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Resolución Nº 1589/2007.TC-S4
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Sumilla
:
Las propuestas deben ser evaluadas atendiendo a las disposiciones
establecidas en las bases y a las normas y principios que rigen la
contratación pública. |
Lima, 11.OCTUBRE.2007
Visto,
en sesión de fecha
10 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2374/2007.TC sobre el recurso
de apelación interpuesto por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A.
contra el otorgamiento de la Buena Pro de la
Licitación Pública
N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria),
correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por
el Ministerio del
Interior,
para la
“Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de Pasaportes de
la DIGEMIN”, realizados los informes orales el 01.10.2007; y atendiendo
a los siguientes:
ANTECEDENTES:
-
El 25 de mayo de
2007, el Ministerio del Interior, en lo sucesivo la Entidad, convocó
la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria), para
la “Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de
Pasaportes de la DIGEMIN”, según relación de ítems, bajo el sistema de
precios unitarios y con un valor referencial ascendente a S/. 1 480
477,30 nuevos soles. El valor referencial del Ítem N.º 01 (Tinta de
Seguridad indeleble para Tampón de Sello de Control Migratorio)
asciende a S/. 190 000,00 nuevos soles.
-
El 09 de agosto de
2007, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la
empresa Black Box Corp S.A.C., conforme al siguiente detalle:
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ITEM |
01 |
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Postor |
Puntaje
Técnico |
Puntaje
Económico |
Puntaje
Total |
Bonificación |
Puntaje Total |
Orden |
|
Black
Box Corp S.A.C. |
60.000 |
40.000 |
100.000 |
20.000 |
120.000 |
1 |
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Thomas Greg & Sons
de Perú S.A. |
54.000 |
40.000 |
94.000 |
18.80 |
112.800 |
2 |
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Consorcio
Inversiones María Luisa E.I.R.L. y Idefoto S.A. |
54.000 |
40.000 |
94.000 |
- |
94.000 |
3 |
|
Papeles Técnicos
E.I.R.L. |
39.000 |
40.000 |
79.000 |
- |
79.000 |
4 |
-
El 21 de agosto de
2007, la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. interpuso recurso de
apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 01 por
considerar que el postor adjudicatario debió ser descalificado al no
haber cumplido con las especificaciones técnicas, pues no declaró la
característica de la fluorescencia como la reacción del color de la
tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta en la tonalidad de celeste
claro. En ese sentido, manifestó que únicamente declaró que la
fluorescencia es reactiva a la luz ultravioleta, omitiendo la oración
“la reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz
ultravioleta debe ser celeste claro”.
De otra parte,
manifestó que debe asignarse treinta (30) puntos a su propuesta en el
factor “experiencia del postor”, dado que presentó documentación que
sustenta la facturación por un monto de S/. 524 069,80 nuevos soles.
Sobre el particular,
manifestó que el Comité Especial no asignó puntaje a su propuesta debido
a que la documentación para acreditar experiencia no contiene el
desagregado del monto que corresponde a la venta de tintas de seguridad;
sin embargo, el impugnante refiere que incluyó un cuadro con el detalle
del monto facturado para el Ítem N.º 01, en el cual consignó un rubro en
el que precisó el porcentaje que debía considerarse en cada contrato,
referente al objeto de convocatoria (tintas) estableciéndose el monto
en soles para cada facturación. Al respecto, los porcentajes y montos de
cada contrato, ubicado del cuarto al octavo lugar, provienen de la
estructura de costos de la transacción.
-
El 23 de agosto de
2007, la empresa Black Box Corp. S.A.C. se apersonó al procedimiento y
solicitó el uso de la palabra.
-
El 03 y 05 de
setiembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos
del procedimiento, adjuntando el Informe N.º 290-2007-IN-0509, en el
cual estableció que el postor adjudicatario presentó una Declaración
Jurada en la que señala haber cumplido con las especificaciones
técnicas del Ítem N.º 01.
