Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1593/2007.TC-S1

Sumilla  : 

1. En los procesos de selección convocados bajo la modalidad de concurso-oferta, los postores se comprometen tanto a la elaboración del expediente técnico como a la ejecución de la obra propiamente dicha, sin que ello signifique que pueda ofertarse la subcontratación de alguno de estos aspectos, salvo que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 208 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

2. La evaluación y calificación de las propuestas debe realizarse de modo integral, lo que supone una valoración a cabalidad de toda la información que contienen, de modo que pueda verificarse con precisión el cumplimiento de las exigencias previstas en las Bases y, por tanto, evitar la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían verse indicados en los propios documentos que presentan.

Lima, 11.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 11 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, los Expedientes № 2746/2007.TC y 2750/2007.TC (Acumulados) sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores CONSORCIO PICHANAKI y CONSORCIO CHANCHAMAYO contra la descalificación de sus propuestas técnicas durante la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 001-2007/GRJ/CEPSA, convocada por el Gobierno Regional de Junín para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de Pichanaki - Sangani I Etapa”; oídos los informes orales en la Audiencia Pública llevada a cabo el 5 de octubre de 2007 y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

1.             El 3 de setiembre de 2007 el Gobierno Regional de Junín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 001-2007/GRJ/CEPSA, para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de Pichanaki - Sangani I Etapa”, bajo el sistema de suma alzada y la modalidad de concurso oferta, con un valor referencial ascendente a S/. 22 126 866,99 (Veintidós millones ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y seis y 99/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), según el siguiente detalle:

 

DESCRIPCIÓN

VALOR REFERENCIAL EN NUEVOS SOLES

Expediente Técnico Definitivo

S/. 661 306,56

Ejecución de la Obra

S/. 21 465 560,43

TOTAL

S/. 22 126 866,99

 

2.             El 12 de setiembre de 2007, las Bases del proceso de selección quedaron integradas y fueron registradas como tales en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE).

 

3.             El 17 de setiembre de 2007 tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos, fecha en el cual entregaron ofertas los siguientes postores: i) CONSORCIO JUNÍN, integrado por las empresas CEBA S.A., J&M SERVICIOS GENERALES S.A., CONSORCIO NACIONAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. - ACUÑA Y PERALTA S.A., MONTREALEX S.A.C. PERÚ y NAZARIO CÁCERES CONSULTORES S.A.,
ii) CONSORCIO CHANCHAMAYO, conformado por las personas CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A., CONSORCIO PIRÁMIDE S.A.C., CONSORCIO PARAMONGA S.A., A&S INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., J.P. CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., ICONSA S.A., ING. ROBERTO PABLO RIBEIRO AMOROS, ING. SALOMÓN LUCIO VEXLER VALDIVIEZO y PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA S.R.L., iii) CONSORCIO SAN PEDRO, conformado por las empresas T&D CC GG S.A.C., SIGMA S.A. CONTRATISTAS GENERALES, DESARROLLO CON INGENIERÍA CONTRATISTAS GENERALES S.A., MEJESA S.R.L. e HIDROINGENIERÍA CONSULTORES EN INGENIERÍA S.R.L., iv) CONSORCIO PICHANAKI 1 conformado por las empresas ERCO S.A.C., MANFER S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES, VULMETCO S.A.C. y ALPHA CONSULT S.A., y
v) CONSORCIO PICHANAKI conformado por las empresas E y R S.A. CONTRATISTAS GENERALES, SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. e INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C.

 

En dicha oportunidad, el Comité Especial dispuso la descalificación de las propuestas técnicas presentadas por los cinco (5) postores antes citados, por las razones detalladas en el siguiente cuadro:

 

POSTOR

MOTIVO DE SU DESCALIFICACIÓN

CONSORCIO JUNÍN

No haber cumplido con el requerimiento técnico mínimo referido a la experiencia mínima del Director del Proyecto propuesto como parte de su plantel técnico.

