Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1579/2007.TC-S1

Sumilla  :  De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las especificaciones técnicas consignadas en las Bases deben ser cumplidas por los postores para que sus propuestas sean admitidas.

Lima, 10.OCTUBRE.2007

Visto, en sesión de fecha 10 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2090/2007.TC, sobre el recurso de apelación presentado por Laprovet E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 7, 11, 16, 17 y 18 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, convocada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA  para la adquisición de Kits de Laboratorio; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 13 de setiembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.           El 20 de junio de 2007 el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA para la adquisición de Kits de Laboratorio, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 285 970,09 Nuevos Soles.

 

El mencionado proceso de selección comprende los siguientes ítems:

 

ÍTEM

PRODUCTO

VALOR REFERENCIAL

7

Kit de diagnóstico bronquitis (IBV)

S/. 23 450,00

11

Kit de Elisa Gumboro IBD X 5 placas

S/. 13 400,00

16

Kit de Elisa Mycoplasma Gallisepticum

S/. 10 164,00

17

Kit de Elisa Micoplasma Synoviae

S/. 10 164,00

18

Kit de Elisa Newcastle NDV x 480 pruebas

S/. 19 600,00

 

2.           Con fecha 23 de julio de 2007, se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación técnica y económica de las propuestas presentadas con el fin de poner a conocimiento de los postores los resultados del proceso.

 

3.           El 02 de agosto de 2007, la empresa Laprovet E.I.R.L interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 7, 11, 16, 17 y 18 adjudicados a favor de la empresa La Ensenada S.R.L.

 

Los fundamentos de su recurso de apelación fueron los siguientes:

 

a)      El Comité Especial otorgó igual puntaje (90 puntos) a su oferta y la de la empresa La Ensenada en la evaluación técnica de los productos ofertados en los ítems Nros. 7, 11 y 18, a pesar de que los productos ofertados por la empresa ganadora no cumplen con las especificaciones técnicas exigidas en las Bases, ya que los mismos no tienen reactivos listos para su uso.

 

b)      En los ítems 16 y 17, el Comité Especial descalificó la propuesta de Laprovet E.I.R.L., a pesar que tanto sus productos como los ofrecidos en esos ítems por la empresa ganadora gozan de las mismas características técnicas, diferenciándose sólo en la presentación del producto; es decir, en la cantidad de placas por Kit, puesto que su producto cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas (5 placas) mientras que el producto de la empresa beneficiada es de 10 placas.

 

c)      La propuesta técnica presentada por la Ensenada no cumple con los requisitos técnicos mínimos establecidos para los ítems 7 y 11 puesto que de la revisión de su propuesta técnica se advierte que dicho postor declaró que ofertaba un kit cuya presentación es de caja x 05 placas  para 480 reacciones. Sin embargo a fojas 42 y 91 de su oferta se advierte que el kit ofertado cuenta con 10 placas y por ende no cumple con la presentación solicitada por la Entidad.

 

En las Bases integradas se solicitó que el Kit de diagnóstico bronquitis contenga reactivos listos para usar. Sin embargo de la revisión del inserto en inglés que obra a folios 44 de su oferta se advierte que el producto ofertado no contiene reactivos listos para su uso como lo señala en la declaración jurada, ya que dichos reactivos tienen que ser resuspendidos antes de su uso, lo que constituye un incumplimiento de un requisito técnico mínimo.

 

d)       Respecto de los ítems Nros. 16 y 17, las Bases solicitaron que la presentación del Kit de Elisa Mycoplasma Gallisepticum deberá ser caja x 05 placas para 480 reacciones y que el Kit ofertado deberá contar con ambos agentes MG y MS. Sin embargo, de la revisión de las fojas 112 a 114, 121 a 125 se advierte que la Ensenada está ofertando un Kit por 10 placas únicamente para detección de anticuerpos contra mycoplasma gallisepticum (en el ítem 16) y únicamente para la detección de micoplasma synoviae (en el ítem 17); es decir, con un agente y no con ambos agentes, conforme a lo establecido en las Bases Integradas.