Respecto del segundo
aspecto controvertido, señaló que sólo consideró la Factura N.º
001-0000522 por S/. 2 368,80, la Factura N.º 001-0000235 por S/. 12
000,00 y la Factura N.º 0000505 por S/. 7 896,00. En ese sentido,
manifestó que en su propuesta incluyó la documentación que sustenta la
ejecución contractual en Consorcio; sin embargo, el postor no presentó
la Promesa Formal de Consorcio o los Contratos de Consorcio, razón por
la cual, la referida documentación no fue considerada, en aplicación de
los numerales 5.3. y 5.5. de la Directiva N.º 004-2007/CONSUCODE/PRE.
-
El 26 de setiembre
de 2007, el postor impugnante absolvió el traslado del escrito
presentado por la Entidad y señaló que el 06 de abril de 2007 se dejó
en suspenso la aplicación de la Directiva N.º 004-2007-CONSUCODE/PRE.
Sobre el particular, expresó que resultaba aplicable la Directiva N.º
008-2006/CONSUCODE/PRE, en la cual se estableció que el contrato
ejecutado en Consorcio sería considerado únicamente en el porcentaje
que participó la empresa. A tal efecto, la empresa adjuntó al presente
escrito, los contratos de consorcio de las prestaciones acreditadas
mediante los contratos que no fueron calificados por el Comité
Especial.
-
El 01 de octubre de
2007, se realizó la Audiencia Pública con la participación del postor
impugnante, la empresa Black Box Corp. S.A.C. y la Entidad.
-
El 02 de octubre de
2007, con Oficio N.º 2216-2007-IN-0506, la Entidad manifestó que en la
Observación N.º 06 presentada por la empresa TL CORP E.I.R.L. se
indicó que había omitido precisar el color de la tinta que debe
resultar ante la luz ultravioleta, a lo cual el Presidente del Comité
Especial mediante Oficio N.º 005-2007-IN-OGA/CEAIERP dirigió la
referida información al Director General de la Dirección General de
Migraciones y Naturalización-DIGEMIN, área usuaria de la adquisición,
quien mediante el Informe N.º 077-2007-IN-1607 señaló que el color de
la tinta estampada a luz natural o artificial debe ser negra, la
reacción del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta
debe ser celeste claro.
-
El 03 de octubre de
2007, la empresa Black Box Corp. S.A.C. manifestó los siguientes
argumentos:
i.
Las Bases originales sólo requerían la fluorescencia reactiva a la luz
ultravioleta, tal es así que en las consultas, observaciones y en el
Pronunciamiento de CONSUCODE no se incluyó otra exigencia. No obstante
ello, precisó que los productos ofertados sí cumplen con la
fluorescencia reactiva a la luz ultravioleta cuyo resultado es la
aplicación al color celeste claro.
ii.
Al
respecto, señaló que en procesos anteriores como la Adjudicación Directa
Selectiva N.º 019-2004-IN/OGA.CEP.UA, Segunda Convocatoria, en la
Adjudicación de Menor Cuantía N.º 930-IN/OGA.CEP.UA, la Licitación
Pública N.º 001-2006-IN-OGA, se solicitó “fluorescencia: reactiva a la
luz ultravioleta”, posteriormente proporcionó el color exigido por la
Entidad, debido a que era solicitado en la ejecución contractual.
iii.
Sobre el particular, señaló que su empresa cumple con todas las
exigencias de las Bases, a cuyo efecto declaró que se sometía
expresamente a ellas, cumpliendo incluso la exigencia prevista en forma
unilateral por la Entidad, tal como se aprecia en el Anexo N.º 06 y 09
de las Bases, cuyo contenido establece que cumplirá con todos los
requerimientos técnicos mínimos exigidos por la Entidad en las Bases, y
que conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos
del proceso de selección. Con relación a lo expuesto, manifestó que en
la Opinión N.º 046-2004-GTN se estableció que a fin de calificar el
cumplimiento de los términos de referencia no resultaba necesario que se
detallen los términos de referencia, máxime si presentó el Anexo N.º 09
en el cual declara que cumple con todos los requerimientos técnicos
mínimos exigidos por la Entidad.
iv.