CONSORCIO CHANCHAMAYO

No haber cumplido con el requerimiento técnico mínimo referido a la experiencia mínima del Ingeniero Asistente en Obras de Agua Potable propuesto como parte de su plantel técnico.

CONSORCIO SAN PEDRO

No haber cumplido con las especificaciones técnicas  del equipo mínimo requerido como parte del proyecto.

CONSORCIO PICHANAKI 1

No haber cumplido con las especificaciones técnicas del equipo mínimo requerido como parte del proyecto.

CONSORCIO PICHANAKI

No haber cumplido con presentar el Certificado de Inscripción Vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como “Consultor de Obras” de ninguna de las empresas integrantes del consorcio. Asimismo, el postor había presentado un compromiso de elaboración de expediente técnico definitivo con las empresas TECAMB y SAN QUIRINO, las cuales no formaban parte integrante del CONSORCIO PICHANAKI y, por tanto, no tenían la calidad de postores.

 

Por tanto, no habiendo quedado ninguna propuesta válida, el Comité Especial determinó por unanimidad declarar desierto el proceso de selección.

 

4.             Mediante escrito presentado el 19 y subsanado el 21 de setiembre de 2007, el postor CONSORCIO PICHANAKI interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, lo que dio origen al Expediente № 2746/2007.TC, solicitando se revoque dicha decisión, bajo los siguientes argumentos:

 

a.       Las empresas TECAMB y SAN QUIRINO habían sido contratadas por el CONSORCIO PICHANAKI en calidad de locadores de servicios para la elaboración del expediente técnico, lo que no implicaba que tales empresas debían ser necesariamente integrantes del consorcio.

 

b.       El proceso de selección había sido convocado bajo la modalidad de concurso-oferta, lo que permitía que se presentasen como postores, de modo indistinto, tanto consultores como ejecutores de obra, siempre que, para el primer caso, los consultores aseguren tener dentro de su plantel técnico ingenieros civiles o que cuenten con los servicios contratados de compañías de construcción y, para el segundo caso,  que los ejecutores de obra cuenten dentro de su plantel técnico con arquitectos o, en su defecto, con compañías de consultoría contratadas. Exigir, por el contrario, que el consorcio debía necesariamente encontrase integrado por consultores y ejecutores de obra, respondía a una obligación arbitraria que no había sido consagrada en la normativa de la materia pues, para el caso de un proceso convocado bajo la modalidad de concurso-oferta, podían tener la calidad de oferentes, sin restricción alguna, consorcios conformados por solo consultores o por solo ejecutores, siendo que las labores de consultoría y de ejecución se realizaban de modo compartido, aunque con mayor predominio de estas últimas.

 

5.             Mediante escrito presentado el 19 y subsanado el 21 de setiembre de 2007, el postor CONSORCIO CHANCHAMAYO interpuso recurso de apelación contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, lo que dio origen al Expediente № 2750/2007.TC, solicitando se revoque dicha decisión, se retrotraiga el proceso de selección a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, así como que se confirme la descalificación de los postores CONSORCIO JUNÍN, CONSORCIO SAN PEDRO y CONSORCIO PICHANAKI, para lo cual expuso lo siguiente:

 

a.       El Comité Especial, a efectos de contabilizar la experiencia del Ingeniero Asistente en Obras de Agua Potable propuesto por el impugnante como parte de su plantel técnico, no había tomado en cuenta que, a folios 199 de su propuesta técnica, obraba el Certificado emitido por la empresa Constructora Mercedes-Conserve P&T Asociados, en el que se daba cuenta de la participación de dicho profesional en la ejecución de la obra “Redes de Agua y Desagüe de Saposoa”, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de enero de 1998, lo que daba un total de once meses adicionales a los computados.

