Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1586/2007.TC-S2

Sumilla  :  Declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el GRUPO MICOTEL SAC, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 165 y el numeral 2 del artículo 163 del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Lima, 10.OCTUBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 2407-2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO MICOTEL S.A.C., en relación a la Adjudicación Directa Selectiva № 22-2007/GRA-SEDE CENTRAL, convocada para la “Adquisición de equipos de computo para la meta: gestión de oficina de administración regional”, ítem 1 y 2, y atendiendo a los siguientes:

       

ANTECEDENTES:

 

1.             El 26 de julio de 2007 el Gobierno Regional de Ayacucho, convocó la Adjudicación Directa Selectiva № 22-2007/GRA-SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de equipos de computo para la meta: gestión de oficina de administración regional”, ítem 1 y 2, con un valor referencial ascendente a S/. 188, 380.00 (Ciento ochenta y ocho mil trescientos ochenta y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV); siendo el valor de los ítems 1 y 2, ascendentes a S/. 64,430.00 y S/. 123,950.00 nuevos soles, respectivamente.

 

El 13 de agosto de 2007 fue publicado el acto de otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2, en el cual el Comité Especial informó los resultados de la evaluación de las propuestas, día en el cual la empresa adjudicada en ambos ítems fue el postor CALIDAD DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.A.C.

 

2.             Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007, y subsanado con fecha 28 de agosto de 2007 únicamente respecto al Ítem N.º 2, el postor GRUPO MICOTEL S.A.C., en lo sucesivo El Impugnante, interpuso recurso de apelación, contra la descalificación de su propuesta técnica, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a la empresa CALIDAD DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.A.C., bajo los siguientes argumentos:   

                                                                                                  

a.       La impugnante participó en los ítems 1 y 2 del proceso, siendo descalificada por presentar copia certificada de la SUNARP incompleta, no indicando fecha de inicio de operaciones del soporte técnico en Ayacucho.

 

b.       Asimismo, señala que en el numeral 20), literal m) de las Bases, se establece que “los postores que se presenten con domicilio fuera del ámbito de la Región Ayacucho deben acreditar su representante legal de soporte técnico en la provincia de Huamanga, debidamente registrado en la SUNARP, con un mínimo de funcionamiento de dos años, en caso de incumplimiento con el presente requisito el Comité tomará como no presentada la propuesta”.

 

c.       Señala también que en su propuesta técnica obran las dos hojas de la partida electrónica de la empresa que les brindaría el soporte técnico en Ayacucho, denominada EF SYSTEMAS E.I.R.L, la cual fue inscrita el 30 de diciembre de 2003.

 

d.       Afirma también, que en su propuesta técnica se encuentra el contrato de soporte técnico entre su empresa y EF SYSTEMAS E.I.R.L., la cual inicia sus actividades el 17 de febrero de 2004, como consta en la página Web de la SUNAT, por lo cual se acredita que tendría más de dos años de actividad, debiendo el Comité haber ingresado a esta página para comprobar el tiempo de actividad de la empresa en el mercado. Así, manifiesta que ha cumplido con los requerimientos técnicos mínimos de las Bases debiendo ser admitida su propuesta, y otorgarle la bonificación del 20% por bien elaborado en el territorio nacional.

 

3.      El 29 de agosto de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante, y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes relativos al proceso de selección.

 

4.      Mediante Oficio N.º 1299-2007-GRA/GG-ORQDM, del 18 de septiembre de 2007 la Entidad envió los antecedentes administrativos, adjuntando la Opinión Legal N.º 581-2007-GRAJ/ORAJ-D-CALL, mediante la cual se dispone la suspensión del proceso en función al ítem número 2.

 

5.      El 24 de agosto de 2007 se remite el expediente a la Segunda Sala a efectos que evalúe la documentación que obra en el expediente.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por El Impugnante contra su descalificación técnica y el otorgamiento de la buena pro de la “Adquisición de equipos de computo para la meta: gestión de oficina de administración regional”, ítem 1 y 2, con un valor referencial ascendente a S/. 188, 380.00 (Ciento ochenta y ocho mil trescientos ochenta y 34/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

2.      Asimismo, ha de resaltarse que si bien en el escrito del recurso de apelación interpuesto, el Impugnante cuestionó ambos ítems, la presente Resolución únicamente se pronunciará respecto al Ítem N.º 02, el cual como consta en el escrito de fecha 28 de agosto de 2007, fue el único que fue válidamente subsanado, conforme lo observado por la mesa de partes del Tribunal, teniendo como no presentado el recurso respecto al Ítem N.º 01, conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 156 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

 

3.      De los antecedentes reseñados se desprende que el asunto controvertido propuesto por el Impugnante consiste en determinar si la descalificación de su propuesta técnica por parte del Comité Especial, fue de acuerdo a lo establecido en las Bases, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], en lo sucesivo La Ley, y su Reglamento[3], en lo sucesivo El Reglamento.

 

4.      En principio, debe tenerse en cuenta que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual prescribe que: “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.

 

5.      Asimismo, el artículo 62 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulen el objeto materia de la adquisición o contratación. Asimismo, el artículo 63 del Reglamento dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida.