Por otra parte, en la propuesta del postor impugnante indicó que la
experiencia prevista en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, establecieron la
“experiencia sólo en láminas”, sin precisar que corresponde a tintas.
Además, incluyó facturaciones de Consorcios, sin acreditar ventas en
tintas, pues incluyó el monto total de los contratos en Consorcio.
Asimismo, mencionó que no resulta cierta la afirmación formulada por el
impugnante, ya que el suministro de tintas de los pasaportes no se
realizó por separado, sino por la entrega de pasaportes. Del mismo modo,
añadió que a efectos de calificar la experiencia sólo debía considerarse
la venta de tintas sin considerar la facturación correspondiente a la
impresión de pasaportes.
-
El 04 de octubre de
2007, el postor impugnante señaló que en la absolución de
observaciones se precisó que la reacción al color de la tinta al ser
expuesta a la luz ultravioleta debía ser celeste claro. Por tal
motivo, refiere que el cuestionamiento no se encuentra referido a la
posibilidad de vender las tintas cuya reacción a la luz ultravioleta
sea celeste claro, sino a que la empresa no ofertó tal característica
en su propuesta técnica y, en consecuencia, no se encuentra obligada a
entregar productos con tales características.
En cuanto a los
argumentos expuestos por el postor adjudicatario, señaló que uno de los
insumos de los pasaportes cuya venta se incluyó en los contratos, es la
tinta de seguridad, la cual posee características similares a la tinta
requerida en el presente proceso. Al respecto, la experiencia de las
tintas de los contratos de pasaportes presentados por su empresa
concuerda con los productos convocados, ya que la tinta para la
numeración de los pasaportes utiliza los mismos insumos para su
fabricación, tal es así que la tinta indeleble para los tampones
(control migratorio que es objeto del presente proceso) y la tinta
indeleble tipográfica (usada en los pasaportes) están inscritas bajo el
mismo Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), norma
técnica y partida arancelaria, según la página web de PRODUCE. Por
tanto, se trata de un mismo producto pero con dos formas distintas de
aplicación.
Por último,
manifestó que todo el monto facturado que corresponde a tintas fue
vendido por su empresa, por lo que corresponde asignarle treinta (30)
puntos.
FUNDAMENTACIÓN:
-
Es materia del
presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por la
empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. contra el otorgamiento de la
Buena Pro de la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera
Convocatoria) convocado por el Ministerio del Interior para la
“Adquisición de Insumos para Expedición y revalidación de Pasaportes
de la DIGEMIN”.
-
En forma previa al
análisis de los asuntos sustanciales, debe verificarse si el recurso
de apelación se ha interpuesto dentro del término de ley. Al respecto,
cabe señalar que del examen de los antecedentes se deriva que el
otorgamiento de la Buena Pro se realizó el 09 de agosto de 2007,
oportunidad en la cual, se adjudicó la Buena Pro del Ítem N.º 01 a la
empresa Black Box Corp. S.A.C.
-
Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que el presente proceso de
selección se llevó a cabo estando vigente la Ley N.º 28911, publicada
con fecha 03 de diciembre de 2006, y el Decreto Supremo N.º 028-2007-EF,
de fecha 03 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que tales
dispositivos legales resultan aplicables.
-
El artículo 1 de la
Ley N.º 28911 modificó el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, estableciendo que el
recurso de apelación sólo podrá interponerse luego de otorgada la
Buena Pro, con los requisitos y dentro de los plazos previstos en el
Reglamento. Asimismo, dispone que el recurso de apelación será
conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado.
-
Del mismo modo, el
artículo 1 del Decreto Supremo N.º 028-2007-EF modificó el artículo
152 del Reglamento, el cual dispone que la apelación contra el
otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días
siguientes de haberse otorgado la Buena Pro.
-
Por su parte,
mediante Comunicado N.º 003-2007 (PRE), expedido por la Presidencia de
CONSUCODE, se informó a los operadores de la normativa que el régimen
de solución de controversias durante el proceso de selección había
sido modificado, resultando aplicables tales variaciones a todos los
procesos de selección que se convoquen a partir del 04 de marzo de
2007.