 

e)      Respecto al ítem 18, el Impugnante ha señalado que La Ensenada no cumple con las especificaciones técnicas solicitadas a pesar de haber declarado que el kit ofertado cumple con la presentación solicitada (Caja x 05 placas para 480 reacciones)  y contiene los reactivos listos para usar. Así pues, de la revisión integral de su propuesta técnica se advierte que a fojas 126 también se señala expresamente que se está ofertando un kit que consta de 05 placas recubierta con antígeno activado NDV cepa. No obstante ello, el Kit SYMBIOTICS ofertado por La Ensenada contiene reactivos que no están listos para su uso, ya que tienen que ser resuspendidos antes de ser usados.

 

f)        Por lo expuesto, solicitó se revoque la Buena Pro de los ítems Nros. 07, 11, 16, 17 y 18 otorgados a favor de la Ensenada S.R.L.

 

4.           Mediante decreto de fecha 3 de agosto de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 03 días.

 

5.           Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007, la Entidad solicitó plazo adicional a fin de remitir los antecedentes administrativos materia de la impugnación.

 

6.           Mediante decreto de fecha 16 de agosto de 2007, se otorgó el plazo adicional solicitado.

 

7.           Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del proceso de selección y remitió un informe técnico y el Informe Legal Nro. 828-2007-AG-SENASA-OAJ, en los cuales se señaló que el Comité Especial otorgó la Buena Pro de los ítems impugnados a La Ensenada, atendiendo a que dicho postor declaró cumplir con los requisitos técnicos mínimos establecidos en las Bases. Sin embargo, de la documentación presentada en su oferta, se puede concluir que dicho postor en algunos ítems no cumple con la presentación requerida  en las Bases y el Kit ofertado en el ítem 18 no está listo para usar.

 

8.           Mediante decreto de fecha 27 de agosto de 2007 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

 

9.           Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007, se apersonó a la instancia La Ensenada E.I.R.L. y manifestó lo siguiente:

 

A.      Todos los componentes incluidos en los Kits de Synbiotics cumplen con la característica de estar listos para usarse ya que para su empleo en laboratorio no precisan ser sometidos a ningún cambio o transformación en su composición química; es decir, no deberán pasar por procesos de autoclavado, centrifugado o cualquier otro proceso que cambie su estructura, por lo cual son Kits efectivamente diseñados para ser usados tal como se encuentran y están listos y completos para su uso.

 

B.      SENASA ya es usuaria de los Kits de su representada Synbiotics y los técnicos responsables del área de patología aviar y el Comité evaluador en conjunto son los que determinan porqué Synbiotics sí califica técnicamente.

 

C.      Laprovet fue descalificado en los ítems Nros. 16 y 17 por no cumplir con las especificaciones técnicas de Kit de Elisa con ambos agentes (MG y MS). Laprovet arguye que ambos productos gozan de las mismas características físicas, lo cual no se ciñe a la verdad.

 

10.      El 13 de setiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación del Postor Impugnante y el Tercero Administrado.

 

11.      Mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2007, se solicitó información adicional a la Entidad, el Postor Impugnante y el Tercero Administrado.

 

12.      Mediante escrito presentado el 19 de setiembre de 2007, Laprovet reprodujo los argumentos expuestos en el informe efectuado en la Audiencia y añadió que la Ensenada ha manifestado que sus Kits “están listos para usar” puesto que no necesitan de ningún procedimiento previo para ser usados, pero lo descrito en los métodos de trabajo desvirtúa tales afirmaciones. Asimismo, indicó que otra especificación técnica que no se cumplió corresponde al número de placas para los ítems 07 y 11 donde SENASA solicitó Kits de 5 placas, puesto que de la lectura de los folios 42, 43, 91 y 92 se aprecia que el Kit ofertado por la Ensenada es uno de 10 placas.

 

Finalmente, manifestó que en lo que concierne a los ítems Nros. 16 y 17, los productos de la marca Synbiotics ofertados por La Ensenada no detectan ambos agentes (MG, MS). Así pues, el producto de la ensenada detecta exclusivamente uno de los agentes descritos, en cada caso y su presentación es de 10 placas.