 

b.       Las propuestas técnicas de los postores CONSORCIO JUNÍN, CONSORCIO SAN PEDRO y CONSORCIO PICHANAKI habían sido correctamente descalificadas por el Comité Especial, por lo que correspondía a este Tribunal confirmar dicha decisión.

 

6.             Mediante decreto del 24 de setiembre de 2007, se dispuso la acumulación de los actuados del Expediente № 2746/2007.TC al Expediente № 2750/2007.TC, por haberse advertido elementos conexos que permitían tramitarse y resolverse conjuntamente, en aplicación del inciso 1 del artículo 159 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

7.             El 27 de setiembre de 2007, a fin de absolver la impugnación planteada por el CONSORCIO PICHANAKI, el CONSORCIO CHANCHAMAYO solicitó apersonarse al presente procedimiento en calidad de tercero administrado, solicitud que le fue denegada al no haber subsanado las observaciones formuladas a su escrito de apersonamiento por la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal.

 

8.             El 3 de octubre de 2007 la Entidad remitió los antecedentes administrativos del caso.

 

9.             Mediante decreto de fecha 3 de octubre de 2007, para mejor resolver, el Tribunal requirió información ampliatoria a la Entidad.

 

10.         El 5 de octubre de 2007 los representantes del CONSORCIO CHANCHAMAYO, del CONSORCIO PICHANAKI y de la Entidad efectuaron sus informes orales en Audiencia Pública.

 

11.         El 5 de octubre de 2007 el CONSORCIO CHANCHAMAYO expuso por escrito los alegatos formulados con ocasión de la Audiencia Pública.

 

12.         El 10 de octubre de 2007, el CONSORCIO PICHANAKI presentó un escrito ampliatorio.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.             Es materia de los actuados administrativos que han dado lugar al presente Expediente acumulado las siguientes pretensiones:

 

a.       La impugnación del postor CONSORCIO PICHANAKI contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, por no haber cumplido con recaudar los Certificados de Inscripción Vigente en el Capítulo de Consultores de Obras del RNP de ninguna de las empresas que lo integran.

 

b.       La impugnación del postor CONSORCIO CHANCHAMAYO contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, en razón de no haber cumplido con acreditar la experiencia mínima del Ingeniero Asistente propuesto como parte de su plantel técnico.

 

2.            En principio, con el objeto de realizar el estudio de las materias controvertidas, es necesario precisar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1] (en adelante la Ley), el cual prescribe que lo establecido en las Bases, en la indicada Ley y en su Reglamento (en lo sucesivo el Reglamento) obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento[2] consigna que, absueltas todas las consultas y observaciones, o si las mismas no se hubieren presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso de selección. Así, tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo dispuesto en las Bases, debiendo el Comité Especial calificar las propuestas de acuerdo a lo especificado en ellas. Teniendo en cuenta lo manifestado es que se procederá a analizar cada uno de los asuntos controvertidos.

 

3.            En lo que atañe a la impugnación formulada por el CONSORCIO PICHANAKI, el punto controvertido radica en determinar si, para el proceso se selección que nos ocupa, era indispensable que las empresas E y R S.A. CONTRATISTAS GENERALES, SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. e INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrantes del Consorcio impugnante, contaran con la calidad de consultores de obra y, por tanto, si constituía una exigencia que el apelante presente sus correspondientes Certificados de Inscripción en el RNP que permitan acreditar dicha calidad. Asimismo, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la condición de las empresas TECAMB S.A. y SAN QUIRINO CONSTRUCTORES S.R.L. y su relación con el consorcio impugnante.

 

4.            A efectos de resolver el presente punto, es importante precisar que la Licitación materia del caso fue convocada bajo la modalidad de concurso-oferta[3], la misma que ha sido regulada en el artículo 58 del Reglamento y bajo la cual los postores se comprometen tanto a la elaboración del expediente técnico como a la ejecución de la obra[4]. De esta manera, los contratos que se deriven de un proceso de selección convocado bajo dicha modalidad, cuentan con un único objeto dividido en dos prestaciones, consistente la primera en la realización de una consultoría de obra (elaboración del expediente técnico) y, la segunda, en la ejecución de la obra propiamente dicha. En tal medida, para este tipo de procesos, el postor adjudicatario responde y es responsable por ambas prestaciones contractuales, toda vez que así lo oferta, de modo conjunto, en su propuesta técnica.