-
En el marco de lo
indicado anteriormente, debe advertirse que el recurso de apelación
fue presentado con fecha 21 de agosto de 2007, es decir, en el
transcurso de los siguientes ocho días del acto de otorgamiento de la
Buena Pro; razón por la que resulta procedente, conforme a lo
establecido en las citadas disposiciones.
-
En cuanto al primer
aspecto en controversia, el postor impugnante sostiene que la empresa
Black Box Corp S.A.C. debió ser descalificada al no haber cumplido con
las especificaciones técnicas, ya que no declaró la característica de
la fluorescencia como la reacción del color de la tinta al ser
expuesta a la luz ultravioleta en la tonalidad de celeste claro.
-
Conforme a lo
dispuesto en las Bases originales, se estableció en las
especificaciones técnicas que la fluorescencia debía ser reactiva a la
luz ultravioleta. En la formulación de consultas y observaciones se
cuestionó, en caso del Ítem N.º 01, la documentación que sería
necesaria aparte de la Declaración Jurada de Cumplimiento de las
Características Técnicas de la Tinta. El Comité Especial manifestó
que, en virtud de lo dispuesto en el inciso i), numeral 5.3. de las
Bases, los postores debían adjuntar información técnica de sus
productos. A tal efecto, el literal i) solicitó en la propuesta
técnica, lo siguiente:
i) Descripción del
material que oferte por ítem, adjuntando folletos, catálogos y demás
información que acredite el cumplimiento de las especificaciones
técnicas.
-
Seguidamente, en la
Observación N.º 14, la empresa TL Corp E.I.R.L. expresó que en las
especificaciones técnicas del Ítem N.º 01 (Tinta de Seguridad
Indeleble para Tampones de Sellos de Control Migratorio) se requirió
que la tinta debía presentar una fluorescencia reactiva a la luz
ultravioleta; sin embargo, no menciona el color que debe resultar ante
la luz ultravioleta, la cual es visiblemente negra. Por tanto, señaló
que se había omitido el color que resultará ante la luz ultravioleta.
En respuesta a la indicada observación, el Comité Especial manifestó
que, de acuerdo a lo mencionado por el área usuaria, el color de la
tinta estampada a luz natural o artificial debe ser negra. La reacción
del color de la tinta al ser expuesta a la luz ultravioleta debe ser
celeste claro. Sobre este extremo, la Entidad presentó el Informe N.º
077-2007-IN-1607 emitido por la Dirección General de Migraciones y
Naturalización, Dirección de Control Migratorio (DIGEMIN) en el cual
absolvió la observación en los términos señalados precedentemente.
-
Por consiguiente,
se aprecia que el color resultante a la luz ultravioleta se incorporó
como consecuencia de la observación formulada por uno de los
participantes, la misma que fue aprobada por el área usuaria de los
bienes objeto de convocatoria, tal como se aprecia del contenido de la
absolución de observaciones y el Informe N.º 077-2007-IN-1607, lo cual
concuerda con lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado
de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que
“sobre la base del requerimiento formulado por el área usuaria, la
dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la
Entidad definirá con precisión la cantidad y las características de
los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los
cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas,
metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere”.
-
Al respecto, el
artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado ha dispuesto que lo establecido en las Bases,
en la Ley y su reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad
convocante.
-
De otra parte, en
los literales a) y b) del numeral 5.3. de las Bases se determinó que
en la propuesta técnica debía presentarse:
a)
Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas por
ítem. Anexo 09. (el resaltado es nuestro)
b)
Descripción del material que oferta por ítem, adjuntando folletos,
catálogos y demás información que acredite el cumplimiento de las
especificaciones técnicas.
-
De la revisión de
la propuesta de la empresa Black Box Corp S.A.C. se desprende que
presentó lo siguiente:
-
El Anexo N.º 06,
en el cual manifestó que conoce, acepta y se somete a las Bases,
condiciones y procedimientos del proceso de selección.
-
El Anexo N.º 09,
a través del cual señaló que su representada cumplirá con todos los
requerimientos técnicos mínimos exigidos por la Entidad en las Bases
del proceso de selección: LP N.º 01-2007-IN-OGA, correspondiente a
los Ítems I, III y IV.
-
La Declaración
Jurada de Especificaciones Técnicas del producto contenido en el
Ítem N.º 01, mediante la cual manifestó que la fluorescencia es
reactiva a la luz ultravioleta. Seguidamente, en la Ficha Técnica
del producto previsto en el Ítem N.º 01 señaló que la fluorescencia
es reactiva a la luz ultravioleta.
-
Sobre este extremo,
se evidencia que el postor adjudicatario omitió consignar en el Anexo
N.º 02, de manera completa, la especificación técnica cuestionada; sin
embargo, tal como se desprende de las Bases, las especificaciones
técnicas fueron sustentadas con la Declaración Jurada de Cumplimiento
de Especificaciones Técnicas, previstas en el Anexo N.º 09 y mediante
la descripción del material que oferta por ítem, adjuntando folletos,
catálogos y demás información que acredite el cumplimiento de las
especificaciones técnicas, documentación que fue presentada en la
propuesta técnica del postor adjudicatario. Por consiguiente, el
postor incurrió en una omisión respecto de un documento que no fue
exigido en el numeral 5.3. de las Bases, por lo que el cumplimiento
fue acreditado mediante el Anexo N.º 02 y la documentación prevista en
el literal b) del referido numeral.
-
Respecto al segundo
extremo controvertido, la empresa impugnante solicitó que se
incremente el puntaje asignado a su propuesta en el factor
“experiencia del postor”. Con relación a lo expuesto, expresó que en
su propuesta incluyó un cuadro con el detalle del monto facturado para
el Ítem N.º 01, en el que consignó un rubro con el porcentaje que
debía considerarse en cada contrato, respecto al bien objeto de
convocatoria (tintas).
-
Sobre el
particular, según el literal c) del numeral 5.3. de las Bases, los
postores incluirán, de manera opcional, en su propuesta, los
documentos que acrediten los factores de evaluación, conforme a lo
previsto en el Anexo N.º 10. De tal manera, la experiencia del postor
se acreditará con la presentación de los comprobantes de pago
cancelados, contratos y/u órdenes de pago con su respectiva
conformidad de la prestación, correspondiente a los últimos cinco años
anteriores a la fecha de presentación de propuestas.
-
En el Anexo N.º 10
se precisó que en el factor de evaluación “experiencia del postor” se
asignaba treinta (30) puntos al acreditar la presentación de
comprobantes de pago cancelados, contratos y/u ordenes de compra con
su respectiva conformidad de la prestación (máximo 10 relaciones
contractuales) de ventas de bienes iguales o similares al objeto
materia de la presente convocatoria, correspondientes a los últimos
cinco años contados a la fecha de presentación de propuestas. En el
caso del Ítem N.º 01 se consignó que debía entenderse por bienes
similares “Tintas de seguridad que contengan tecnología para estampado
de documentos”. Además, el puntaje sería asignado conforme a lo
siguiente:
Para
los Ítems I, III, IV y V:
Más de 200% del
valor referencial del ítem : 30.00 puntos
Entre 100% y 200%
del valor referencial del ítem : 25.00
puntos
Menor del 100% hasta
el 20% del valor referencial del ítem : 20.00 puntos
De tal manera, dado
que el valor referencial del Ítem N.º 01 asciende a S/. 190 000,00
nuevos soles. El valor correspondiente al 200% del valor referencial
equivale a S/.380 000,00 nuevos soles, mientras que el 20% asciende a
S/. 38 000,00 nuevos soles.
-
Del análisis de la
propuesta del postor impugnante se aprecia que incluyó un Formato
correspondiente a la Experiencia del Ítem N.º 01 en el cual los tres
primeros documentos pertenecen a la experiencia adquirida en un total
del cien por ciento (100%) por la empresa Thomas Greg & Sons de Perú
S.A., acumulando un monto ascendente a S/. 22 264,80 nuevos soles.
-
A continuación, el
postor impugnante presentó la siguiente documentación referida a la
“experiencia del postor”, la que, en su opinión, agregándola al monto
referido precedentemente, asciende a S/. 524 069,80 nuevos soles:
-
Contrato suscrito
con fecha 19 de junio de 2003 por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas
Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la
entrega de 500 000 pasaportes peruanos, por un costo de S/. 4 499
340,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 27 de julio de
2005 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia
que el Consorcio suministró los 500 000 pasaportes por el monto
contratado.
No obstante la
referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia
del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía
numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3%
del contrato con un monto ascendente a S/. 134 980,20 nuevos soles,
puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.
-
Contrato suscrito
con fecha 12 de mayo de 2003 por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas
Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la
entrega de 50 000 pasaportes manuales, por un costo de S/. 565
000,00 nuevos soles. Asimismo, adjuntó el Contrato por Prestaciones
Accesorias equivalente a S/. 1 700,00 nuevos soles, a fin de
garantizar la adecuada calidad de los materiales de los pasaportes.
Constancia de Calidad de fecha 18 de agosto de 2006 en la que el
Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio
suministró los 50 000 pasaportes por el monto contratado.
No obstante la
referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia
del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía
numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3%
del contrato con un monto ascendente a S/. 16 950,00 nuevos soles,
puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.
-
Contrato suscrito
con fecha 05 de julio de 2005 por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas
Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la
entrega de 500 000 pasaportes andinos, por un costo de S/. 4 750
000,00 nuevos soles. Asimismo, adjuntó el Contrato por Prestaciones
Accesorias equivalente a S/. 2 500,00 nuevos soles, a fin de
garantizar la adecuada calidad de los materiales de los pasaportes.
Constancia de Calidad de fecha 18 de diciembre de 2005 en la que el
Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia que el Consorcio
suministró 500 000 pasaportes por el monto contratado.
No obstante la
referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia
del Postor del Ítem N.º 01, se consignó el Pasaporte contaba con
numeración de tinta de seguridad indeleble, el total ascendía a S/. 4
775 000,00 nuevos soles y debía considerarse el 3% del contrato con un
monto ascendente a S/. 143 250,00 nuevos soles, puesto que únicamente
ese monto corresponde a la tinta.
-
Contrato suscrito
con fecha 05 de diciembre de 2006 por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas
Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la
entrega de 500 000 pasaportes andinos, por un costo de S/. 5 455
000,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 23 de julio de
2007 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia
que el Consorcio suministró 500 000 pasaportes por el monto
contratado.
No obstante la
referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia
del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía
numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3%
del contrato con un monto ascendente a S/. 163 650,00 nuevos soles,
puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.
-
Contrato suscrito
con fecha 29 de diciembre de 2006 por el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Consorcio Thomas Greg & Sons de Perú S.A. – Thomas
Greg & Sons de Colombia S.A., cuyo objeto contractual consiste en la
adquisición de 150 000 pasaportes andinos, por un costo de S/.1 432
500,00 nuevos soles. Constancia de Calidad de fecha 14 de junio de
2007 en la que el Ministerio de Economía y Finanzas deja constancia
que el Consorcio suministró 150 000 pasaportes por el monto
contratado.
No obstante la
referida información, en el Formato Resumen del Monto de la Experiencia
del Postor del Ítem N.º 01, se consignó que el Pasaporte tenía
numeración con tinta de seguridad indeleble y debía considerarse el 3%
del contrato con un monto ascendente a S/. 42 975,00 nuevos soles,
puesto que únicamente ese monto corresponde a la tinta.
-
De la información
contenida en el Formato Resumen de Experiencia del Postor del Ítem N.º
01, se desprende que en los contratos ejecutados en Consorcio
únicamente calculó el porcentaje perteneciente a la tinta indeleble de
los pasaportes, y realizó una sumatoria total, sin considerar que las
prestaciones se realizaron en Consorcio.
-
Posteriormente, con
fecha 26 de setiembre de 2007, el postor impugnante presentó ante esta
instancia, la Formalización del Consorcio de los contratos ejecutados
con Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., la cual, en opinión del
impugnante, incrementa el monto previsto para la experiencia del
postor en S/.380 247,45 nuevos soles, calculando el porcentaje de
Consorcio de la empresa Thomas Greg & Sons de Perú S.A. del monto
perteneciente a las tintas. En el escrito adjuntó la siguiente
documentación:
-
Formalización de
Consorcio de fecha 03 de junio de 2003 como consecuencia del
Contrato de fecha 19 de junio de 2003, sin precisar porcentaje de
participación. Adjuntó una Declaración Jurada de fecha 10 de julio
de 2007 en la que el Consorcio manifiesta que la empresa Thomas Greg
& Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 25% mientras que
Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 75%.
-
Formalización de
Consorcio de fecha 22 de abril de 2003 como consecuencia del
Contrato de fecha 12 de mayo de 2003, sin precisar porcentaje de
participación. Adjuntó una Declaración Jurada de fecha 10 de julio
de 2007 en la que el Consorcio manifiesta que la empresa Thomas Greg
& Sons de Colombia S.A. tuvo una participación del 70% mientras que
Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en 30%.
-
Formalización de
Consorcio de fecha 30 de junio de 2005 como consecuencia del
Contrato de fecha 05 de julio de 2005, en la que manifiesta que la
empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una participación
del 40% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A. participó en
60%.
-
Formalización de
Consorcio de fecha 22 de noviembre de 2006 como consecuencia del
Contrato de fecha 05 de diciembre de 2006, en la que manifiesta que
la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. tuvo una
participación del 25% mientras que Thomas Greg & Sons de Perú S.A.
participó en 75%.
-
Conforme a la definición expuesta en el Anexo I, Anexo de Definiciones
del Reglamento, el Consorcio es el contrato asociativo por el cual dos
(2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de
recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de
selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
-
Al
respecto, considerando la fecha en que fue convocado el presente
proceso, resulta aplicable la Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE,
Disposiciones Complementarias para la Participación de Postores en
Consorcio en las contrataciones y adquisiciones del Estado, “la
propuesta técnica de los consorcios deberá contener una promesa formal
de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de
los integrantes del mismo, debiendo precisarse las obligaciones que
asumirá cada una de las partes (…). En el supuesto que la promesa
formal de consorcio no precisara las obligaciones de cada integrante
del mismo, se presumirá que éstos participarán conjuntamente en el
objeto de la convocatoria”.
Así
también, se indicó que, “para efectos de acreditar la experiencia
sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del
consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de
la convocatoria. La evaluación de la experiencia en este caso, se
realizará sobre la base de la sumatoria de la experiencia individual
obtenida por cada uno de sus integrantes”. (el subrayado es nuestro)
-
De otro lado,
resulta aplicable al presente caso, la Directiva N.º 008-2006/CONSUCODE/PRE,
de fecha 19 de mayo de 2006, en cuyo numeral 6.2. de las Disposiciones
Específicas, establece que:
“En el supuesto que
un postor se presente a un proceso de selección pretendiendo acreditar
experiencia con contratos en los que participó consorciado con un
tercero, sólo se deberá tomar en cuenta el porcentaje de participación
que tuvo en dicho consorcio, siendo que, al igual que en el supuesto
desarrollado en el numeral 6.1. de la presente Directiva, el referido
postor deberá comprometerse, en la promesa formal de consorcio, a
ejecutar las obligaciones que son objeto de la convocatoria”. (el
subrayado es nuestro)
-
En virtud de lo
expuesto precedentemente, a fin de acreditar la experiencia del
postor, sólo será considerado el monto del porcentaje de participación
del postor, en el contrato ejecutado en Consorcio. A tal efecto,
conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, en el
supuesto que no se precise la participación de cada una de las
empresas, se presumirá que participaron conjuntamente en el objeto de
la convocatoria, razón por la cual el monto se distribuirá
proporcionalmente.
