Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1589/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la contratación pública.

Lima, 11.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 10 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2374/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria), correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por el Ministerio del Interior, para la “Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de Pasaportes de la DIGEMIN”, realizados los informes orales el 01.10.2007; y atendiendo a los siguientes: 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. El 25 de mayo de 2007, el Ministerio del Interior, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de Pasaportes de la DIGEMIN”, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 1 480 477,30 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 01 (Tinta de Seguridad indeleble para Tampón de Sello de Control Migratorio) asciende a S/. 190 000,00 nuevos soles.

 

  1. El 09 de agosto de 2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Black Box Corp S.A.C., conforme al siguiente detalle:

 

ITEM

01

 

 

 

 

 

Postor

Puntaje

Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje

Total

Bonificación

Puntaje Total

Orden

Black Box Corp S.A.C.

60.000

40.000

100.000

20.000

120.000

1

Thomas Greg & Sons de Perú S.A.

54.000

40.000

94.000

18.80

112.800

2

Consorcio Inversiones María Luisa E.I.R.L. y Idefoto S.A.

54.000

40.000

94.000

-

94.000

3

Papeles Técnicos E.I.R.L.

39.000

40.000

79.000

-

79.000

4

 

 

  1. El 21 de agosto de 2007, la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 01 por considerar que el postor adjudicatario debió ser descalificado al no haber cumplido con las especificaciones técnicas, pues no declaró la característica de la fluorescencia como la reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta en la tonalidad de celeste claro. En ese sentido, manifestó que únicamente declaró que la fluorescencia es reactiva a la luz ultravioleta, omitiendo la oración “la reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta debe ser celeste claro”.  

 

De otra parte, manifestó que debe asignarse treinta (30) puntos a su propuesta en el factor “experiencia del postor”, dado que presentó documentación que sustenta la facturación por un monto de S/. 524 069,80 nuevos soles.

 

Sobre el particular, manifestó que el Comité Especial no asignó puntaje a su propuesta debido a que la documentación para acreditar experiencia no contiene el desagregado del monto que corresponde a la venta de tintas de seguridad; sin embargo, el impugnante refiere que incluyó un cuadro con el detalle del monto facturado para el Ítem N.º 01, en el cual consignó un rubro en el que precisó el porcentaje que debía considerarse en cada contrato, referente al objeto de  convocatoria (tintas) estableciéndose el monto en soles para cada facturación. Al respecto, los porcentajes y montos de cada contrato, ubicado del cuarto al octavo lugar, provienen de la estructura de costos de la transacción.  

 

  1. El 23 de agosto de 2007, la empresa Black Box Corp. S.A.C. se apersonó al procedimiento y solicitó el uso de la palabra.

 

  1. El 03 y 05 de setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento, adjuntando el Informe N.º 290-2007-IN-0509, en el cual estableció que el postor adjudicatario presentó una Declaración Jurada en la que señala haber cumplido con las especificaciones técnicas del Ítem N.º 01.

Respecto del segundo aspecto controvertido, señaló que sólo consideró la Factura N.º 001-0000522 por S/. 2 368,80, la Factura N.º 001-0000235 por S/. 12 000,00 y la Factura N.º 0000505 por S/. 7 896,00. En ese sentido, manifestó que en su propuesta incluyó la documentación que sustenta la ejecución contractual en Consorcio; sin embargo, el postor no presentó la Promesa Formal de Consorcio o los Contratos de Consorcio, razón por la cual, la referida documentación no fue considerada, en aplicación de los numerales 5.3. y 5.5. de la Directiva N.º 004-2007/CONSUCODE/PRE.   

 

  1. El 26 de setiembre de 2007, el postor impugnante absolvió el traslado del escrito presentado por la Entidad y señaló que el 06 de abril de 2007 se dejó en suspenso la aplicación de la Directiva N.º 004-2007-CONSUCODE/PRE. Sobre el particular, expresó que resultaba aplicable la Directiva N.º 008-2006/CONSUCODE/PRE, en la cual se estableció que el contrato ejecutado en Consorcio sería considerado únicamente en el porcentaje que participó la empresa. A tal efecto, la empresa adjuntó al presente escrito, los contratos de consorcio de las prestaciones acreditadas mediante los contratos que no fueron calificados por el Comité Especial.