 

5.            En adición a lo anterior, resulta conveniente tener en cuenta en el presente caso la naturaleza del postor impugnante, quien se presentó al proceso de selección en calidad de consorcio, y que se encontraba integrado exclusivamente por las tres (3) empresas antes anotadas, según se desprende de la promesa formal de consorcio recaudada a fojas 20 de su propuesta técnica.

 

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 37 de la Ley permite la participación de los postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Asimismo, la norma en mención ha establecido la responsabilidad solidaria ante la Entidad de todas las partes del consorcio por las consecuencias derivadas de su participación individual durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste[5]. Por su parte, el artículo 207 del Reglamento dispone que los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto del incumplimiento del contrato, estando la Entidad facultada para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados[6].

 

Conforme a las normas glosadas, para el caso de postores presentados en consorcio, debe tenerse en cuenta la existencia de dos relaciones jurídicas distintas: i) la relación, de carácter interno, que vincula a las empresas consorciadas, y cuyas obligaciones no son oponibles a la Entidad y ii) la relación del consorcio con la Entidad, a través de su representante, y que obliga a dicho consorcio frente a todo lo que oferte como parte de su propuesta, independientemente de las vicisitudes que se susciten entre las personas que lo conforman[7].

 

6.            Hechas estas precisiones, corresponde emitir pronunciamiento sobre el primer aspecto cuestionado por el consorcio impugnante, relativo a la omisión de presentar las Constancias de Inscripción en el Capítulo de Consultores de Obra del RNP de las empresas que lo conforman.

 

7.            Sobre el particular, el numeral 5.1. (Contenido del Primer Sobre: Propuesta Técnica) de las Bases integradas estableció como documento de presentación obligatoria la «Copia simple del Certificado de Inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, como consultor y ejecutor de obra. Dicho requisito puede ser cumplido con una empresa individual o mediante la conformación de un consorcio». (el resaltado es nuestro).

 

8.            Como puede apreciarse, las Bases han sido claras al disponer que todos los postores, necesariamente, debían recaudar como parte de sus propuestas técnicas las constancias de inscripción en el RNP tanto en el capítulo de consultores como en el de ejecutores de obra. Dicha exigencia, además, se condice con la propia naturaleza del proceso de selección, el cual, como vimos, fue convocado bajo la modalidad de concurso-oferta y que involucra de modo conjunto la prestación de servicios de consultoría y de ejecución de obras por parte del adjudicatario.

 

9.            Ahora bien, aún cuando las Bases no lo hayan dicho expresamente, lo cierto es que, tratándose de un postor que se presente al proceso de selección en calidad de consorcio, resulta indispensable que las personas que lo integran se encuentren en su totalidad inscritas en el RNP y, por tanto, que se incorpore dentro de su propuesta técnica la constancia de inscripción de cada una de ellas en el capítulo que les corresponda. Así ha sido dispuesto en el último párrafo del artículo 37 de la Ley[8], en concordancia con el inciso 1.a del artículo 75 del Reglamento[9]

 

Evidentemente, atendiendo a las obligaciones asumidas internamente por cada una de las consorciadas, es lógico que las partes que se hayan comprometido a asumir la elaboración del expediente técnico deban  encontrarse inscritas en el Capítulo de Consultores de Obra del RNP. Igualmente, es menester que las personas integrantes del consorcio encargadas de la ejecución de la obra, cuenten con inscripción vigente en el Capítulo de Ejecutores de Obra del referido registro. Éste, además, ha sido el criterio adoptado por el Comité Especial en la evaluación de las ofertas.

