Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1580/2007.TC-S4

Sumilla  :  Los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de la documentación que presentan en los procedimientos, en aras de lo dispuesto en el Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444.

Lima, 10.OCTUBRE.2007

      Visto en sesión de fecha 3 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente Nº 2325/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor KINGTEX S.R.L. contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 2 a favor del postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital de San Juan de Lurigancho – Ministerio de Salud para la adquisición de insumos para lavandería, y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES:

 

1.      El 1 de julio de 2007, el Hospital de San Juan de Lurigancho – Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL, con el objeto de adquirir insumos para lavandería, por un valor referencial total ascendente a S/. 15 227,80 (Quince mil doscientos veintisiete con 80/100 Nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). Dentro de los ítems convocados se incluyó el siguiente:

 

ÍTEM

OBJETO

VALOR REFERENCIAL (S/.)

2

DETERGENTE LÍQUIDO INDUSTRIAL ENVASE x 30 Kg.

9 990,00

 

2.      El 7 de agosto de 2007, se publicó en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), el cuadro comparativo de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 2, de acuerdo al siguiente detalle:

 

POSTOR

PUNTAJE TÉCNICO

 

PUNTAJE ECONÓMICO

 

PUNTAJE

FINAL + 20%

 

ORDEN DE MÉRITO

CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE

90

83,328

105,598

KINGTEX S.R. LTDA.

90

81,962

105,109

GUILLERMO SANTIAGO MALLQUI

60

100

86,400

 

 

 

 

 

 

 

Por tanto, otorgó la buena pro del ítem Nº 2 al postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY).

 

3.      Mediante escrito presentado 17 de agosto de 2007, el postor KINGTEX S.R.L., en adelante EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 2 a favor del postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), por considerar que el adjudicatario de la buena pro, con el objeto de acreditar experiencia, presentó documentación falsa o inexacta en su propuesta técnica, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a)      Con relación a la Factura Nº 002-000840, de fecha 30 de octubre de 2005, por un monto ascendente a S/. 13 180,00 Nuevos Soles, supuestamente emitida a nombre del Hospital Puente Piedra; señaló que mediante Oficio Nº 198-DOA-08-HPP-SBS/SA, la Directora de la Oficina de Administración de dicho nosocomio, Sra. María Ruíz Villacorta, le informó que no existe documentación que avale el ingreso de los bienes a los que estaría referida la acotada factura.

 

b)      Respecto de la Factura Nº 002-00815 y la Guía de Remisión Nº 002-000818, presuntamente emitidas a nombre de la Universidad Nacional de Ingeniería, manifestó que contienen información contradictoria, toda vez que en la citada guía de remisión se consigna el sello de recepción correspondiente al área de almacén del Hospital Víctor Larco Herrera.

 

c)       Finalmente, sobre la Constancia de Cumplimiento, de fecha 29 de diciembre de 2005, aparentemente suscrita por el señor Jorge Torres Lazo, en calidad de Jefe de la Unidad de Logística del Hospital Puente Piedra, indicó que mediante Resolución Directoral Nº 187-07/05-DE-2-HPP-SBS/SA, de fecha 25 de julio de 2005, se dio por finalizada la designación del citado profesional en dicho cargo, lo que se corrobora con la carta de fecha 10.08.07 remitida por el mismo señor Jorge Torres Lazo, quien manifiesta que son falsos la firma y el sello contenidos en la constancia presentada por el proveedor Cruz de María Paredes Nashnate.

 

4.      Mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2007 se admitió a trámite el recurso de apelación y se dispuso se notifique a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos a la impugnación incoada.

 

5.      El 3 de septiembre de 2007, el postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY) se apersonó a la presente instancia en calidad de tercero administrado, limitándose a manifestar que los documentos presentados en su oferta técnica son ciertos y veraces.

 

6.      Mediante Oficio Nº 1592-D-HOSP.SJL-DISA IV LE-2007, de fecha 4 de septiembre de 2007, la Entidad solicitó un plazo ampliatorio a efectos de cumplir con el requerimiento realizado por este Colegiado.

 

7.      Mediante Oficio Nº 1662-D-HOPS-SJL-DISA IV LE-2007, la Entidad se apersonó al presente procedimiento y remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

 

8.      El 1 de octubre de 2007 se frustró la diligencia de audiencia pública, debido a la inasistencia de las partes. 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.      Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por EL IMPUGNANTE contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 2 a favor del postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL (Primera Convocatoria), convocada por la Entidad para la adquisición de insumos para lavandería.

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la controversia planteada, resulta relevante indicar que el análisis que efectúe este Colegiado no puede soslayar el objeto que persigue la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, que no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco adecuado que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

3.      Conforme fluye de los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, se desprende que EL IMPUGNANTE cuestiona la veracidad de la documentación que acreditaría la experiencia del postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY).