 

  1. El 01 de octubre de 2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación del postor impugnante, la empresa Black Box Corp. S.A.C. y la Entidad.

 

  1. El 02 de octubre de 2007, con Oficio N.º 2216-2007-IN-0506, la Entidad manifestó que en la Observación N.º 06 presentada por la empresa TL CORP E.I.R.L. se indicó que había omitido precisar el color de la tinta que debe resultar ante la luz ultravioleta, a lo cual el Presidente del Comité Especial mediante Oficio N.º 005-2007-IN-OGA/CEAIERP dirigió la referida información al Director General de la Dirección General de Migraciones y Naturalización-DIGEMIN, área usuaria de la adquisición, quien mediante el Informe N.º 077-2007-IN-1607 señaló que el color de la tinta estampada a luz natural o artificial debe ser negra, la reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta debe ser celeste claro.

 

  1. El 03 de octubre de 2007, la empresa Black Box Corp. S.A.C. manifestó los siguientes argumentos:

 

                               i.      Las Bases originales sólo requerían la fluorescencia reactiva a la luz ultravioleta, tal es así que en las consultas, observaciones y en el Pronunciamiento de CONSUCODE no se incluyó otra exigencia. No obstante ello, precisó que los productos ofertados sí cumplen con la fluorescencia reactiva a la luz ultravioleta cuyo resultado es la aplicación al color celeste claro.    

 

                             ii.      Al respecto, señaló que en procesos anteriores como la Adjudicación Directa Selectiva N.º 019-2004-IN/OGA.CEP.UA, Segunda Convocatoria, en la Adjudicación de Menor Cuantía N.º 930-IN/OGA.CEP.UA, la Licitación Pública N.º 001-2006-IN-OGA, se solicitó “fluorescencia: reactiva a la luz ultravioleta”, posteriormente proporcionó el color exigido por la Entidad, debido a que era solicitado en la ejecución contractual.

 

                          iii.      Sobre el particular, señaló que su empresa cumple con todas las exigencias de las Bases, a cuyo efecto declaró que se sometía expresamente a ellas, cumpliendo incluso la exigencia prevista en forma unilateral por la Entidad, tal como se aprecia en el Anexo N.º 06 y 09 de las Bases, cuyo contenido establece que cumplirá con todos los requerimientos técnicos mínimos exigidos por la Entidad en las Bases, y que conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección. Con relación a lo expuesto, manifestó que en la Opinión N.º 046-2004-GTN se estableció que a fin de calificar el cumplimiento de los términos de referencia no resultaba necesario que se detallen los términos de referencia, máxime si presentó el Anexo N.º 09 en el cual declara que cumple con todos los requerimientos técnicos mínimos exigidos por la Entidad.

 

                           iv.      Por otra parte, en la propuesta del postor impugnante indicó que la experiencia prevista en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, establecieron la “experiencia sólo en láminas”, sin precisar que corresponde a tintas. Además, incluyó facturaciones de Consorcios, sin acreditar ventas en tintas, pues incluyó el monto total de los contratos en Consorcio. Asimismo, mencionó que no resulta cierta la afirmación formulada por el impugnante, ya que el suministro de tintas de los pasaportes no se realizó por separado, sino por la entrega de pasaportes. Del mismo modo, añadió que a efectos de calificar la experiencia sólo debía considerarse la venta de tintas sin considerar la facturación correspondiente a la impresión de pasaportes.        

 

  1. El 04 de octubre de 2007, el postor impugnante señaló que en la absolución de observaciones se precisó que la reacción al color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta debía ser celeste claro. Por tal motivo, refiere que el cuestionamiento no se encuentra referido a la posibilidad de vender las tintas cuya reacción a la luz ultravioleta sea celeste claro, sino a que la empresa no ofertó tal característica en su propuesta técnica y, en consecuencia, no se encuentra obligada a entregar productos con tales características.

 

En cuanto a los argumentos expuestos por el postor adjudicatario, señaló que uno de los insumos de los pasaportes cuya venta se incluyó en los contratos, es la tinta de seguridad, la cual posee características similares a la tinta requerida en el presente proceso. Al respecto, la experiencia de las tintas de los contratos de pasaportes presentados por su empresa concuerda con los productos convocados,  ya que la tinta para la numeración de los pasaportes utiliza los mismos insumos para su fabricación, tal es así que la tinta indeleble para los tampones (control migratorio que es objeto del presente proceso) y la tinta indeleble tipográfica (usada en los pasaportes) están inscritas bajo el mismo Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), norma técnica y partida arancelaria, según la página web de PRODUCE. Por tanto, se trata de un mismo producto pero con dos formas distintas de aplicación.