 

10.        Lo particular de este caso, sin embargo, responde al hecho de que el CONSORCIO PICHANAKI no acreditó la inscripción como consultor de obra de ninguna de las empresas que lo conforman, precisamente porque ninguna de estas empresas asumió como parte de sus obligaciones la elaboración del expediente técnico, siendo que las tres consorciadas se comprometieron únicamente a la ejecución de la obra propiamente dicha. Así, además, ha quedado expresamente establecido de lo manifestado por el representante del impugnante en su informe oral sustentado ante este Tribunal en la Audiencia Pública.

 

11.        Dicha particularidad nos lleva inmediatamente a pronunciarnos respecto del segundo aspecto materia de impugnación, referido a la relación que ostentan con el consorcio apelante las empresas TECAMB S.A. y SAN QUIRINO CONSTRUCTORES S.R.L.

 

12.        De la revisión de los actuados, en efecto, se observa que el CONSORCIO PICHANAKI incluyó a folios 8 de su propuesta técnica un “Compromiso de Elaboración de Expediente Técnico” suscrito por las empresas TECAMB S.A. y SAN QUIRINO CONSTRUCTORES S.R.L. quienes, actuando también en consorcio, se comprometieron expresamente a elaborar el expediente técnico en caso de que el impugnante se vea favorecido con la buena pro.

 

13.        Lo cierto, no obstante, es que ninguna de las dos (2) empresas antes mencionadas forman parte ni son miembros del CONSORICIO PICHANAKI, quien se presentó como postor en la licitación que nos ocupa, y que se encuentra integrado únicamente por las empresas E y R S.A. CONTRATISTAS GENERALES, SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. e INVERSIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., según se aprecia de la promesa formal de consorcio incorporada en el folio 20 de su propuesta técnica.

 

14.        Así, queda claro que la fórmula de trabajo ofertada por el CONSORCIO PICHANAKI cuenta con dos aspectos claramente diferenciados: el primero, consistente en la ejecución de la obra y que estaría a cargo de las tres empresas que lo integran y, el segundo, consistente en la elaboración del expediente técnico y que estaría a cargo de otras dos empresas que, actuando también en consorcio, son ajenas al consorcio impugnante y tienen más bien la calidad de terceros a la esfera jurídica del referido postor.

 

Dicho en otras palabras, en caso el CONSORCIO PICHANAKI hubiese obtenido la buena pro, resulta evidente que quien tendría que ejecutar la parte del contrato referida a la elaboración del expediente técnico sería el consorcio integrado por las empresas TECAMB S.A. y SAN QUIRINO CONSTRUCTORES S.R.L., es decir un tercero que es ajeno a quien ostenta la calidad de postor y que, conforme lo ha reconocido el propio impugnante en su recurso de apelación, tendría la calidad de locador de servicios, lo que en buena cuenta supone la subcontratación de parte de las prestaciones a cargo del contratista.

 

15.        Dicha fórmula de trabajo, sin embargo, constituye un despropósito que resulta contrario a la normativa de la materia, donde la figura de la subcontratación ha sido reconocida de modo excepcional, y únicamente en caso de que se reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley y en el 208 del Reglamento, tales como contar con autorización previa y por escrito de parte de la Entidad, situación que no se ha producido en el caso de autos.

 

16.        En todo caso, la fórmula jurídicamente correcta que hubiese podido adoptar el CONSORCIO PICHANAKI habría consistido en que, previamente a su presentación como postor, hubiese incorporado a las empresas TECAMB S.A. y SAN QUIRINO CONSTRUCTORES S.R.L. como consorciadas suyas, con quienes se hubiese podido asociar directamente, a fin de que sean estas empresas quienes se encarguen de la elaboración del expediente técnico, hecho que resulta totalmente distinto a que aquellas, de modo a posteriori a la constitución del consorcio, sean contratadas por éste para ejecutar parte de las prestaciones.

 

17.        Por lo expuesto, corresponde en esta instancia desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PICHANAKI y, por tanto, confirmar la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica, en aplicación del numeral 1 del artículo 163 del Reglamento.

 

18.        En cuanto a la impugnación formulada por el postor CONSORCIO CHANCHAMAYO, éste ha sostenido que, a efectos de contabilizar la experiencia del Ingeniero Asistente en Obras de Agua Potable propuesto como parte de su plantel técnico, el Comité Especial no había considerado el Certificado emitido por la empresa Constructora Mercedes-Conserve P&T Asociados, el cual había sido incluido en el folio 199 de su propuesta técnica, y que daba cuenta de la participación del referido profesional en la ejecución de la obra “Redes de Agua y Desagüe de Saposoa” por un periodo de once (11) meses, lo que le permitía acreditar el total de la experiencia requerida por las Bases.

 

19.         Al respecto, el numeral 3 de las Bases integradas estableció como requerimiento técnico mínimo la obligación de los postores de incorporar a un Ingeniero Sanitario o Civil como parte de su personal técnico, quien asumiría el cargo de “Ingeniero Asistente en Obras de Agua Potable”, y que debía contar con una experiencia mínima de cinco (5) años -o sesenta (60) meses- en obras de saneamiento. Asimismo, las Bases prescribieron que dicha experiencia sería acreditada con copia simple de constancias, certificados o copias de contratos con sus respectivas conformidades de servicio[10].

 

20.         Al remitirnos al índice de la propuesta técnica del CONSORCIO CHANCHAMAYO, se observa que la documentación correspondiente al Ingeniero Percy Herrera Gonzáles –quien fue propuesto por dicho postor para el cargo de Ingeniero Asistente- se encuentra recaudada en los folios 372 al 391 de su oferta. Precisamente, de la revisión exclusiva de tales folios, este Tribunal ha verificado la existencia de un total de diez (10) constancias y certificados en los que se constata la participación del referido profesional en diversos trabajos, sin que obre el Certificado de la empresa Constructora Mercedes-Conserve P&T Asociados al que hizo referencia el apelante en su recurso impugnativo, acreditándose únicamente un tiempo de experiencia acumulado de no más de cincuenta y cinco (55) meses que, en principio, no resultan suficientes para satisfacer el requerimiento técnico mínimo previsto por las Bases, consistente en un mínimo de sesenta (60) meses de experiencia[11].

 

21.         No obstante lo anterior, se aprecia que, en virtud de un error en la forma en que fue recaudada la documentación presentada, el Certificado emitido por la empresa Constructora Mercedes-Conserve P&T Asociados, sí fue incluido por el CONSORCIO CHANCHAMAYO en su propuesta técnica, pero no dentro de los folios 372 al 391, sino en el folio 199, razón por la cual no fue tomado en cuenta por el Comité Especial, pues no había sido señalado por el impugnante ni en el índice de la documentación entregada ni en el cuadro resumen de la experiencia del profesional propuesto, obrantes, respectivamente, en el folio 1 y en los folios 373 y 374 de su oferta.

 

Para ser más precisos, el indicado Certificado fue recaudado de modo aislado a los demás documentos acreditativos de la experiencia del Ingeniero Asistente, en un folio que, según el propio índice de la propuesta del apelante, correspondía más bien a la documentación vinculada con la acreditación del cargo de “Ingeniero Estructural”.

 

22.         Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que el error en que incurrió el apelante, consistente en la incorporación de un documento sin precisar su correcta ubicación, no reviste de mérito suficiente que motive la descalificación de su propuesta. Esta consideración encuentra pleno sustento en el artículo 69 del Reglamento, en el extremo referido a la obligación del Comité Especial de realizar la evaluación de las propuestas de modo integral[12], aspecto sobre el cual nos ocuparemos a continuación.