 

6.      Al respecto, el numeral 20 inciso m) de las Bases Integradas del presente proceso de selección establece lo siguiente: “m) Los postores que se presenten con domicilio fuera del ámbito de la Región de Ayacucho deben acreditar su representante legal de soporte técnico en la provincia de Huamanga debidamente registrado en la SUNARP con un mínimo de funcionamiento de dos años, en caso de incumplimiento con el presente requisito el Comité tomará como no presentada la propuesta”. (SIC)

 

7.      En ese sentido, cabe señalar que esta exigencia de las bases, obedecía a que la Entidad requería que los postores le ofrezcan la seguridad de contar con el respaldo de una empresa estable de la localidad, para cubrir cualquier requerimiento o soporte técnico, durante el período de vigencia de la garantía, por lo cual este requerimiento técnico mínimo era razonable y congruente con el objeto de la convocatoria.

 

8.      Ahora bien, cabe determinar si este requerimiento fue acreditado por el Impugnante a efectos de merituar si su descalificación fue válida. Sobre el particular, en el folio número 76 y 77 de su propuesta técnica se encuentran la Carta de Acreditación y el Convenio y/o contrato de soporte técnico, respectivamente; así, en el primer documento, el Impugnante, acredita a la Empresa EF Sistemas EIRL, dentro del territorio de la Región Ayacucho para ser quien preste el servicio técnico y disponibilidad de servicios y repuestos a su empresa, y se verifica que presenta la inscripción de la citada empresa en la SUNARP. Así, el documento correspondiente al folio 78 de la propuesta técnica del Impugnante, es la fotocopia de la inscripción de la empresa EF Sistemas EIRL, en la SUNARP, de la cual únicamente se puede apreciar la primera cara, que es repetida en el folio 79, por lo cual no habría presentado en forma completa la inscripción en SUNARP.

 

9.      Por otro lado, cabe resaltar lo manifestado por el Comité Especial en el Acta del proceso de selección, que obra en el folio número 30 de los antecedentes remitidos por la Entidad en la cual señaló: “(…) respecto al GRUPO MICOTEL, el Comité Especial Permanente lo declara NO ADMITIDO, por haber presentado copia certificada de SUNARP incompleta, no indicando fecha de inicio de operación y soporte técnico en Ayacucho (…)”. –SIC-

 

10.        Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 125 del Reglamento, referido a la subsanación de propuestas, el cual dispone que en los casos en que existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

 

11.        Vemos pues, que este artículo se refiere a los errores u omisiones, que no modifiquen el alcance de la propuesta; en el presente caso, existió un error del postor en incorporar en su propuesta técnica, dos caras iguales de la inscripción de la empresa EF Systemas EIRL, lo cual no incide en las características técnicas de los bienes ofertados por el Impugnante, por lo cual el Comité en ese acto debió notificarlo para que proceda a la subsanación y no descalificar de plano su propuesta; máxime, si el artículo 125 citado señala que se subsanará en el mismo acto de ser ello posible, por lo cual el Comité pudo válidamente verificar vía Internet –considerando que se trataba de un acto privado- en la página de la SUNAT si la mencionada empresa cumplía con el requisito establecido en las Bases, como efectivamente se ha demostrado por el postor Impugnante, con la impresión de la consulta de RUC ante la SUNAT efectuada por este donde aparece la fecha de inicio de actividades de la empresa EF Sistemas EIRL.

 

12.        Por lo expuesto en los numerales precedentes y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 163[4] del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante.

 

13.        En este orden de ideas, el Comité Especial encargado del proceso objeto de la presente resolución deberá admitir la propuesta del Impugnante, y evaluarla conforme a la metodología contemplada en las bases, para posteriormente en base a ella elegir la mejor propuesta y adjudicar la buena pro a quien corresponda. Asimismo, la Entidad deberá tener en cuenta al momento de evaluar la propuesta técnica del Impugnante, que este presentó la declaración jurada del 20% correspondiente a los bienes elaborados en el territorio nacional, correspondiéndole de este modo la asignación del puntaje adicional en este rubro.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Mónica Yadira Yaya Luyo y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007/CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Artículo 156.- Trámite de la admisibilidad del recurso de apelación

(…) La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2) al 10) del Artículo precedente deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días desde la presentación del recurso de apelación. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, el recurso de apelación se considerará automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del apelante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas de CONSUCODE, debiendo reembolsársele el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado."

 

[2] Modificada mediante Ley Nº 28911, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03.12.2006.

[3] Modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 03.03.2007.

[4] Modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 3 de marzo de 2007.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

  1. Declarar fundado el recurso de apelación contra la descalificación de la propuesta técnica de la empresa GRUPO MICOTEL S.A.C., en el Ítem N.º 2 de la Adjudicación Directa Selectiva № 22-2007/GRA-SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de equipos de computo para la meta: gestión de oficia de administración regional”.

 

  1. Disponer que el Comité Especial readmita, evalúe y califique la propuesta técnica del impugnante, elabore el cuadro final de calificación de propuestas en el cual se comparen los puntajes obtenidos por los postores, y otorgue la buena pro a quien corresponda.

 

  1. Revocar el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a la empresa CALIDAD DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.A.C. y disponer que se evalúe la propuesta de El impugnante conforme lo dispuesto en el numeral anterior.

 

4.    Devolver la garantía presentada por El Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

5.    Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

6.    Dar por agotada la vía administrativa.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

ss.

Salazar Romero

Zumaeta Giudichi

Yaya Luyo