 

Por último, manifestó que todo el monto facturado que corresponde a tintas fue vendido por su empresa, por lo que corresponde asignarle treinta (30) puntos.

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

  1. Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria) convocado por el Ministerio del Interior para la “Adquisición de Insumos para Expedición y revalidación de Pasaportes de la DIGEMIN”.

 

  1. En forma previa al análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto, cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 09 de agosto de 2007, oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Black Box Corp. S.A.C.

 

  1. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF, de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que tales dispositivos legales resultan aplicables.

 

  1. El artículo 1 de la Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

  1. Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo 152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella,  debe interponerse dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.

 

  1. Por su parte, mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen de solución de controversias durante el proceso de selección había sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de 2007.

 

  1. En el marco de lo indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación fue presentado con fecha 21 de agosto de 2007, es decir, en el transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo establecido en las citadas disposiciones.

 

  1. En cuanto al primer aspecto en controversia, el postor impugnante sostiene que la empresa Black Box Corp S.A.C. debió ser descalificada al no haber cumplido con las especificaciones técnicas, ya que no declaró la característica de la fluorescencia como la reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta en la tonalidad de celeste claro.  

 

  1. Conforme a lo dispuesto en las Bases originales, se estableció en las especificaciones técnicas que la fluorescencia debía ser reactiva a la luz ultravioleta. En la formulación de consultas y observaciones se cuestionó, en caso del Ítem N.º 01, la documentación que sería necesaria aparte de la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Características Técnicas de la Tinta. El Comité Especial manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso i), numeral 5.3. de las Bases, los postores debían adjuntar información técnica de sus productos. A tal efecto, el literal i) solicitó en la propuesta técnica, lo siguiente:

 

i) Descripción del material que oferte por ítem, adjuntando folletos, catálogos y demás información que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

 

  1. Seguidamente, en la Observación N.º 14, la empresa TL Corp E.I.R.L. expresó que en las especificaciones técnicas del Ítem N.º 01 (Tinta de Seguridad Indeleble para Tampones de Sellos de Control Migratorio) se requirió que la tinta debía presentar una fluorescencia reactiva a la luz ultravioleta; sin embargo, no menciona el color que debe resultar ante la luz ultravioleta, la cual es visiblemente negra. Por tanto,  señaló que se había omitido el color que resultará ante la luz ultravioleta. En respuesta a la indicada observación, el Comité Especial manifestó que, de acuerdo a lo mencionado por el área usuaria, el color de la tinta estampada a luz natural o artificial debe ser negra. La reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta debe ser celeste claro. Sobre este extremo, la Entidad presentó el Informe N.º 077-2007-IN-1607 emitido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, Dirección de Control Migratorio (DIGEMIN) en el cual absolvió la observación en los términos señalados precedentemente.

 

  1. Por consiguiente, se aprecia que el color resultante a la luz ultravioleta se incorporó como consecuencia de la observación formulada por uno de los participantes, la misma que fue aprobada por el área usuaria de los bienes objeto de convocatoria, tal como se aprecia del contenido de la absolución de observaciones y el Informe N.º 077-2007-IN-1607, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que “sobre la base del requerimiento formulado por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad definirá con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere”.

 

  1. Al respecto, el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ha dispuesto que lo establecido en las Bases, en la Ley y su reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

 

  1. De otra parte, en los literales a) y b) del numeral 5.3. de las Bases se determinó que en la propuesta técnica debía presentarse:

 

a)    Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas por ítem. Anexo 09. (el resaltado es nuestro) 

b)    Descripción del material que oferta por ítem, adjuntando folletos, catálogos y demás información que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

 

  1. De la revisión de la propuesta de la empresa Black Box Corp S.A.C. se desprende que presentó lo siguiente:

 

    • El Anexo N.º 06, en el cual manifestó que conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección.

 

    • El Anexo N.º 09, a través del cual señaló que su representada cumplirá con todos los requerimientos técnicos mínimos exigidos por la Entidad en las Bases del proceso de selección: LP N.º 01-2007-IN-OGA, correspondiente a los Ítems I, III y IV.

 

    • La Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas del producto contenido en el Ítem N.º 01, mediante la cual manifestó que la fluorescencia es reactiva a la luz ultravioleta. Seguidamente, en la Ficha Técnica del producto previsto en el Ítem N.º 01 señaló que la fluorescencia es reactiva a la luz ultravioleta.   

 

  1. Sobre este extremo, se evidencia que el postor adjudicatario omitió consignar en el Anexo N.º 02, de manera completa, la especificación técnica cuestionada; sin embargo, tal como se desprende de las Bases, las especificaciones técnicas fueron  sustentadas con la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, previstas en el Anexo N.º 09 y mediante la descripción del material que oferta por ítem, adjuntando folletos, catálogos y demás información que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, documentación que fue presentada en la propuesta técnica del postor adjudicatario. Por consiguiente, el postor incurrió en una omisión respecto de un documento que no fue exigido en el numeral 5.3. de las Bases, por lo que el cumplimiento fue acreditado mediante el Anexo N.º 02 y la documentación prevista en el literal b) del referido numeral. 

 

  1. Respecto al segundo extremo controvertido, la empresa impugnante solicitó que se incremente el puntaje asignado a su propuesta en el factor “experiencia del postor”. Con relación a lo expuesto, expresó que en su propuesta incluyó un cuadro con el detalle del monto facturado para el Ítem N.º 01, en el que consignó un rubro con el  porcentaje que debía considerarse en cada contrato, respecto al bien objeto de convocatoria (tintas). 

 

  1. Sobre el particular, según el literal c) del numeral 5.3. de las Bases, los postores incluirán, de manera opcional, en su propuesta, los documentos que acrediten los factores de evaluación, conforme a lo previsto en el Anexo N.º 10. De tal manera, la experiencia del postor se acreditará con la presentación de los comprobantes de pago cancelados, contratos y/u órdenes de pago con su respectiva conformidad de la prestación, correspondiente a los últimos cinco años anteriores a la fecha de presentación de propuestas.

 

  1. En el Anexo N.º 10 se precisó que en el factor de evaluación “experiencia del postor” se asignaba treinta (30) puntos al acreditar la presentación de comprobantes de pago cancelados, contratos y/u ordenes de compra con su respectiva conformidad de la prestación (máximo 10 relaciones contractuales) de ventas de bienes iguales o similares al objeto materia de la presente convocatoria, correspondientes a los últimos cinco años contados a la fecha de presentación de propuestas. En el caso del Ítem N.º 01 se consignó que debía entenderse por bienes similares “Tintas de seguridad que contengan tecnología para estampado de documentos”. Además, el puntaje sería asignado conforme a lo siguiente:

 

Para los Ítems I, III, IV y V:

 

Más de 200% del valor referencial del ítem         : 30.00  puntos

Entre 100% y 200% del valor referencial del ítem            : 25.00  puntos                               

Menor del 100% hasta el 20% del valor referencial del ítem         : 20.00 puntos

 

De tal manera, dado que el valor referencial del Ítem N.º 01 asciende a S/. 190 000,00 nuevos soles. El valor correspondiente al 200% del valor referencial equivale a S/.380 000,00 nuevos soles, mientras que el 20% asciende a S/. 38 000,00 nuevos soles.

 

  1. Del análisis de la propuesta del postor impugnante se aprecia que incluyó un Formato correspondiente a la Experiencia del Ítem N.º 01 en el cual los tres primeros documentos pertenecen a la experiencia adquirida en un total del cien por ciento (100%) por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A., acumulando un monto ascendente a S/. 22 264,80 nuevos soles.

 

  1. A continuación, el postor impugnante presentó la siguiente documentación referida a la “experiencia del postor”, la que, en su opinión, agregándola al monto referido precedentemente, asciende a S/. 524 069,80 nuevos soles:

 

    • Contrato suscrito con fecha 19 de junio de 2003 por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la entrega de 500 000 pasaportes peruanos, por  un costo de S/. 4 499 340,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 27 de julio de 2005 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio suministró los 500 000 pasaportes por el monto contratado.

No obstante la referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3% del contrato con un monto ascendente a S/. 134 980,20 nuevos soles, puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.

 

    • Contrato suscrito con fecha 12 de mayo de 2003 por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la entrega de 50 000 pasaportes manuales, por un costo de S/. 565 000,00 nuevos soles. Asimismo, adjuntó el Contrato por Prestaciones Accesorias equivalente a S/. 1 700,00 nuevos soles, a fin de garantizar la adecuada calidad de los materiales de los pasaportes. Constancia de Calidad de fecha 18 de agosto de 2006 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio suministró los 50 000 pasaportes por el monto contratado.

No obstante la referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3% del contrato con un monto ascendente a S/. 16 950,00 nuevos soles, puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.

 

    • Contrato suscrito con fecha 05 de julio de 2005 por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la entrega de 500 000 pasaportes andinos, por un costo de S/. 4 750 000,00 nuevos soles. Asimismo, adjuntó el Contrato por Prestaciones Accesorias equivalente a S/. 2 500,00 nuevos soles, a fin de garantizar la adecuada calidad de los materiales de los pasaportes. Constancia de Calidad de fecha 18 de diciembre de 2005 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio suministró 500 000 pasaportes por el monto contratado.

No obstante la referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se consignó el Pasaporte contaba con numeración de tinta de seguridad indeleble, el total ascendía a S/. 4 775 000,00 nuevos soles y debía considerarse el 3% del contrato con un monto ascendente a S/. 143 250,00 nuevos soles, puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.

 

    • Contrato suscrito con fecha 05 de diciembre de 2006 por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la entrega de 500 000 pasaportes andinos, por un costo de S/. 5 455 000,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 23 de julio de 2007 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio suministró 500 000 pasaportes por el monto contratado.

No obstante la referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3% del contrato con un monto ascendente a S/. 163 650,00 nuevos soles, puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.

 

    • Contrato suscrito con fecha 29 de diciembre de 2006 por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la adquisición de 150 000 pasaportes andinos, por un costo de S/.1 432 500,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 14 de junio de 2007 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio suministró 150 000 pasaportes por el monto contratado.            

No obstante la referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3% del contrato con un monto ascendente a S/. 42 975,00 nuevos soles, puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.

 

  1. De la información contenida en el Formato Resumen de Experiencia del Postor del Ítem N.º 01, se desprende que en los contratos ejecutados en Consorcio únicamente calculó el porcentaje perteneciente a la tinta indeleble de los pasaportes, y realizó una sumatoria total, sin considerar que las prestaciones se realizaron en Consorcio.

 

  1. Posteriormente, con fecha 26 de setiembre de 2007, el postor impugnante presentó ante esta instancia, la Formalización del Consorcio de los contratos  ejecutados con Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., la cual, en opinión del impugnante, incrementa el monto previsto para la experiencia del postor en S/.380 247,45 nuevos soles, calculando el porcentaje de Consorcio de la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. del monto perteneciente a las tintas. En el escrito adjuntó la siguiente documentación:

 

    • Formalización de Consorcio de fecha 03 de junio de 2003 como consecuencia del Contrato de fecha 19 de junio de 2003, sin precisar porcentaje de participación. Adjuntó una Declaración Jurada de fecha 10 de julio de 2007 en la que el Consorcio manifiesta que la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 25% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 75%.

 

    • Formalización de Consorcio de fecha 22 de abril de 2003 como consecuencia del Contrato de fecha 12 de mayo de 2003, sin precisar porcentaje de participación. Adjuntó una Declaración Jurada de fecha 10 de julio de 2007 en la que el Consorcio manifiesta que la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 70% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 30%.

 

    • Formalización de Consorcio de fecha 30 de junio de 2005 como consecuencia del Contrato de fecha 05 de julio de 2005, en la que manifiesta que la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 40% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 60%.

 

    • Formalización de Consorcio de fecha 22 de noviembre de 2006 como consecuencia del Contrato de fecha 05 de diciembre de 2006, en la que manifiesta que la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 25% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 75%.

 

  1. Conforme a la definición expuesta en el Anexo I, Anexo de Definiciones del Reglamento, el Consorcio es el contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.

 

  1. Al respecto, considerando la fecha en que fue convocado el presente proceso, resulta aplicable la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, Disposiciones Complementarias para la Participación de Postores en Consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado, “la propuesta técnica de los consorcios deberá contener una promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes del mismo, debiendo precisarse las obligaciones que asumirá cada una de las partes (…). En el supuesto que la promesa formal de consorcio no precisara las obligaciones de cada integrante del mismo, se presumirá que éstos participarán conjuntamente en el objeto de la convocatoria”.

 

Así también, se indicó que, “para efectos de acreditar la experiencia sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria. La evaluación de la experiencia en este caso, se realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes”. (el subrayado es nuestro)

 

  1. De otro lado, resulta aplicable al presente caso, la Directiva N.º 008-2006/CONSUCODE/PRE, de fecha 19 de mayo de 2006, en cuyo numeral 6.2. de las Disposiciones Específicas, establece que:

 

“En el supuesto que un postor se presente a un proceso de selección pretendiendo acreditar experiencia con contratos en los que participó consorciado con un tercero, sólo se deberá tomar en cuenta el porcentaje de participación que tuvo en dicho consorcio, siendo que, al igual que en el supuesto desarrollado en el numeral 6.1. de la presente Directiva, el referido postor deberá comprometerse, en la promesa formal de consorcio, a ejecutar las obligaciones que son objeto de la convocatoria”. (el subrayado es nuestro) 

 

  1. En virtud de lo expuesto precedentemente, a fin de acreditar la experiencia del postor, sólo será considerado el monto del porcentaje de participación del postor,  en el contrato ejecutado en Consorcio. A tal efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, en el supuesto que no se precise la participación de cada una de las empresas, se presumirá que participaron conjuntamente en el objeto de la convocatoria, razón por la cual el monto se distribuirá proporcionalmente. 

 

  1. De tal manera, con el objeto de sustentar el factor de evaluación “experiencia del postor”, la empresa impugnante presentó en su propuesta un cuadro desagregado en el que consignó el monto que correspondía a las tintas respecto del total de la adquisición de pasaportes. Al respecto, en los contratos ejecutados en Consorcio, debe considerarse únicamente el monto de las tintas que corresponde a la participación de la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. En ese sentido, toda vez que el postor no presentó en su propuesta la documentación que permita determinar su participación en la ejecución de los contratos en Consorcio, debe considerarse sólo el monto proporcional entre las dos empresas consorciadas, por lo que el monto total de experiencia del postor asciende a S/. 273 167,30 nuevos soles.     

 

  1. Por otra parte, si bien el postor impugnante ha presentado ante esta instancia la distribución de la participación de las empresas consorciadas en los contratos ejecutados en consorcio, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento mediante el cual se estableció que de existir defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

 

  1. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 016/010 de fecha 22 de setiembre de 2002, únicamente son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas. No corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta.

 

  1. De tal manera, la documentación presentada ante esta instancia por el impugnante  resulta extemporánea, puesto que no fue incorporada en su propuesta, motivo por el cual, su propuesta debe ser calificada conforme a la documentación presentada en su propuesta, confirmándose el monto señalado en el numeral 27 de la fundamentación, al que le corresponde veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor”.

 

  1. Atendiendo a lo expuesto, el puntaje asignado al postor impugnante se incrementa, por lo que al realizarse el consolidado del puntaje total de los postores, conforme al cuadro de evaluación que se detalla a continuación, corresponde confirmar el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la empresa Black Box Corp S.A.C.:

 

ITEM

01

 

 

 

 

 

Postor

Puntaje

Técnico

Puntaje

Económico

Puntaje

Total

Bonificación

Puntaje Total

Orden

Black Box Corp S.A.C.

60.000

40.000

100.000

20.000

120.000

1

Thomas Greg & Sons de Perú S.A.

57.000

40.000

97.000

19.40

116.400

2

Consorcio Inversiones María Luisa E.I.R.L. y Idefoto S.A.

54.000

40.000

94.000

-

94.000

3

Papeles Técnicos E.I.R.L.

39.000

40.000

79.000

-

79.000

4

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005-2007 de fecha 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de acordado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.                Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria), correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por el Ministerio del Interior para la  “Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de Pasaportes de la DIGEMIN”.

 

2.                Ejecutar la garantía presentada por la recurrente para la interposición del recurso de apelación.

 

3.                Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución.

 

4.                Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

SS.

Mejía Cornejo

Isasi Berrospi

Yaya Luyo