 

13.      Mediante escrito presentado el 19 de setiembre de 2007, Laprovet remitió la información adicional solicitada por el Tribunal e indicó que ofertaron para el ítem 16 un kit que como puede constatarse de la declaración jurada de su propuesta, sólo detecta Mycoplasma Gallisepticum y para el ítem 17 un Kit que sólo detecta Micoplasma Synoviae pero que presenta una ventaja frente al kit de Synbiotics, el ser un kit que sí tiene 5 placas para 480 reacciones.

 

Asimismo, manifestó que objetan la falta de equidad en la calificación puesto que por un lado la empresa Laprovet fue descalificada en ambos ítems porque el producto ofertado no reunía ambos agentes (MG y MS); y que la empresa Ensenada haya calificado y merecido puntaje para el otorgamiento de la Buena Pro a pesar que su producto de la marca Synbiotics no detecta ambos agentes, tal como se puede apreciar en las páginas 121 a 125 de su propuesta técnica. Finalmente, cumplió con adjuntar el original de los protocolos de uso de los productos ofertados por Laprovet en los ítems Nros. 7, 11, 16, 17 y 18.

 

14.      Mediante escrito presentado el 21 de setiembre de 2007, La Ensenada remitió copia de los protocolos de uso de sus productos e indicó que el Kit Elisa IBD (ítem 11) ofertado corresponde al código 96-6500; es decir un Kit de 5 placas para 480 reacciones, con reactivos listos para ser usados y de acuerdo al protocolo de uso del fabricante.

 

El Kit Elisa Newcastle de código 96-6547 (ítem 18) corresponde a un Kit de 5 placas para 480 reacciones con reactivos listos para su uso. Además, reiteraron que todos sus kits Synbiotics son kits listos para usar y que al igual que los productos de Laprovet deben efectuarse diluciones de algunos componentes para la obtención de resultados confiables.

 

15.      Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2007, SENASA remitió a solicitud del Tribunal el Informe elaborado por el Laboratorio de Patología Aviar en el cual se indicó lo siguiente:

 

a)      “Listos para su uso” significa para el presente proceso de selección que los reactivos liofilizados a ser diluidos o reconstituidos previamente o durante al ensayo no requieren de ingredientes adicionales ni otros procesos complejos para su uso y que garanticen la calidad de los resultados.

 

b)      Los kits de Symbiotics (representada por La Ensenada) e IDEXX (representada por Laprovet E.I.R.L.) sí cumplen con la especificación técnica solicitada y están listos para ser usados por no requerir ingredientes adicionales al Kit.

 

c)      Se requirió Kits listos para su uso, pues la Entidad desea adquirir productos en los que no se requiera la compra separada de reactivos o aditivos. Ello se justifica puesto que en las actividades de diagnóstico se encuentran vigentes una diversidad de Kits que utilizan procedimientos semielaborados para los cuales es necesario contar con personal especializado en la preparación de medios, soluciones, conjugados, sustratos, y la intención de la Entidad es seleccionar Kits que se adecuen a las necesidades en cuanto a calidad y eficiencia de diagnóstico, condición superada por los productos de Symbiotics y de Idexx.

 

d)      Considerando que los laboratorios distribuidores ofertan los Kits de 05 placas o 10 placas se eligió Kits de 05 placas para cuantificar el requerimiento.

 

e)      Asimismo, informó que los Kits de 05 placas ofertados por Laprovet cumplen con la presentación requerida y las características solicitadas, lo cual no ocurre con los Kits ofertados por La Ensenada en los ítems Nros. 7, 16 y 17.

 

16.      Mediante decreto de fecha 01  de octubre de 2007, se declaró el expediente listo para resolver con la documentación que obra en el expediente.

 

 

FUNDAMENTACIÓN:

 

1.        Es materia del presente el recurso de apelación interpuesto por Laprovet E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 7, 11, 16, 17 y 18 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, convocada por  el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA para la adquisición de Kits de Laboratorio.