-
De tal manera, con
el objeto de sustentar el factor de evaluación “experiencia del
postor”, la empresa impugnante presentó en su propuesta un cuadro
desagregado en el que consignó el monto que correspondía a las tintas
respecto del total de la adquisición de pasaportes. Al respecto, en
los contratos ejecutados en Consorcio, debe considerarse únicamente el
monto de las tintas que corresponde a la participación de la empresa
Thomas Greg & Sons de Perú S.A. En ese sentido, toda vez que el postor
no presentó en su propuesta la documentación que permita determinar su
participación en la ejecución de los contratos en Consorcio, debe
considerarse sólo el monto proporcional entre las dos empresas
consorciadas, por lo que el monto total de experiencia del postor
asciende a S/. 273 167,30 nuevos soles.
-
Por otra parte, si
bien el postor impugnante ha presentado ante esta instancia la
distribución de la participación de las empresas consorciadas en los
contratos ejecutados en consorcio, debe tenerse presente lo dispuesto
en el artículo 125 del Reglamento mediante el cual se estableció que
de existir defectos de forma tales como omisiones o errores
subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance
de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo
de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que
el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente
para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto
encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda
corregirse en el mismo acto.
-
Asimismo, conforme
a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 016/010 de
fecha 22 de setiembre de 2002, únicamente son subsanables los defectos
de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos
accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en
las propuestas técnicas. No corresponde otorgar dicho plazo cuando el
postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta
técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza
sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta.
-
De tal manera, la
documentación presentada ante esta instancia por el impugnante
resulta extemporánea, puesto que no fue incorporada en su propuesta,
motivo por el cual, su propuesta debe ser calificada conforme a la
documentación presentada en su propuesta, confirmándose el monto
señalado en el numeral 27 de la fundamentación, al que le corresponde
veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación “experiencia del
postor”.
-
Atendiendo a lo
expuesto, el puntaje asignado al postor impugnante se incrementa, por
lo que al realizarse el consolidado del puntaje total de los postores,
conforme al cuadro de evaluación que se detalla a continuación,
corresponde confirmar el otorgamiento de la Buena Pro del Ítem N.º 01
a la empresa Black Box Corp S.A.C.:
|
ITEM |
01 |
|
|
|
|
|
|
Postor |
Puntaje
Técnico |
Puntaje
Económico |
Puntaje
Total |
Bonificación |
Puntaje Total |
Orden |
|
Black
Box Corp S.A.C. |
60.000 |
40.000 |
100.000 |
20.000 |
120.000 |
1 |
|
Thomas Greg & Sons
de Perú S.A. |
57.000 |
40.000 |
97.000 |
19.40 |
116.400 |
2 |
|
Consorcio
Inversiones María Luisa E.I.R.L. y Idefoto S.A. |
54.000 |
40.000 |
94.000 |
- |
94.000 |
3 |
|
Papeles Técnicos
E.I.R.L. |
39.000 |
40.000 |
79.000 |
- |
79.000 |
4 |
Por
estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra.
Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos
Mejía Cornejo y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del
Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto
en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre
de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005-2007 de fecha
11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los
artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
N.º 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo N.º 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de
Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º
040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de acordado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1.
Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa
Thomas Greg & Sons de Perú S.A.C. contra el otorgamiento de la Buena Pro
de la Licitación Pública N.º 001-2007-IN-OGA (Primera Convocatoria),
correspondiente al Ítem N.º 01, convocada por el Ministerio del Interior
para la “Adquisición de Insumos para Expedición y Revalidación de
Pasaportes de la DIGEMIN”.
2.
Ejecutar la garantía presentada por la recurrente para la interposición
del recurso de apelación.
3.
Devolver los
antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en
la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de
notificada la presente resolución.
4.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
Mejía Cornejo
Isasi Berrospi
Yaya Luyo
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