 

4.      En este contexto, es posible colegir que el asunto controvertido consiste en determinar si corresponde descalificar la propuesta presentada por el postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), por haber supuestamente presentado documentación falsa o inexacta y si, como consecuencia de ello, correspondería adjudicarle la buena pro a EL IMPUGNANTE.

 

5.      Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento acerca del asunto controvertido, resulta pertinente reseñar el extremo de las Bases Administrativas que tiene relación con el tema materia de análisis.

 

Sobre el particular, el Anexo Nº 8 de las Bases, referido a los factores de evaluación, establece, entre otros, los siguientes criterios de calificación:

 

EXPERIENCIA DEL POSTOR :

 

De 3 a 4 veces del valor referencial.........40 Ptos.

De 1 a 2 veces del valor referencial.........20 Ptos.

 

Nota: Se calificará en función al monto en actividades iguales al objeto de la convocatoria, acumulado desde el 01 de enero 2005 hasta la fecha de presentación de propuestas(contratos, Facturas u ordenes de compra) 

 

 

 

 

 

 

40 Puntos

CONSTANCIAS  DE CALIDAD DEL PRODUCTO :

MAS DE DIEZ CONSTANCIAS...............20 Ptos.

MENOS DE DIEZ CONSTANCIAS…….10 PTOS

Las Constancias deberán tener una vigencia máxima de dos años a la presentación de las propuestas (sic.)

 

 

20 Puntos

 

6.      Según la información obrante en autos, el postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY) presentó el Anexo Nº 11, en el cual declaró haber realizado, entre otras ventas, las siguientes:

 

INSTITUCIÓN

FECHA

FACTURA

IMPORTE

 

1

 

Hospital Puente Piedra y SBS

 

30.10.05

 

840

 

S/. 13 180,00

 

2

 

Universidad Nacional de Ingeniería

 

14.10.05

 

815

 

S/. 12 900,00

 

De otro lado, adjuntó una Constancia de Cumplimiento, de fecha 29 de diciembre de 2005, suscrita por el Jefe de la Oficina de Logística del Hospital Puente Piedra y S.B.S., señor Jorge Torres Lazo, en cuya virtud se acreditaría que el proveedor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY) vendió materiales e insumos de lavandería detallados en la Factura Nº 000840.

 

7.      Atendiendo a la aseveración descrita y, con el propósito de aclarar los cuestionamientos que sustentan la impugnación, corresponde a este Colegiado analizar cada uno de los documentos cuestionados, así como los elementos y medios probatorios alcanzados por las partes, a fin de emitir un pronunciamiento válido y definitivo en el presente procedimiento.

 

En primer término, cabe hacer referencia al documento que supuestamente se habría expedido a nombre del Hospital Puente Piedra y Servicios Básicos de Salud del Ministerio de Salud, así como al documento presuntamente suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística del Hospital Puente Piedra y S.B.S., señor Jorge Torres Lazo, los mismos que a continuación se detalla:

 

1.       Factura 002-Nº 000840, de fecha 30 de octubre de 2005.

2.       Constancia de Cumplimiento, de fecha 29 de diciembre de 2005.

 

8.      Conforme a lo expresado, resulta relevante indicar que, con el objetivo de sustentar sus cuestionamientos, EL IMPUGNANTE requirió a la Oficina de Administración del Hospital Puente Piedra y Servicios Básicos de Salud emitiera pronunciamiento respecto de la validez y veracidad de los documentos presentados por el postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY).

 

9.      Ante dicho requerimiento, mediante Oficio Nº 198-DOA-08-HPP-SBS/SA, de fecha 14 de agosto de 2007, la Dirección de la Oficina de Administración del Hospital Puente Piedra y Servicios Básicos de Salud comunicó lo siguiente:

 

Por medio de la presente me dirijo a Ud. Para comunicarle, que la Factura Nº 002-000840, facturada por la Empresa Comercial ROSMARY de Cruz de María Paredes Nashnate, a nombre del Hospital Puente Piedra y S.B.S. de fecha 30 de octubre del año 2005, no fue procesada por la entidad que represento, así mismo no existe ninguna orden de compra de avale el ingreso de los bienes mencionados en la factura (sic.).

 

10.  De otro lado, mediante Carta Nº 01-JTL-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, el señor Jorge Torres Lazo manifestó lo siguiente:

 

Por medio de la presente me dirijo a usted para saludarlo cordialmente y a la vez hacer de su conocimiento que con fecha 25 de julio del 2005 mediante Resolución Directoral Nº 187-07/05-DE-HPP-SBS/SA se dio termino de la asignación de funciones como Jefe de la Unidad de Logística.

 

Por lo cual hago de su conocimiento que tanto la Constancia presentada por el proveedor Cruz de María Paredes Nashnate y firma y sello son falsas (sic)

 

 

11.  Sobre el particular, y con el propósito de ahondar en lo expresado por el señor Jorge Torres Lazo, resulta trascendente citar la parte resolutiva de la Resolución Directoral Nº 187-07/05-DE-HPP-SBS/SA, de fecha 25 de julio de 2005, la misma que contiene los siguientes términos:

 

1º.- Dar término, en vía de regularización a partir del 11 de mayo del 2005, la Asignación de funciones como Jefe de la Unidad de Logística del Hospital Puente Piedra y SBS, efectuada mediante Resolución Directorial Nº 214-DE-HPP-SBS-02/SA, de fecha 04 de octubre del 2002, a don: JORGE AURELIO TORRES LAZO, servidor del Hospital Puente Piedra, con el cargo de Electricista III, Nivel- “STA”.

 

2º.- Darle las gracias, por los servicios en el ejercicio de la función encomendada, asimismo, el mencionado servidor, efectuará la entrega del cargo correspondiente, de conformidad con la normatividad vigente (sic.).

 

 

12.  Del análisis de la documentación cuestionada, se aprecia que cada uno de los indicios descritos de manera detallada en los párrafos precedentes, resultan relevantes para desvirtuar la presunción de veracidad y, en consecuencia, concluir en la falsedad de la Factura 002-Nº 000840 y la Constancia de Cumplimiento de fecha 29 de diciembre de 2005, presentadas por CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY).

 

13.  En adición a ello, es conveniente precisar que, mediante su escrito de apersonamiento a la presente instancia, el postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY) se limitó a manifestar que la documentación presentada como parte de su oferta técnica, resulta veraz y válida. Sin embargo, dicho postor no rebatió ni refutó los cuestionamientos ni las pruebas que sustentan las pretensiones de EL IMPUGNANTE.

 

14.  Consecuentemente, ante la suma de medios y elementos probatorios presentados por EL IMPUGNANTE, se concluye que dicha documentación resulta lo suficientemente objetiva a efectos de crear convicción en este órgano colegiado, respecto de la afectación del Principio de Presunción de Veracidad, que amparaba a los documentos presentados por CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), la misma que ha quedado totalmente desvirtuada.

 

15.  Frente a los argumentos detallados precedentemente, este Tribunal no puede admitir la afectación de la presunción de veracidad que recae sobre los documentos presentados por los postores. Tal como se ha sostenido en reiterados pronunciamientos de este Colegiado, la falsedad de un documento puede recaer o bien en su contenido, al referirse a un hecho inexistente, o bien en su forma al haber sido adulterados o creados para ser tenidos por auténticos.

 

16.  Así pues, considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente por documentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidad formal y sustancial de los mismos, ya que en aras del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la Administración asume a priori que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento. En dicho contexto, y considerando que en el presente caso se ha acreditado plenamente el falseamiento de la realidad de los hechos, con el objeto de obtener un beneficio indebido, corresponde descalificar la oferta presentada por el CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), al haber evidencias y elementos probatorios suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que la ampara, con infracción del Principio de Moralidad; razón por la que corresponde abrir expediente de imposición de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento.

 

17.  En ese orden de ideas, cabe indicar que la determinación sobre la responsabilidad administrativa CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (Comercial Rosmary) respecto de los hechos descritos en los párrafos precedentes, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo sancionador respectivo, el mismo que será analizado debidamente y en el cual se actuarán las pruebas del caso y se efectuarán los descargos correspondientes, en salvaguarda del derecho de defensa del administrado y del principio del debido procedimiento administrativo sancionador.

 

18.  Sin perjuicio de lo resuelto, y atendiendo a los plazos perentorios que rigen el marco de la contratación estatal, corresponderá a la Entidad, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización posterior, adoptar los mecanismos legalmente reconocidos, a efectos de emitir pronunciamiento respecto de la falsedad de los documentos supuestamente emitidos a nombre de la Universidad Nacional de Ingeniería, de conformidad con lo previsto en el acápite 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como en el artículo 297 del Reglamento.

 

19.  Por las consideraciones expuestas, el recurso de apelación venido en grado deviene fundado y, por su efecto, corresponde descalificar al postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), recayendo la buena pro a favor del postor KINGTEX S.R.L, al haber ocupado el segundo lugar en el cuadro de méritos en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 163 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N.º 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor KINGTEX S.R.L. contra el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 2 y, por su efecto, descalificar al postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL (Primera Convocatoria), por las consideraciones expuestas.

 

2.             Otorgar la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0031-2007-HSJL (Primera Convocatoria) al postor KINGTEX S.R.L., por las consideraciones expuestas.

 

3.             Devolver la garantía otorgada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

 

4.             Abrir expediente de imposición de sanción al postor CRUZ DE MARÍA PAREDES NASHNATE (COMERCIAL ROSMARY), por la causal de infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

 

5.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente Resolución.

 

6.             Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

  

ss.

Mejía Cornejo

Isasi Berrospi

Yaya Luyo