 

2.       Un primer asunto que debe ser materia de examen es el cumplimiento de los requisitos de orden formal en la interposición del recurso que motiva la presente.

 

         En este sentido, a efectos que este Colegiado pueda emitir un pronunciamiento válido respecto del cuestionamiento de fondo propuesto en el recurso de apelación, debe verificarse de forma preliminar que el mismo no se encuentre inmerso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE; caso contrario, deberá declararse improcedente el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.       De la lectura de los antecedentes reseñados, se advierte que Laprovet ocupó el segundo lugar en los ítems Nros. 7, 11 y 18; y, fue descalificado en la etapa de evaluación técnica en los ítems Nros. 16 y 17, puesto los kits de laboratorio ofertados por su empresa en los citados ítems no detectan ambos agentes (MG y MS).

 

4.       De acuerdo a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, se advierte que Laprovet impugna el otorgamiento de la buena pro de los ítems Nros. 7, 11, 16, 17 y 18, al considerar que existen razones suficientes para descalificar la propuesta técnica de La Ensenada. No obstante, a pesar de haber sido descalificado en la etapa de evaluación técnica de los ítems Nros. 16 y 17, el impugnante omite cuestionar -en primer término- su propia descalificación declarada por el Comité Especial, ya que, por el contrario, reconoce expresamente que los kits ofertados por su empresa en los citados ítems no detectan ambos agentes (MG y MS), la cual constituía una especificación técnica de obligatorio cumplimiento por parte de los postores, cuyo inobservancia acarreaba la desestimación de la propuesta, situación con la que -al final de cuentas- no mostró su desacuerdo.

 

5.       En ese sentido, atendiendo a que en los ítems Nros. 16 y 17, el recurrente no cuestiona su situación jurídica, sino que solicita la descalificación del postor adjudicatario, es que precisamente pide la anulación de los resultados de la evaluación técnica y en consecuencia la declaración de desierto de los citados ítems, con lo cual se confirma la deducción anterior, esto es, que el recurrente no objeta su descalificación técnica.

 

6.       Sobre el particular, el artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.

 

Para el caso concreto, el único acto que causa agravio al postor recurrente es la descalificación de su propuesta técnica en los ítems Nros. 16 y 17, en razón de lo cual su impugnación debió estar dirigida a cuestionar básicamente este acto.

7.       Adicionalmente, es menester indicar que en materia de contratación estatal, la impugnación al otorgamiento de la buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o económica, según corresponda, conforme al precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena N° 014/009[1], cuyo tenor estableció diferencias entre los actos de descalificación técnica, descalificación económica y el otorgamiento de la Buena Pro, al señalar claramente que “la impugnación de éste último será reservada para aquellos postores que participaron de los actos vinculados directamente al otorgamiento de Buena Pro”.

 

8.       Conviene destacar sobre el tema en cuestión que, de conformidad con el artículo 168 del RLCAE, a través de los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, cuya vigencia se conserva mientras no sean modificados por posteriores Acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.

 

Es así, que el mencionado precedente se encuentra vigente y debe ser observado por los operadores de la normativa de contratación pública, siendo en el caso materia de análisis válida su aplicación.

 

9.       Bajo este orden de ideas, según los uniformes y reiterados pronunciamientos del Tribunal, el postor impugnante, en el presente caso, se encuentra legitimado para cuestionar su propia descalificación en los ítems Nros. 16 y 17, más no así para cuestionar la evaluación y calificación de la propuesta del postor ganador en dichos ítems y, por ende, el otorgamiento de la buena pro, al no haber participado de dicho acto. 

 

10.  En consecuencia, el postor impugnante carece de legitimidad para impugnar la propuesta del postor ganador de la buena pro en los ítems Nros. 16 y 17, máxime si ha consentido la descalificación de su propuesta, al no cuestionar dicha situación en el recurso presentado. 

 

11.   Atendiendo a lo expuesto, se ha verificado la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 7) del artículo 157 del RLCAE, esto es, que el impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento en los ítems Nros. 16 y 17.

 

12.  En virtud al análisis efectuado y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 163 del RLCAE, el recurso de apelación venido en grado respecto de los ítems Nros. 16 y 17 debe ser declarado improcedente.

 

13.  Tal como fluye de los antecedentes reseñados, los puntos controvertidos propuestos por el Impugnante y que deben ser materia de decisión por parte del Tribunal se resumen en los siguientes:

 

                           i.            Determinar si los Kits ofertados por la empresa La Ensenada S.R.L., adjudicataria de la Buena Pro de los ítems Nros.  07, 11 y 18 son productos listos para su uso, tal como lo requirió la Entidad en el Anexo N. º 01 de las Bases, referido a las Especificaciones Técnicas.

 

                          ii.            Determinar si los Kits ofertados por la empresa La Ensenada S.R.L. en los ítems Nros. 7, 11 y 18 cumplen con la presentación requerida en las Bases.

 

14.     A efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse presente que, conforme a lo previsto por el artículo 12º de la Ley y el artículo 28º del Reglamento, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad es la responsable de definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar; para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación, deberá coordinar con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo tal que cuente con la información para la descripción,  especificaciones y valor de los bienes, servicios u obras que se desea adquirir, contratar o ejecutar, respectivamente.

 

15.     En ese orden de ideas, la determinación de las Especificaciones Técnicas  de los bienes a contratar se realizará en función de las propias necesidades de la Entidad y no en función de las posibilidades de que aquéllos sean suministrados por un determinado sector de proveedores, siendo que a través de la determinación de dichos requisitos, la Entidad podrá adquirir aquellos bienes que correspondan a su real necesidad. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al artículo 63° del Reglamento, el cumplimiento de los términos de referencia, que constituyen el requerimiento técnico mínimo de la Entidad, determinará la admisión de las propuestas, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas.

 

16.     Bajo las premisas anotadas, y considerando que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, corresponde determinar en la presente instancia si los kits ofertados por La Ensenada y Laprovet en los ítems Nros. 07, 11 y 18 están “listos para su uso”..

 

17.     En el presente caso, la Entidad en el Anexo 01 de las Bases estableció las Especificaciones Técnicas de Kits de laboratorio materia de la convocatoria, los cuales se resumen en los siguientes cuadros:

 

Rubro

Kit de Diagnóstico de Bronquitis (IBV)

 

(Ítem 7)

Kit de Elisa Gumboro IBD x 5 placas

 

(Ítem 11)

Kit de Elisa Newcastle NDV x 480 pruebas

Ítem 18)

Tipo

Reactivo

Reactivo

Reactivo

Presentación

Caja x 05 placas para 480 reacciones.

Caja x 05 placas para 480 reacciones.

Caja x 05 placas para 480 reacciones.

Uso

Diagnóstico

Diagnóstico

Diagnóstico

Fecha de expiración

01 año

01 año de la recepción del prod.

01 año de la recepción del prod.

Características físicas

Reactivos listos para usar

Reactivos listos para usar

Reactivos listos para usar

Garantía

Certificado de calidad

Certificado de calidad

Certificado de calidad

Cantidad

14

8

14

 

 

Respecto a las Especificaciones Técnicas: “Listos para su uso” y “Presentación de 5 placas para 480 reacciones”.

 

18.     Como se ha reseñado en los antecedentes, el postor Laprovet ha manifestado que los Kits ofertados por La Ensenada no tienen reactivos listos para su uso como lo declararon en su propuesta técnica, toda vez que la literatura presentada en la oferta, demuestra que los Kits requieren de preparaciones previas para su uso como es diluirse previamente para la realización de cada prueba.

 

Así, el Impugnante ha señalado que en cambio los Kits IDEXX (ofertados por Laprovet) se usan directamente en la prueba sin necesidad de diluirse previamente, lo que representa un método simplificado y por lo tanto con menos posibilidad de error en los resultados, permitiendo trabajar grandes volúmenes de muestras en menor tiempo, por lo cual el Comité Especial debió descalificar a La Ensenada y otorgarle la Buena Pro.

