Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1599/2007.TC-S1

Sumilla  :  Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Amazonas Cleaners & Corporación Net Com S.A.C. contra la desestimación de su propuesta técnica correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ (Segunda Convocatoria).

Lima, 12.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 12 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente No. 2109/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMAZONAS CLEANERS & CORPORACIÓN NET COM S.A.C. contra la desestimación de su propuesta técnica correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ (Segunda Convocatoria), convocada con el objeto de Contratar el Servicio de Lavandería para los Centros Asistenciales de la Red Asistencial Junín; oídos los informes orales el 02 de octubre de 2007; y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.   El 15 de marzo de 2007, el Seguro Social de Salud (Essalud) Red Asistencial  Junín, en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ, con el objeto de Contratar el Servicio de Lavandería para los Centros Asistenciales de la Red Asistencial  Junín, por un valor referencial de S/. 429,715.00.

 

2.      El 03 de abril de 2007 se realizó el acto de presentación, apertura de propuestas y otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual el Comité Especial otorgó la Buena Pro a favor del Consorcio Inversiones Marina S.A.C. – Empresa de Lavandería y Limpieza Santa Rosa S.A.C.

 

3.      Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No. 345-PE-ESSALUD-2007 de fecha 24 de mayo del mismo año, se declaró de oficio la nulidad del proceso, dejándose sin efecto el Otorgamiento de la Buena Pro, retrotrayéndose el proceso a la etapa de evaluación de Propuestas.

 

4.      Con fecha 07 de junio del 2007, el Comité Especial declaró desierto el proceso de selección.

 

5.      El 27 de junio de 2007, la Entidad convocó a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ (Segunda Convocatoria), con el objeto de Contratar el Servicio de Lavandería para los Centros Asistenciales de la Red Asistencial  Junín, por un valor referencial de S/. 429,715.00.

 

6.      El 16 de julio de 2007 se realizó el acto de presentación, apertura de propuestas y otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la cual el Comité Especial declaró desierto el proceso de selección.

 

7.      El 02 de agosto de 2007, y subsanado el 06 del mismo mes y año, el CONSORCIO AMAZONAS CLEANERS & CORPORACIÓN NET COM SAC., en lo sucesivo EL IMPUGNANTE, interpuso ante este Colegiado recurso de apelación contra la desestimación de su propuesta técnica del citado proceso, solicitando se revoque la decisión del Comité Especial que determinó su descalificación, al no haber evaluado correctamente la propuesta técnica del postor ganador al haber presentado el Consorcio la Constancia de ser una empresa de Intermediación Laboral vigente y al haber declarado indebidamente el Comité Especial que su propuesta técnica no ha cumplido con los requisitos técnicos mínimos al consignar una dirección en la que no opera la lavandería que declaró en su propuesta. Como fundamento de sus pretensiones manifestó lo siguiente:

 

(i)     El Comité Especial durante la evaluación de la documentación que integra la Propuesta Técnica del Postor ganador en cuanto a la acreditación de ser una empresa que presta servicios de Intermediación Laboral, consideró indebidamente que todos los consorciados debieron presentar la documentación que acredite tal condición.

 

(ii)     En cuanto a la verificación del domicilio declarado por el Consorcio como parte de su infraestructura, manifiesta que ha cumplido con presentar en su propuesta técnica una declaración jurada conforme al artículo 76 del Reglamento y que si no se efectuó la verificación fue por falta de coordinación.

 

8.            El 07 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

9.            El 20 de agosto de 2007, la Entidad solicitó un plazo adicional de tres (03) días para absolver el traslado del recurso de apelación.

 

10.        El 29 de agosto de 2007, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados de manera incompleta.

 

11.        El 04 de septiembre de 2007, la Entidad remitió el Informe Legal No. 238-OCAJ-ESSALUD-2007, elaborado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, la que concluye que el Impugnante cumplió con la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades a efectos de realizar actividades de Intermediación Laboral. Asimismo, manifiesta que el Impugnante no ha cumplido con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases, toda vez que la dirección consignada en su propuesta técnica no se encuentra ubicada ninguna lavandería, imposibilitando así la verificación in situ por parte del Comité Especial.

 

12.        El 19 de septiembre de 2007, el Impugnante presentó un escrito complementario solicitando el uso de la palabra.

 

13.        El 02 de octubre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública.

 

14.        El 03 de octubre de 2007, este Tribunal declaró expedito para resolver el presente expediente. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.            Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto, ante este Tribunal, por EL IMPUGNANTE contra la desestimación de su propuesta técnica correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ (Segunda Convocatoria), con el objeto de Contratar el Servicio de Lavandería para los Centros Asistenciales de la Red Asistencial  Junín.

 

2.            Tal como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido propuesto por el impugnante es el siguiente:

 

(i)                 Determinar si la descalificación del Impugnante, se ajusta a lo establecido en las Bases del presente proceso de selección

 

3.            A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente, como marco referencial, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo No. 083-2004-PCM y el Decreto Supremo No. 084-2004-PCM, respectivamente, así como las Bases del presente proceso, constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la evaluación y calificación de las propuestas. De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplirlos.

 

4.            Respecto del primer aspecto del asunto controvertido propuesto por el recurrente, éste manifiesta que el Comité Especial determinó su descalificación, al no haber evaluado correctamente su propuesta técnica al haber exigido que ambos consorciados presenten la Constancia de ser una empresa de Intermediación Laboral vigente, tal y como lo estipulaban las bases, por lo que no le hubiera correspondido ser descalificada.

 

Por su parte, la Entidad en su Informe Legal No. 238-OCAJ-ESSALUD-2007, elaborado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, concluye que el Impugnante cumplió con la presentación de la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades a efectos de realizar actividades de Intermediación Laboral.

 

5.            Con relación al punto controvertido, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No. 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento), establece que el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

6.            En este sentido, las Bases estipularon en el acápite 5.4 Propuesta Técnica que:

 

“Deberá presentarse en original y dos fotocopias, conteniendo:  

 

j) Constancia de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Obligatorio”

 

7.            De otro lado, mediante Resolución Nº 063-2003-CONSUCODE/PRE, se aprobó la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, por la cual se establecieron las Disposiciones Complementarias para la participación de postores en consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado. El numeral 6.1.1 de la citada Directiva dispone que, para efectos de que los postores participen en calidad de Consorcio, deberán presentar su propuesta técnica conteniendo una promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes del mismo, la cual deberá precisar las obligaciones que asumirá cada una de las partes, así como la designación del o los representantes del consorcio para todo el proceso de selección.

 

8.            Asimismo, la propia directiva en el numeral 6.1.3 declara expresamente que: “En los procesos de selección cuyo objeto requiera la participación de empresas que realicen actividades de intermediación laboral u otra actividad regulada, los integrantes del consorcio que en la relación interna se hayan obligado a ejecutar conjuntamente dicha actividad, deberán contar con las autorizaciones y cumplir los requisitos que disponga la Ley de la materia.”

 

9.            Revisada la Propuesta Técnica del Impugnante, se puede observar que la Promesa Formal de Consorcio se establece expresamente que Amazonas Cleaners SRL será responsable de proveer el personal. Asimismo, se ha podido advertir que el Impugnante ha incluido en su Propuesta la Constancia de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades a efectos de realizar actividades de Intermediación Laboral expedida por el Gobierno Regional Amazonas con Número de Registro No. 003-2006-DRTPE AMAZONAS-DPEFP vigente al momento de la presentación de propuestas.

 

10.        En tal sentido, no es procedente la descalificación de la propuesta realizada por el Comité Especial, por lo que en este extremo la impugnación debe ser declarada fundada.

 

11.        En lo que se refiere al segundo aspecto del punto propuesto por el recurrente referente a la verificación del domicilio declarado por el Consorcio como parte de su infraestructura, el Impugnante manifiesta que ha cumplido con presentar en su propuesta técnica una declaración jurada conforme al artículo 76 del Reglamento y que si no se efectuó la verificación fue por falta de coordinación.

 

Por su parte, la Entidad manifiesta que el Impugnante no ha cumplido con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases, toda vez que la dirección consignada en su propuesta técnica no se encuentra ubicada ninguna lavandería, imposibilitando así la verificación in situ por parte del Comité Especial.

 

12.        Con relación a este aspecto del punto controvertido, las bases establecieron que los Postores debían declarar la Infraestructura y Equipos que ofertaba como parte de su propuesta para el cumplimiento del servicio contratado. Sobre este punto, la Entidad, en uso de las atribuciones de fiscalización posterior conferidas en los Principios consagrados en el Título Preliminar de la Ley 27444, decidió verificar in situ las instalaciones y equipos declarados.

 

13.        Conforme al Informe No. 001-CE-LAVANDERIA-ADS0727S00022-GRAJ-ESSALUD-2007, el Comité Especial señaló que no fue posible realizar la verificación in situ puesto que las direcciones consignadas por el Postor en su propuesta técnica no funciona ninguna lavandería.

 

14.        En tal sentido, corresponde evaluar si la descalificación de la propuesta técnica del Impugnante se ajustó a las Bases. Para ello, en los casos en que las normas establecen márgenes de discrecionalidad para la actuación de los miembros del Comité Especial[1], éstos deberán ejercerla de forma que sus decisiones estén acordes con los principios establecidos en el Artículo 3° de la Ley, dentro de la responsabilidad y autonomía que la Ley y el Reglamento ha establecido[2].

 

15.        Del análisis efectuado, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Entidad presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

 

16.        Asimismo, cabe señalar que el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce expresamente la vigencia del principio de privilegio de los controles posteriores, según el cual las Entidades del Sector Público deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia, como contrapartida al principio de presunción de veracidad. En tal sentido, la Entidad tiene el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada por el contratista durante el proceso de selección, verificar el cumplimiento de la normatividad sustantiva durante la ejecución del contrato y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz o no se esté cumpliendo las obligaciones previstas en el contrato respectivo.

 

17.        En tal sentido, si bien es cierto en las bases, el Comité Especial se reserva el derecho de efectuar una inspección en la Infraestructura y Equipos que ofertaba como parte de su propuesta para el cumplimiento del servicio contratado del postor o postores, la misma que se realizaría antes del otorgamiento de la buena pro.

 

18.        En tal sentido, debe entenderse que dicha prerrogativa debe ser ejercida por la Entidad posterior al otorgamiento de la buena, y no por el Comité Especial. En todo caso, la Entidad, en su momento, podrá verificar si a la fecha de presentación de propuestas el postor ganador cumplió las especificaciones técnicas ofertadas. Caso contrario, la Entidad se encuentra obligada a informar a este Tribunal su incumplimiento para aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

 

19.        En consecuencia, la Entidad no ha ofrecido suficientes elementos de juicio para desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba al mencionado Consorcio respecto a las declaraciones y documentación que contenía su propuesta técnica, por lo que dicho Comité ha transgredido las Bases y la Ley y el Reglamento, en la calificación de dicha propuesta; por lo que el recurso de apelación en este extremo debe declararse fundado, por cuyo efecto debe declararse nula la descalificación del Impugnante, debiendo readmitirse la propuesta y procediendo a otorgar el puntaje correspondiente.

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, quien participó como Presidente de Sala, en reemplazo del doctor Derik Latorre Boza, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 493-2007-CONSUCODE/PRE del 01 de octubre de 2007, con la intervención de los doctores Carlos Cabieses López y Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución No. 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo No. 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 

 


 


[1] Conforme al artículo 47º del Reglamento.

[2] Artículo 23º de la Ley, concordante con el articulo 52º del Reglamento

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor CONSORCIO AMAZONAS CLEANERS & CORPORACIÓN NET COM S.A.C. contra la desestimación de su propuesta técnica correspondiente a la Adjudicación Directa Selectiva No. 002-2007/ESSALUD-RAJ (Segunda Convocatoria); y, por su efecto, debe declararse nula la descalificación del Impugnante, debiendo readmitirse su propuesta, procediendo a otorgar el puntaje correspondiente, por los fundamentos expuestos.

 

2.             DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Rodríguez Buitrón.

Cabieses López.

Carlos Navas Rondón.