 

23.         En efecto, la “evaluación integral” a que hace referencia la norma en mención, constituye una suerte de directiva dirigida al Comité Especial para que valore a cabalidad el total de la información contenida en cada una de las propuestas, de modo que verifique con precisión el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, así como el de los criterios de evaluación previstos en las Bases y, de esta manera, se evite la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían verse indicados en los propios documentos que presentan[13].

 

24.         Así, sin perjuicio de la responsabilidad que recae en cada uno de los postores por la debida presentación de sus propuestas, es obligación del Comité Especial realizar una evaluación razonable y diligente en la que, de modo cabal, compruebe la acreditación de todas las exigencias de las Bases por parte de los oferentes, fundando sus decisiones en aspectos que deriven únicamente de una calificación integral.

 

25.         De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la deficiencia en la ubicación de un documento al interior de una propuesta no es óbice para negar su existencia ni para valorar su contenido, máxime cuando a partir de la información que éste encierra se verifica la plena acreditación de un requerimiento técnico mínimo. Así, la ubicación de un documento dentro de un extremo u otro de la propuesta no altera los aspectos sustanciales de la oferta por lo que, en el peor de los casos, constituye obligación del Comité Especial brindar al postor la posibilidad de enmendar los errores que incidan sobre este aspecto, sea que se trate de una deficiencia en la foliación o sea que se trate de alguna imprecisión contenida en el índice. Abona a esto último la disposición contenida en el artículo 125 del Reglamento[14], inspirado por lo demás en los principios de libre competencia y de economía que subyacen a las contrataciones públicas, y por medio de los cuales debe fomentarse la más amplia participación de postores, evitándose las descalificaciones por aspectos estrictamente formales que, en todo caso, podrían ser subsanados al interior del proceso de selección[15].

 

26.         A partir de las consideraciones glosadas, este Tribunal ha podido constatar que, efectivamente, el Certificado contenido en el folio 199 de la propuesta técnica del CONSORCIO CHANCHAMAYO, permite acreditar la  experiencia del Ingeniero Percy Herrera Gonzáles como Ingeniero Asistente de la obra “Redes de Agua y Desagüe de Saposoa”, por un periodo de once (11) meses (comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de enero de 1998), los que sumados a los cincuenta y cinco (55) sustentados en los folios 372 al 371 de su oferta, superan el mínimo de sesenta (60) meses de experiencia exigido por las Bases, razón por la cual dicho postor no debió ser descalificado del proceso de selección.

 

27.         En consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del Comité Especial de desestimar la propuesta técnica del CONSORCIO CHANCHAMAYO, la cual deberá ser readmitida y sometida a calificación, debiendo dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del proceso de selección y continuar con su sustanciación según su estado.

 

Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales el Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes, oídos los informes orales en Audiencia Pública y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM.

[2] Aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM.

[3] Ver numeral 1.7 de las Bases Administrativas (Sistema y Modalidad).

[4] Artículo 58.- Modalidades de ejecución contractual

Las Bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán, cuando sea pertinente, la modalidad en que se realizará la ejecución del contrato.

Estas modalidades pueden ser:

[…]

2) Por el Alcance del Contrato, en procesos de selección para prestaciones especiales referidas a bienes o ejecución de obras:

[…]

b) Concurso oferta: En esta modalidad el postor concurre ofertando expediente técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública.

El CONSUCODE emitirá las disposiciones complementarias para los procesos de selección que se convoquen mediante las modalidades consideradas en el presente artículo.

[5] Artículo 37.- Ofertas en Consorcio.-

En los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para ello, será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro y antes de la suscripción del contrato.

[…]

Las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste. Deberán designar un representante o apoderado común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y del contrato hasta la liquidación del mismo.

[…]

[6] Artículo 207.- Consorcio

El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas ante Notario Público por cada uno de los asociados, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda, designándose en dicho documento al representante o apoderado común.