 

19.     Con relación a ese asunto, y a fin de establecer si los reactivos contenidos en los Kits ofertados por La Ensenada se encuentran listos para su uso, este Tribunal solicitó información adicional al área usuaria de los reactivos objeto de la convocatoria; esto es al Laboratorio de Patología Aviar de SENASA, el cual a través del Informe remitido el 28 de setiembre de 2007 indicó que en el presente proceso de selección se requirió reactivos listos para su uso por ser éste el que se adecua a sus necesidades. Asimismo, añadió que los Kits ofertados por La Ensenada (Symbiotics) y Laprovet (IDEX) están listos para ser usados y no requieren de ingredientes adicionales al Kit.

 

20.     La respuesta al requerimiento de la Entidad otorga luces a este Colegiado respecto de los alcances de la Especificación Técnica en cuestión y evidencia que la Entidad consignó tal requisito en las Bases para enfatizar la adquisición de Kits elaborados para su uso sin añadir ingredientes fuera del contenido existente en él, condición que a criterio del área usuaria de la Entidad cumplen los productos ofertados tanto por Laprovet como La Ensenada.

 

21.     A ello abona el hecho que Laprovet y a su turno La Ensenada han manifestado, durante el presente procedimiento, que los Kits ofertados no requieren para su uso la compra de otro componente ajeno al éste, lo que precisamente requiere la Entidad, conforme lo ha manifestado el área usuaria de los Kits, quien finalmente usará dichos productos.

 

22.     En ese sentido, considerando lo expuesto por el área de Patología Aviar de SENASA queda claro que el requisito “listos para su uso” no implicaba la imposibilidad de ofertar productos que deban mezclarse previamente antes del uso. Ello se corrobora en la documentación existente en ambas propuestas y en la información adicional remitida a este Tribunal en donde queda claro que ambos productos, tanto el ofertado por Laprovet como La Ensenada requieren de una secuencia de trabajo o pasos previos para su aplicación, lo cual era admisible a juicio de la Entidad, a diferencia de la posibilidad de ofertar un kit que requiera para su uso un elemento no existente en él, lo cual se encontraba proscrito.

 

23.     En ese orden, puede colegirse que la propuesta de ambos postores cumplen con la especificación bajo análisis, por los fundamentos expuestos.

 

Respecto a la presentación solicitada

 

24.     Como se puede apreciar de la lectura del cuadro que se muestra en el numeral 6 de la fundamentación, otra de las Especificaciones Técnicas exigidas en las Bases para los ítems impugnados es la presentación de Caja x 05 placas para 480 reacciones, la cual a juicio de Laprovet no habría sido cumplido por La Ensenada, puesto que de la lectura de las páginas 42, 91, 132 y 133 de su oferta se indica que está ofertando el Kit Synbiotics 966506, 96-6503 el cual corresponde a un Kit de 10 placas y no a uno de 5 placas que es precisamente el requerido por la Entidad.

 

25.     La Entidad ha manifestado, en el Informe Técnico Legal emitido a propósito de la impugnación planteada que el Comité Especial otorgó la Buena Pro de los ítems impugnados a La Ensenada puesto que validó la información que obra en la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas presentadas en su propuesta y que efectuada la lectura de los documentos recaudados en la oferta puede concluirse que los kits ofertados en los ítems Nros. 7, 11, 16 y 17 no cumplen con la presentación requerida en las Bases, puesto que en los folios 42, 91, 112, 121 se indica claramente dentro de los materiales proporcionados por el Kit “10 placas de Elisa recubiertas con antígeno inactivado IBD”.

 

26.     Por su parte La Ensenada ha manifestado que su propuesta cumple con la presentación requerida en los ítems impugnados tal como se indicó en la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas y que lo indicado en los documentos recaudados en su propuesta técnica constituye información general de los productos del fabricante Synbiotics Corp® más no así de los Kits de 5 placas ofertados en la presente convocatoria.

 

27.     De la revisión de la propuesta técnica presentada por La Ensenada se constata que en los folios 7, 8, 9 y 10 obra el Anexo Nº 01, en el cual dicho postor declaró que las características ofertadas para los ítems Nros. 7, 11, y 18 corresponden a las requeridas en las Bases del presente proceso. Así se lee, que la presentación es Caja por 5 placas para 480 pruebas. Sin embargo, de la lectura de los folios 42, 91 y 126, se advierte que los documentos presentados para acreditar las características ofertadas en los ítems Nros. 7, 11 y 18 proporcionan la siguiente información:

 

Folio

PRODUCTO

DETALLE

42

Prueba Elisa para la detección de anticuerpos contra Bronquitis Infecciosa Viral (IBV) en pollos

Fabricante: Synbiotics Corp®

Catálogo Nº: 54-82-01

Materiales proporcionados por el Kit

 

10 placas Elisa recubiertas con antígeno inactivado IBV

(…)

91

Prueba Elisa para la detección de anticuerpos contra la enfermedad infección Bursal (IBD) en pollos

Fabricante: Synbiotics Corp®

Catálogo Nº: 96-65-03

Materiales proporcionados por el Kit

 

10 placas Elisa recubiertas con antígeno inactivado IBV

(…)

126

Prueba Elisa para la detección de anticuerpos contra Virus de la Enfermedad de Newcastle (NDV) en pollos.

Fabricante: Synbiotics Corp®

Catálogo Nº: 96-65-47

Materiales proporcionados por el Kit

 

05 placas Elisa recubiertas con antígeno inactivado NDV cepa La sota tipo B1

(…)

 

28.     Por su parte, el representante de La Ensenada señaló en la Audiencia Pública realizada dentro del presente procedimiento que la documentación incluida en su oferta técnica corresponden a una presentación diferente a la oferta en el presente proceso, por lo que no deben ser considerados a efectos de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, puesto que conforme declararon en  el Anexo 01 entregarán de confirmarse la Buena Pro a su favor Kits de 05 placas y no de 10 placas.

 

29.     Planteada la discusión en los términos expuestos, y a fin de resolver el caso bajo análisis debe tomarse en cuenta que en el numeral 42 de las Bases, referido a la documentación que debía recaudarse en la oferta técnica, se estableció que los postores debían presentar la Declaración Jurada descriptiva de las Especificaciones Técnicas del Anexo N.º 1 la cual debía estar sustentada con folletos, catálogos y/o manuales en idioma original en el que consten las especificaciones técnicas ofertadas y las pruebas de fabricación del producto.

 

30.     En torno a ese asunto, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el Anexo I – Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante El Reglamento, las Especificaciones Técnicas son las descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los bienes o suministros a adquirir. Consecuencia de lo expuesto es que, conforme al artículo 63° del Reglamento, el cumplimiento de los términos de referencia, que constituyen el requerimiento técnico mínimo de la Entidad, determinará la admisión de las propuestas, de modo que las que no cumplan con aquéllos deberán ser descalificadas.

 

31.     Ahora bien, efectuada de la revisión de la información y documentación descrita presentada por La Ensenada, queda claro que la Especificación Técnica referida a la forma de presentación del producto no se condice con lo indicado en la Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas en cuanto a los ítems Nros. 7 y 11. En consecuencia, este Colegiado considera que la documentación presentada por La Ensenada no resulta idónea a efectos de acreditar fehacientemente el cumplimiento por parte de los Kits ofertados  de las especificaciones técnicas exigidas por las bases, en cuanto a la forma de presentación requerida, toda vez que dicha documentación corresponde, conforme se desprende de su contenido, a Kits de laboratorio de 10 placas. Por tanto, corresponde que el Tribunal descalifique la propuesta de dicha empresa en los ítems Nros. 7 y 11.  No sucede lo mismo, en cuanto al ítem 18, toda vez que en este caso existe coincidencia entre lo declarado y la documentación presentada para acreditar la referida Especificación.

 

32.     Ello obedece a que, conforme ha señalado este Colegiado en anteriores pronunciamientos, las propuestas técnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener información congruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitud de la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además, impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de ésta.

 

Respecto a la Especificación “Kit de Elisa con ambos agentes (MG y MS)”

 

33.     Sin perjuicio de la conclusión arribada en los numerales 2 al 12 de la fundamentación respecto a la improcedencia del recurso en los ítems Nros. 16 y 17, no puede soslayarse lo expresado por Laprovet E.I.R.L respecto a que en el presente caso se habría otorgado la Buena Pro a La Ensenada a pesar que los Kits ofertados no cumplen la Especificación Técnica “Que detecte ambos agentes MG y MS” en la presentación solicitada (05 placas).

 

34.     La Entidad ha manifestado a este Tribunal, que el Comité Especial se basó en la información declarada por La Ensenada para dar por cumplido el requerimiento; sin embargo, los folios 112 a 114 de la oferta del referido postor evidencian que La Ensenada está ofertando un Kit de 10 placas únicamente para la detección de anticuerpos contra mycoplasma gallisepticum;  es decir, con un agente MG y no con ambos agentes. Asimismo, de la lectura de los folios 121 al 125 se advierte que se está ofertando un Kit de 10 placas únicamente para la detección de anticuerpos contra Micoplasma Synoviae; es decir con un agente MS y no con ambos agentes[2].

 

35.     Lo expuesto, permite concluir que en aplicación de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento, la propuesta de La Ensenada debió ser descalificada por incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos, puesto que de la revisión integral de su oferta se advierte que las características declaradas no se condicen con la documentación recaudada.

 

36.     Atendiendo a la naturaleza de los bienes requeridos en los citados ítems y al impedimento de este Colegiado para emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido propuesto por el impugnante en los ítems Nros. 16 y 17 dada la improcedencia del recurso de apelación, corresponde a LA ENTIDAD proceder conforme a Ley y de ser el caso, declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro de los citados ítems por incumplimiento de las especificaciones técnicas. Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar estos hechos al Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan de acuerdo a Ley.

 

37.  En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto respecto de los ítems Nros. 7 y 11. Asimismo, declarar improcedente el recurso respecto de los ítems Nros. 16 y 17 e infundado respecto del ítem 18, por los fundamentos expuestos.

 

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón  atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

 

 


[1] Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de agosto de 2002.

[2] Ello se indicó en el Informe Nº 828-2007-AG-SENASA-OAJ de fecha 23 de agosto de 2007.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.           Declarar Fundado el recurso de apelación interpuesto por Laprovet E.I.R.L. contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 7 y 11 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, otorgados a favor de La Ensenada S.R.L., la cual se revoca por los fundamentos expuestos.

 

2.           Otorgar la Buena Pro de los ítems Nros. 7 y 11 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, a favor de Laprovet E.I.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

3.           Devolver la garantía  presentada por Laprovet E.I.R.L. en los ítems Nros. 7 y 11 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA.

 

4.           Declarar infundado el recurso de apelación promovido por Laprovet E.I.R.L. respecto del ítem Nro. 18 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, por los fundamentos expuestos.

 

5.           Confirmar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 18 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, a favor de La Ensenada S.R.L., por los fundamentos expuestos.

 

6.           Disponer la ejecución de la garantía presentada por Laprovet E.I.R.L. en el ítem Nro. 18, por los fundamentos expuestos.

 

7.           Declarar improcedente el recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems Nros. 16 y 17 de la Adjudicación Directa Pública Nro. 0003-2007-SENASA, por los fundamentos expuestos.

 

8.           Ejecutar la garantía  presentada por Laprovet E.I.R.L. en los ítems Nros. 16 y 17, por los fundamentos expuestos.

 

9.        Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de SENASA la presente Resolución, conforme a lo señalado en los numerales 33 al 36 de la Fundamentación, para las acciones que correspondan de acuerdo a Ley.

 

10.      Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Directiva Nº 013-2007/CONSUCODE/PRE.

 

11.      Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López.

Rodríguez Buitrón