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Resolución Nº 1591/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones
establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la
contratación pública. |
Lima, 11.OCTUBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
10 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2214/2007.TC sobre el recurso
de apelación interpuesto por la empresa Export Import Orbe International
S.A.
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la
Licitación
Pública N.º 0001-2007 EP/UO 0832 (Primera Convocatoria),
correspondiente a los Ítems N.º 22 y 23, convocada por
la Unidad Operativa
0832-CG 18º Brigada Blindada-RMC, adscrita al Ministerio de Defensa,
Ejército del Perú,
para la
“Adquisición de Alimentos para Personas y Animales”, realizados los
informes orales el 01.10.2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
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El 21 de junio de 2007, la Unidad
Operativa 0832-CG 18º Brigada Blindada-RMC, adscrita al Ministerio de
Defensa, Ejército del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la
Licitación Pública N.º 0001-2007 EP/UO 0832 (Primera Convocatoria),
para la “Adquisición de Alimentos para Personas y Animales”, según
relación de ítems, con un valor referencial ascendente a S/. 3 280
098,38 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 22 ( Pavo
Trozado) asciende a S/.141 443,50 nuevos soles y el Ítem N.º 23 (Pollo
–pierna con encuentro-) asciende a S/.166 319,10 nuevos soles.
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El 01 de agosto de 2007, el Comité
Especial otorgó la Buena Pro de los Ítems N.º 22 y 23 al Consorcio
Empresas Alimentarias Unidas conformado por las empresas Alimentos
Naturales del Sur E.I.R.L.-Distribuidora de Alimentos Arval E.I.R.L.-Cristy
Vilma Rázuri Chávez, Vilma Sebastiana Chávez de Rázuri y Clara
Marianela Gómez Sánchez.
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El 13 de agosto de 2007, la empresa Export
Import Orbe International S.A. interpuso recurso de apelación contra
el otorgamiento de la Buena Pro de los Ítems N.º 22 y 23. Al respecto,
señaló que en el Ítem N.º 22, el postor adjudicatario y el Consorcio
CORPABER S.A.C. & Luis Alberto Gutarra Vílchez, quien se ubicó con el
impugnante en el segundo lugar del orden de prelación, no cumplieron
con presentar el Certificado de Inspección Sanitaria. De otra parte,
en el Ítem N.º 23, el postor adjudicatario no presentó el Certificado
de Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) y el Registro
de Inspección Sanitaria.
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El 14 de agosto de 2007, el Consorcio
Empresas Alimentarias Unidas se apersonó al procedimiento y solicitó
el uso de la palabra.
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El 29 de agosto de 2007, la Entidad
remitió los antecedentes administrativos del procedimiento.
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El 10 de octubre de 2007, con Oficio N.º
073/OCA/ABASTO/18º BB, la Entidad remitió las propuestas económicas de
los postores.
FUNDAMENTACIÓN:
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Es materia del presente procedimiento el
recurso de apelación interpuesto por la empresa Export Import Orbe
International S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los Ítems
N.º 22 y 23 de la Licitación Pública N.º 0001-2007 EP/UO 0832 (Primera
Convocatoria), convocada por la Unidad Operativa 0832-CG 18º Brigada
Blindada-RMC, adscrito al Ministerio de Defensa, Ejército del Perú,
para la “Adquisición de Alimentos para Personas y Animales”.
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En forma previa al análisis de los asuntos
sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha
interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que
del examen de los antecedentes se deriva que el otorgamiento de la
Buena Pro se realizó el 01 de agosto de 2007, oportunidad en la cual
se adjudicó la Buena Pro de los Ítems N.º 22 y 23 al Consorcio
Empresas Alimentarias Unidas.
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Sobre el particular, debe tenerse en
cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando
vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006,
y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007,
que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.
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El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó
el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación
sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los
requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento.
Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto
por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
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Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto
Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el
cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o
contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse
dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena
Pro.
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Por su parte, mediante Comunicado N.º
003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a
los operadores de la normativa que el régimen de solución de
controversias durante el proceso de selección había sido modificado,
resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de
selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.
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En el marco de lo indicado anteriormente,
debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha
13 de agosto de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes
ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que
resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas
disposiciones.
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En cuanto al primer aspecto en
controversia, el postor impugnante sostiene que en el Ítem N.º 22 y
23, el Consorcio adjudicatario y el Consorcio CORPABER S.A.C. & Luis
Alberto Gutarra Vílchez, no presentaron el Certificado de Inspección
Sanitaria. Por su parte, el postor adjudicatario manifestó en la
Audiencia Pública que, a su vez, la empresa impugnante no había
cumplido con presentar el referido Certificado.