Si la promesa formal de consorcio no lo establece, en el contrato respectivo deberá precisarse la participación porcentual que asumirá cada una de las partes. En su defecto, se presume que la participación de cada integrante del mismo es conjunta.

Los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto de la no suscripción del contrato y del incumplimiento del mismo, estando facultada la Entidad, en dichos casos, para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados.

El incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas que se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno.

[7] Al respecto, resulta importante considerar la regulación que, de modo general, ha establecido la Ley
 № 26887, Ley General de Sociedades, respecto del contrato de consorcio, cuyo artículo 445 lo ha definido como aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

[8] Artículo 37.- Ofertas en Consorcio.-

[…]

Las partes del consorcio deben estar inscritas en el Registro Nacional de Proveedores y encontrarse hábiles para contratar con el Estado.

[9] Artículo 75.- Contenido de sobres.-

El contenido de los sobres para los procesos de selección será como mínimo el siguiente:

1)      Propuesta Técnica:

a)       Copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores […].

[10] Ver Cuadro № 1 (Personal Profesional Mínimo) del numeral 3 (Requerimientos Técnicos Mínimos) de las Bases.

[11] A este respecto, es importante acotar que el artículo 63 del Reglamento establece que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa, en cuyo caso se presume su cumplimiento.

[12] Artículo 69.- Método de evaluación de propuestas.- La evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la propuesta […].

[13] Así, además, lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, tal es el caso de la Resolución № 415-2006/TC-SU del 12 de junio de 2006, donde precisó que «La evaluación y calificación de las propuestas se realiza de manera integral, valorando toda la información obrante en ellas, de tal manera que pueda verificarse el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos así como de los criterios de evaluación previstos en las Bases. Una revisión total de la oferta permite comprenderla en su integridad». Igualmente, mediante Resolución 1141/2006.TC-SU del 26 de diciembre de 2006, este Colegiado sostuvo que «la evaluación efectuada a las propuestas presentadas por los postores deberá ser integral, a fin de evitar la descalificación injustificada de éstos por aspectos que se encuentran indicados en los documentos presentados, lo que genera perjuicio a los intereses de los postores que tienen que recurrir a interponer los recursos impugnativos correspondientes que dilatan innecesariamente el proceso de selección». Y más recientemente, mediante la Resolución № 299/2007.TC-SU del 23 de marzo de 2007, en la cual expuso que «el término “integral” consignado en el artículo 69 del Reglamento está referido, más bien, a que tanto en el caso de las propuestas técnicas como económicas el Comité Especial deberá valorar toda la información obrante en ellas, de tal manera que pueda verificarse con precisión el cumplimiento de los requerimientos, así como de los criterios de evaluación previstos en las Bases. En otras palabras, la integridad a que hace referencia la norma constituye una suerte de directiva dirigida a los miembros del Comité Especial para que valoren a cabalidad la documentación e información contenida de manera independiente en cada una de las propuestas, a fin de evitar la descalificación injustificada de los postores por aspectos que podrían verse indicados en los propios documentos que presentan.».

[14] Artículo 125.- Subsanación de propuestas

Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

[…].

[15] Dichos principios han sido consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PICHANAKI contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica en la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 001-2007/GRJ/CEPSA.

 

2.             Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor  CONSORCIO CHANCHAMAYO contra la decisión del Comité Especial de descalificar su propuesta técnica en la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 001-2007/GRJ/CEPSA y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del referido proceso de selección, debiendo readmitirse la oferta del impugnante y continuar con la sustanciación del proceso según su estado.

 

3.             Ejecutar a favor del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) la garantía otorgada por el postor CONSORCIO PICHANAKI para la interposición de su recurso de apelación.

 

4.             Devolver la garantía otorgada por el postor CONSORCIO CHANCHAMAYO para la interposición de su recurso de apelación.

 

5.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución.

 

6.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón.