actividad.
16. Por lo señalado en párrafos anteriores, debe concluirse que no corresponde acoger la pretensión del postor Amanco, puesto que la empresa Jorvex incluyó en los folios 131 al 138 de su propuesta técnica copia de 8 facturas que acreditan la venta de tuberías y accesorios por el monto de S/. 3 192 975,60 Nuevos Soles, lo que de acuerdo a la escala de puntaje establecida en el Anexo 02 corresponde 30 puntos que efectivamente le asignó el Comité Especial.
17. Por otro lado, el postor Amanco argumentó la existencia de un error insubsanable en la propuesta técnica de Jorvex, puesto que la sumatoria de los subtotales consignados en la Declaración Jurada de experiencia ( S/. 3 192 975,4) se encuentra errado, pues efectuada correctamente la sumatoria de los subtotales se obtiene un monto mayor S/. 3 192 975,60.
18. En torno a ese asunto, el artículo 125 del Reglamento establece que son pasibles de subsanación las omisiones o errores de forma que no modifiquen el alcance de la oferta. Como se advierte, el dispositivo legal está orientado a velar por la intangibilidad del contenido de las propuestas, de tal manera que no se pueda modificar los términos de la oferta o incorporar documentos posteriormente a la fecha de presentación de propuestas.
En este sentido, es opinión de este Colegiado que los requisitos y formalidades exigidas por la normativa de contratación pública no pueden ser interpretados aisladamente y en forma ajena de su contexto, habida cuenta que las restricciones a las subsanaciones de las propuestas técnicas involucra en esencia una prohibición de admitir modificaciones a su contenido que, de algún modo, ya sea directo o indirecto, afecten la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas.
19. Empero, distinto es el caso que nos ocupa, en el cual se puede establecer con claridad el monto acreditado en el factor experiencia, puesto que se incluyeron las facturas que muestran los montos respectivos que evidencian que lo indicado en la declaración jurada constituye un error que además no altera el puntaje otorgado en el factor bajo análisis.
20. En virtud al análisis efectuado, corresponde ratificar a favor del postor Jorvex S.A. el puntaje de 30 puntos, el cual fuera inicialmente otorgado por el Comité Especial en el factor experiencia y en consecuencia ratificar la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB para la adquisición de tuberías y accesorios de tuberías para instalación de agua potable”. Por tanto, en aplicación del numeral 1) del artículo 163 del Reglamento el recurso de apelación venido en grado debe ser declarado infundado, por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] El valor referencial total asciende a S/. 483 962,00 Nuevos Soles.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Amanco del Perú S.A. contra la calificación de la propuesta técnica del postor Jorvex S.A. en el factor Experiencia y el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB, convocada por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre para la adquisición de tuberías y accesorios de tuberías para instalación de agua potable”, por los fundamentos expuestos.
2. Confirmar la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro del ítem 01 de la Licitación Pública Nº 003-2007-CE-MPJB a favor de Jorvex S.A., por los fundamentos expuestos.
3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por Amanco del Perú S.A. para la interposición de su recurso de apelación.
4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE/PRE.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López. Rodríguez Buitrón.
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