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En el numeral 6.9.2., literal e) de las
Bases, se solicitó los documentos mediante los cuales el postor debía
acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos,
estableciéndose los documentos de presentación obligatoria a fin que
la propuesta sea admitida. En el numeral 4) se requirió una
Declaración Jurada (Formato N.º 04) sobre la Calidad del Producto
ofertado, la cual deberá estar acreditada, para el caso de los Ítems
N.º 19, 20, 21, 22 y 23, con la presentación conjunta del
Certificado de Inspección Sanitaria expedido por el lugar de
beneficio y la copia de un Certificado de Calidad emitido por
laboratorios acreditados por INDECOPI.
-
Por su parte, en el Anexo N.º 01, se
consignó las Especificaciones Técnicas de los Alimentos para Personas,
estableciéndose para los Ítems N.º 22 y 23, los siguientes:
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Ítem N.º 22 (Pavo Trozado)
Descripción: Pavo
Trozado en medallones, perfectamente procesado, congelado, no debiendo
tener más de sesenta (60) días de beneficio.
Piezas obtenidas a
partir de un pavo con un peso entre 7.0 – 8.0 Kg. luego de beneficiado,
de conformación óptima (esternón recto, pechuga bien conformada, piernas
y alas normales), cobertura de grasa bien distribuida, no deberán
presentar magulladuras, ni signos de quemaduras por frío o por
escaldado, ni laceraciones de piel, tampoco desarticulaciones, piel sin
folículos pilosos.
La procedencia será de
animales sanos, beneficiados bajo inspección sanitaria por mataderos
autorizados por la autoridad competente.
El transporte público
será realizado en javas de plástico fácilmente higienizables, cuyo lote
deberá indicar el tipo de corte, marca de ser el caso, condición y
calidad sanitaria, así como su fecha de faenamiento además del peso neto
y bruto. Ref. NTP: 011.214, 011.215.
-
Ítem N.º 23 (Pollo –Pierna con
Encuentro-)
Descripción: Pollo
trozado en corte pierna c/encuentro, perfectamente procesado, fresco, no
debiendo tener más de treinta (30) días de beneficiado.
Peso Neto (tipo corte):
0.20 – 0.25 Kg.
Piezas obtenidas a
partir de pollos tipo “carne”, con masa mayor de 1.8 Kilos, luego de
beneficiado, de conformación óptima (piernas con muslos normales),
cobertura de grasa bien distribuida, no deberán presentar magulladuras,
ni signos de quemaduras por frío o por escaldado, ni laceraciones de
piel, tampoco desarticulaciones, piel sin folículos pilosos.
La procedencia será de
animales sanos, beneficiados bajo inspección sanitaria por mataderos
autorizados por la autoridad competente.
El transporte del
producto será realizado en javas de plástico fácilmente higienizables,
cuyo lote deberá indicar el tipo de corte, marca de ser el caso,
condición y calidad sanitaria, así como su fecha de faenamiento además
del peso neto y bruto.
-
El requerimiento del certificado de
inspección sanitaria del producto pavo trozado y pierna de pollo con
encuentro se encuentra establecido en el Decreto Supremo N.º 019-2003-AG,
Reglamento Sanitario para el Acopio y Beneficio de Aves para Consumo,
mediante el cual se establece que la inspección sanitaria se realiza
diariamente por el profesional responsable del establecimiento,
comprendiendo lo siguiente:
1.
Instalaciones, materiales y equipos.
2. Aves
antes de su beneficio.
3. Personal
que manipula carcasas y menudencia
4. Carcasas,
apéndices, menudencias y despojos.
5. Destino
de los decomisos, condenas y despojos.
6. Planta de
industrialización de subproductos y despojos.
7. Vehículos
destinados al transporte de aves vivas.
8. Vehículos
destinados al transporte de carcasas y menudencias.
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Asimismo, el mencionado dispositivo legal
dispuso que el profesional responsable del Centro de Beneficio
efectuará el examen clínico previo al beneficio, a fin de corroborar
lo descrito en el Certificado zoosanitario de movilización interna, de
considerarlo necesario tomará muestras de las aves para comprobar el
estado de salud del lote, debiendo remitirlas al laboratorio Oficial
del SENASA. Así también, la inspección posterior al beneficio tiene
por finalidad descartar en cualquier etapa de la faena, aquellas
carcasas o parte de ellas y/o los órganos que presenten alguna
condición que los inhabiliten para el consumo humano; y asimismo,
garantizar la sanidad y conservación de las carcasas, menudencias y
apéndices que se autoricen para ser comercializadas.
-
Por su parte, el artículo 12 del
Reglamento sobre Vigilancia y Control de Alimentos y Bebidas, aprobado
mediante Decreto Supremo N.º 007-98-SA, establece que toda carne
destinada al consumo humano directo o para industrialización deberá
proceder de camales autorizados y deberá ser declarada apta para el
consumo humano por el médico veterinario responsable.
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Por consiguiente, conforme al marco
normativo previsto precedentemente se aprecia que el certificado de
inspección sanitaria expedido por el profesional responsable del
establecimiento, comprende el análisis del ave beneficiada, por lo que
no resulta razonable exigir el indicado documento en esta etapa del
procedimiento, debiendo consignar que la obligatoriedad en presentar
la autorización podrá concretarse a la fecha de suscripción del
contrato.
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Respecto al segundo aspecto en
controversia, el postor impugnante manifestó que en el Ítem N.º 23 el
postor adjudicatario no presentó el Certificado de Registro de
Productos Industriales Nacionales (RPIN).
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El numeral 6.9.2., literal e) de las Bases
dispuso los documentos mediante los cuales el postor acredite el
cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, entre los cuales
se encuentra la copia simple del Certificado de Inscripción de
Productos Industriales Manufacturados ofertados por el postor en el
Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) emitido por el
Ministerio de la Producción a nombre del fabricante. En el presente
proceso de selección el RPIN es obligatorio, sólo si el producto es
nacional, para los Ítems N.º 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23 y 31.
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Asimismo, en la absolución de la
Observación N.º 07 se indicó que, de las coordinaciones realizadas
ante el Ministerio de la Producción, dispuso que resultaba necesario
requerir de manera obligatoria la presentación de una Constancia de
Inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN)
para los Ítems: 19 (carne de vacuno), 20 (carne de cerdo), 21 (carne
de cordero) y 23 (pollo). En tal sentido, acogió la observación
modificando las Bases, del siguiente modo:
Fotocopia simple del
Certificado de Inscripción de Productos Industriales Manufacturados
ofertados por el postor en el Registro de Productos Industriales
Nacionales (RPIN) emitido por el Ministerio de la Producción a nombre
del fabricante.
En el presente proceso
de selección el RPIN es obligatorio, sólo si el producto es nacional,
para los Ítems N.º 01, 02, 03, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 19, 20, 21, 23 y 31.
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De acuerdo con el artículo 12 de la Ley
N.º 23407, de fecha 29 de mayo de 1982, en el Registro de Productos
Industriales Nacionales se inscribirán obligatoriamente todos los
productos industriales manufacturados en el país.
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Por otra parte, el artículo 102 del
Reglamento sobre Vigilancia y Control de Alimentos y bebidas, aprobado
mediante Decreto Supremo N.º 007-98-SA, establece que sólo están
sujetos a Registro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados
que se comercializan en el país.
Para efectos del
Registro Sanitario, se considera alimento o bebida industrializado al
producto final destinado al consumo humano, obtenido por transformación
física, química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o
mineral y que contiene aditivos alimentarios.
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No obstante lo expuesto precedentemente,
de la revisión de la propuesta del postor impugnante se aprecia que
presentó la Constancia de Inscripción en el Registro de Productos
Industriales Nacionales (RPIN) del Pollo Eviscerado, Pierna de Pollo
Congelada, Pierna de Pollo, Pollo a Granel Congelado y Pollo Granel
Fresco, por lo que cumplió con el requisito establecido en las Bases.
Por estos
fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina
Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Mejía
Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr.
Oscar Luna Milla, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto
en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre
de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005-2007 de fecha
11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de
Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º
040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de acordado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa
Export Import Orbe International S.A. contra el otorgamiento de la Buena
Pro de la Licitación Pública N.º 0001-2007 EP/UO 0832 (Primera
Convocatoria), correspondiente al Ítem N.º 22 y 23, convocado por la
Unidad Operativa 0832-CG 18º Brigada Blindada-RMC, adscrito al
Ministerio de Defensa, Ejército del Perú, para la “Adquisición de
Alimentos para Personas y Animales”.
2.
Ejecutar la garantía presentada por la recurrente para la interposición
del recurso de apelación.
3.
Devolver
los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos
en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario
de notificada la presente resolución.
4.
Dar
por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese
y publíquese.
SS.
Mejía Cornejo
Isasi Berrospi
Yaya Luyo
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