Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1601/2007.TC-S1

Sumilla  :  Lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

Lima, 12.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 12 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2638/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PLASTIMEDIC S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 73 de la Licitación Pública N.º 0001-2007-HBCV-CE, convocada por el HOSPITAL DE BAJA COMPLEJIDAD DE VITARTE para la adquisición de material médico y odontológico y atendiendo a los siguientes:

     

ANTECEDENTES:

 

1.             El 05 de julio de 2007, el HOSPITAL DE BAJA COMPLEJIDAD DE VITARTE, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Licitación Pública N.º 0001-2007-HBCV-CE, según relación de ítems, para la adquisición de material médico y odontológico, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial ascendente a S/. 865 742,90.

 

2.             Con fecha 15 de agosto de 2007, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas. Para el ítem 73 (Gluconato de Clorhexidina 4% en espuma) se presentaron PLASTIMEDIC S.R.L. y ROKER PERÚ S.A.

 

3.             El 29 de agosto de 2007 se dio lectura a los resultados de la evaluación técnica - económica de las propuestas y el otorgamiento de la buena pro. El cuadro comparativo de propuestas quedó establecido de la siguiente manera:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

ROKER PERÚ

100,00

100,00

20,00

120,00

PLASTIMEDIC

95,00

100,00

19,30

115,80

 

 

 

 

 

 

En vista de los resultados alcanzados, el Comité Especial otorgó la buena pro al postor ROKER PERÚ S.A.

 

4.             Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2007, el postor PLASTIMEDIC S.R.L., en adelante PLASTIMEDIC, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro con el objeto de que se revoque dicho acto, se descalifique la propuesta técnica del postor adjudicatario al contener una incongruencia; y, en consecuencia se le otorgue la buena pro, bajo los siguientes argumentos:

 

Incorrecta evaluación del factor “Fecha de Expiración del Producto”

 

a)            Según las Bases, el producto ofertado debía poseer una fecha de vigencia mínima de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrega, pero si la fecha de expiración era de 25 a 36 meses el postor obtendría 5 puntos y si era igual o mayor a 37 meses obtendría el máximo puntaje de 10 puntos. El producto ofertado por su representada tiene una vigencia de 36 meses desde su fecha de fabricación, conforme se evidencia del Protocolo de Análisis donde figura fecha de fabricación junio 2007 y fecha de vencimiento junio 2010, por lo que recibió 5 puntos en el factor “Fecha de Expiración del Producto”.

 

b)            La empresa ROKER presentó un Protocolo de Análisis en el que se consigna el lote 00743057, sin indicar expresamente la fecha de fabricación del producto. De acuerdo a las definiciones que figuran en el Decreto Supremo N.º 010-97-SA, se infiere el número de mes de producción es julio (7) de 2007, siendo su fecha de vencimiento julio de 2010. En aplicación del Principio de Trato Justo e Igualitario, a la referida empresa le corresponde 5 puntos, con lo cual se produciría un empate entre los dos únicos postores.

 

Incongruencia de la propuesta técnica del postor adjudicatario

 

c)            En la Declaración Jurada de la Ficha Técnica del producto ofertado por el postor ganador se estableció como fecha de expiración 36 meses. De acuerdo a lo declarado por el indicado postor para la obtención del Registro Sanitario, el período de vigencia es de 36 meses a partir de la fecha de fabricación. Si se necesitan 7 días para la realización de las pruebas microbiológicas, la aprobación del Departamento de Control de Calidad, el tiempo de envasado, los trámites administrativos de: elaboración de guía, factura, despacho, etc. y además el tiempo de transporte desde el laboratorio hasta los almacenes de la empresa para luego ser transportados a los almacenes del Hospital, resulta materialmente imposible cumplir con una fecha de expiración de 36 meses al momento de la entrega.

 

d)            Si la fecha de entrega del bien ofertado es, en el mejor de los casos, en septiembre de 2007, entonces su producto tiene 33 meses de expiración y el producto ofertado por ROKER tiene 34 meses de expiración, dadas las fechas previstas en el calendario para la realización de los actos del proceso.

 

e)            La propuesta del postor ROKER carece de seriedad, ya que oferta como fecha de expiración 36 meses, lo que resulta imposible de cumplir y contraviene el Principio de Moralidad.

 

5.             El 21 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y remitió los antecedentes administrativos de la impugnación incoada en forma incompleta.

 

6.             El 25 de septiembre de 2007 el postor ROKER PERÚ S.A. se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrativo.

 

7.             El 28 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD remitió la documentación faltante de los antecedentes administrativos, entre los que se incluye el Informe N.º 87-2007-HV, donde se indica que lo observado por el impugnante tiene sustento, ya que por error involuntario el Comité Especial calificó con 10 puntos en el factor “Fecha de Expiración del Producto” al postor ganador, sin considerar que en la Declaración Jurada de presentación del producto se señala como fecha de expiración 36 meses y en el Protocolo de Análisis N.º 093 se señala como fecha de vencimiento julio de 2010, concluyendo que el puntaje que le correspondía era 5 puntos. De esta manera, indica que verificó la incongruencia señalada por el impugnante; en consecuencia, a su criterio el recurso de apelación debía ser declarado fundado. 

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por PLASTIMEDIC contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N.º 0001-2007-HBCV-CE.

 

Conforme fluye de los antecedentes reseñados, la materia controvertida consiste en determinar lo siguiente:

 

a)      Si el puntaje obtenido por el postor adjudicatario en el factor “Fecha de Expiración del Producto” se ajusta a los criterios de evaluación previstos en las Bases.

 

b)      Si existe incongruencia en la fecha de expiración señalada por el postor ganador.

 

Puntaje del postor adjudicatario en el factor “Fecha de Expiración del Producto”

 

2.             En cuanto al primer asunto controvertido, señala el recurrente que al postor adjudicatario le corresponde 5 puntos en el factor “Fecha de Expiración del Producto”, debido a que no ofreció el mayor tiempo de expiración del producto materia de adquisición, según se podía corroborar de los datos consignados en el Protocolo de Análisis obrante en su propuesta técnica.

 

3.             Al respecto, es necesario tener en cuenta lo indicado en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo LCAE, cuyo tenor señala que “Lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.

 

Asimismo, el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, prescribe que el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.

 

4.             En el caso bajo análisis, en el numeral 4.23 de las Bases se señala que la vigencia mínima de los bienes debe tener un plazo de expiración mínima de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrega de los productos.

 

De otro lado, en el Anexo 9 de las Bases referido a los Factores de Evaluación se estableció el factor “Fecha de Expiración del Producto”, bajo el siguiente criterio de evaluación:

 

Más de 36 meses

10 puntos

Mas de 24 a 36 meses

05 puntos

Mas de 12 a 24 meses

02 puntos

 

5.             Revisadas las Bases, no se advierte entre sus disposiciones alguna referida al documento, como puede ser un formato, donde deba constar la fecha de expiración del producto; no obstante ello, los dos postores que se presentaron en el ítem impugnado indicaron dentro de las especificaciones técnicas del producto materia de adquisición la fecha de expiración del mismo.

 

6.             En el caso del postor impugnante, se observa como fecha de expiración del producto ofertado “Junio 2010 (34 meses)”, de allí que el Comité Especial le asignara 5 puntos. Siguiendo ese mismo criterio de evaluación para el postor adjudicatario, se evidencia en su Declaración Jurada de Presentación del Producto que la fecha de expiración del producto es de 36 meses, con lo cual le correspondería el mismo puntaje otorgado al recurrente y no los 10 puntos concedidos por el Comité Especial.

 

7.             Inclusive, ha sido LA ENTIDAD quien también reconoció expresamente que “la propuesta técnica presentada por el postor Roker Perú S.A. debió recibir un total de 05 puntos, y no 10 como se le asignó en el rubro Fecha de Expiración del Producto del Cuadro Comparativo de Evaluación Técnica y Económica de la Licitación”.

 

8.             Cabe resaltar que la determinación del tiempo de vigencia del producto ofertado por el postor adjudicatario no fluye del Protocolo de Análisis obrante en su propuesta técnica, tal como señala el impugnante, sino de la consignación clara y expresa del documento denominado Declaración Jurada de Presentación del Producto en la que se observa el tiempo de expiración del producto materia de adquisición.

 

9.             De esta manera, atendiendo a la información proporcionada por el propio postor en su propuesta técnica y de acuerdo a los criterios de evaluación fijados en las Bases, corresponde disminuir los 10 puntos asignados por el Comité Especial a 5 puntos en el factor Fecha de Expiración del Producto”. Por tanto, este extremo de la impugnación debe ser amparado.

 

Incongruencia en la fecha de expiración señalada por el postor ganador

 

10.        En cuanto al segundo extremo de la impugnación, el recurrente sostiene que es materialmente imposible que el postor ganador cumpla con entregar un producto con fecha de expiración de 36 meses, considerando el tiempo que toma realizar las pruebas microbiológicas, los trámites administrativos que se deben efectuar y  los plazos previstos en el calendario del proceso, dado que en este último caso si la entrega se produjera en septiembre de 2007 el producto ofertado por el impugnante tendría como período de vigencia 33 meses y el ofertado por el ganador 34 meses.

 

Por su parte, en su absolución al traslado del recurso de apelación LA ENTIDAD manifestó que la incongruencia planteada por el impugnante había sido verificada, dado que en la Declaración Jurada de presentación del producto el postor cuestionado había señalado como plazo de expiración 36 meses, pero a fojas 48 de su propuesta técnica figuraba julio de 2010, es decir 35 meses.

 

11.        Tal como se advierte, la supuesta incongruencia alegada por el impugnante se sustenta básicamente en la información contemplada en el Protocolo de Análisis N.º 093, el cual fuera presentado por el postor cuestionado en su propuesta técnica, ya que en él se consigna como fecha de vencimiento julio 2010, de allí el recurrente deduce que si la entrega se efectuará en el caso hipotético en septiembre de 2007, el tiempo de expiración ofertado por el postor ganador sería de 34 meses.

 

12.        Sobre el particular, en principio debe recalcarse que es criterio reiterado de este Tribunal considerar que el lote del producto empleado para realizar los análisis correspondientes y cuyos resultados se encuentran reflejados en el Protocolo de Análisis no necesariamente debe corresponder al lote del producto que será objeto de entrega en la etapa de ejecución contractual, en vista de lo costoso que podría significar para los oferentes asumir la fabricación de un lote en una cantidad determinada cuando se encuentran en la incertidumbre de si serán adjudicados con el contrato respectivo. De esta manera, la fecha de vencimiento allí señalada no puede ser asumida como la fecha de expiración del producto que será suministrado por el postor ganador de la buena pro.

 

13.        Abona esta posición lo expresado por el Comité Especial frente a la observación N.º 07 formulada por la empresa Quimica Suiza S.A., al señalar que El postor no necesariamente deberá presentar una vez otorgada la Buena Pro el lote que corresponde a la muestra enviada para la evaluación en el Sobre Nº 1 pero si deberá presentar el protocolo de análisis del lote que ingresará al almacén de la institución. Al momento de la evaluación de la muestra ésta deberá de adjuntar su respectivo protocolo de análisis.”

 

14.        Bajo este contexto, resulta claro que es indiferente la fecha de expiración que consta en el Protocolo de Análisis, dado que ese dato no constituye el parámetro a tener en cuenta para determinar el tiempo de vigencia del producto que será suministrado por el ganador de la buena pro del producto, sino aquel que figura en el detalle de las especificaciones técnicas proporcionado por los postores, conforme se indicara en el acápite 5 de la Fundamentación.

 

15.        Además, no resulta razonable supeditar el tiempo de vigencia del bien ofertado, entendido éste como el período de vida útil durante el cual se espera que satisfaga las especificaciones establecidas, a una fecha fija de expiración establecido en el Protocolo de Análisis porque eventualmente la entrega podía sufrir algún retraso, por ejemplo, debido a la suspensión del proceso de selección, tal como acontece en autos, y en ese caso tanto el recurrente como el ganador verían disminuido el período de vida útil.

 

16.        En ese orden de ideas, este Colegiado no comparte el argumento esbozado por el impugnante sobre la supuesta incongruencia en el tiempo de expiración indicado por el ganador; por tanto, este extremo de la impugnación debe ser desestimado.

 

17.        Atendiendo a que el puntaje técnico del postor adjudicatario debe ser reducido en 5 puntos de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, el nuevo cuadro comparativo de propuestas queda establecido de la siguiente manera:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

BONIF. 20%

PUNTAJE

FINAL

 

ORDEN DE MÉRITO

ROKER PERÚ

95,00

100,00

20,00

100,00

PLASTIMEDIC

95,00

100,00

20,00

100,00

 

 

 

 

 

 

Tal como se observa, ambos postores alcanzan el mismo puntaje total, correspondiendo entonces que el Comité Especial proceda a la solución en caso de empate prevista en el numeral 6.16 de las Bases, concordante con el artículo 133 del RLCAE.

 

18.        En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 163 del RLCAE, el recurso de apelación debe ser declarado fundado en el extremo que el impugnante solicita la disminución del puntaje técnico del postor ROKER PERÚ S.A. e infundado en el extremo que pide la descalificación de dicho postor.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor PLASTIMEDIC S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 73 de la Licitación Pública N.º 0001-2007-HBCV-CE; fundado en el extremo que solicita la disminución del puntaje técnico del postor ROKER PERÚ S.A. e infundado en el extremo que pide la descalificación de este último; y, por su efecto, revocar la buena pro a favor de ROKER PERÚ S.A., por los fundamentos expuestos.

 

2.             DISPONER que el Comité Especial proceda a la solución en caso de empate prevista en el numeral 6.16 de las Bases, en concordancia con el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

3.             DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

4.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

5.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón