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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1578/2007.TC-S3
Lima, 10.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 28.09.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 0073.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa KONYGRAF & CIA S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documento falso o inexacto, derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 0025-2005-SUNAT/2G3100, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SUNAT) para el “Servicio de edición, diseño, arte e impresión de libros”; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2005, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección Adjudicación Directa Selectiva N.° 0025-2005-SUNAT/2G3100, para la contratación del “Servicio de edición, diseño, arte e impresión de libros”.
En dicha ocasión, el Postor presentó como parte de su propuesta la Constancia de Servicio de 14 de marzo de 2004 supuestamente emitida por el Ministerio de Educación y la Constancia de Servicio de 28 de enero de 2005 aparentemente emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
2. El 11 de agosto de 2005, el Comité Especial otorgó la buena pro del proceso de selección antes acotado a la empresa KONYGRAF & CIA S.A.C., en lo sucesivo el Postor.
3. El 18 de agosto de 2005, la empresa Kinko’s Impresiones S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro, sosteniendo que la empresa tenía antecedentes por la presentación de documentos falsos en otros procesos de selección.
4. Por Oficio N.º 1080-2005/2G3100, recibida el 24 de agosto de 2005, la Entidad requirió al Ministerio de Educación se sirva informar si ha expedido la Constancia de Calidad de Servicio emitida el 14 de marzo de 2004 a favor del Postor.
5. Por Oficio N.º 1081-2005/2G3100, recibida el 24 de agosto de 2005, la Entidad requirió al Jurado Nacional de Elecciones se sirva informar si ha expedido la Constancia de Calidad de Servicio emitida el 28 de enero de 2005 a favor del Postor.
6. El 31 de agosto de 2005, la Entidad expidió la Resolución de Intendencia N.º 694-2005/SUNAT, cuyo artículo 1 de la parte resolutiva declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Kinko’s Impresiones S.A.C., y nulo el otorgamiento de la buena pro al postor.
7. Por Oficio N.º 033-2005-ME/SG-OA-UA-ADQ, recibido el 31 de agosto de 2005, el Jefe (e) de Adquisiciones del Ministerio de Educación, en respuesta al requerimiento efectuado, informó a la Entidad que la constancia presentada por el Postor no ha sido emitida por el Área de Adquisiciones a su cargo, ni suscrita por él.
8. Por Oficio N.º 062-2005-OL-GAF/JNE, recibido el 01 de setiembre de 2005, el Jefe de Logística del Jurado Nacional de Elecciones, en respuesta al requerimiento efectuado, informó a la Entidad que la constancia presentada por el Postor difiere de la Constancia de Calidad emitida por su representada el 28 de enero de 2005.
9. Con escrito N.° 01, presentado el 13 de enero de 2006, la Entidad solicitó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que imponga sanción administrativa al Postor por haber presentado la Constancia de Servicio de 14 de marzo de 2004 supuestamente emitida por el Ministerio de Educación y la Constancia de Servicio de 28 de enero de 2005 aparentemente emitida por el Jurado Nacional de Elecciones.
10. El 16 de enero de 2006, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por haber incurrido en supuesta responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos y lo emplazó para que formule sus descargos dentro del plazo de diez (10) días.
11. El 03 de febrero de 2006 y 06 de febrero de 2006, el gerente general de la empresa KONYGRAF & CIA S.A.C. presentó su escrito de descargos, manifestando lo siguiente:
a. Que la preparación y presentación de la propuesta fue encargada a un funcionario de su representada. Señala además, que la persona encargada de elaborar su propuesta técnica y económica, con la finalidad de obtener mayor puntaje, procedió a adulterar la información existente, sobre todo en la calificación que se había asignado. La conducta descrita en el párrafo anterior no era de conocimiento de la gerencia general y que tampoco avalan, lo cual no significa que no exista el documento, o no se haya elaborado el trabajo, sino simplemente que dicho funcionario vario la calidad del servicio, por lo que no se puede hablar de falsedad de documentos, sino de alteración de los mismos.
b. Que su representada ha procedido a despedir a la persona a cargo de la preparación de dichos documentos.
c. Adjuntó a su escrito de descargos la Constancia de Conformidad N.º 009-2005-UA-ADQ de 08 de febrero de 2005, toda vez que con dicho documento están demostrando que el servicio en mención existió y no se trata de una falsedad, por lo que debe considerarse como un atenuante de la denuncia al momento de resolver.
12. El 07 de febrero de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
13. Mediante Resolución N.º 177-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 04 de abril del 2007, se constituyó la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que fue reconformada por Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, por lo que por decreto de 06 de julio de 2007 se remitió el expediente a dicho Colegiado para que emita el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTOS
1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad del Postor por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva N.° 0025-2005-SUNAT/2G3100, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados.
2. Conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para acreditar si la conducta denunciada califica dentro del supuesto de hecho contenido en el tipo normativo, debe tenerse en consideración que el supuesto de hecho de la norma glosada está referido a la sola presentación de documentos falsos o inexactos. Para la configuración del supuesto de presentación de documentos falsos se requiere previamente acreditar la falsedad, es decir, que los documentos cuestionados: i) No hayan sido expedidos por el órgano o persona emisor o ii) Que siendo válidamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se configura con la presentación de información o declaraciones no concordantes con la realidad.
3. No obstante, como cuestión previa al análisis del caso que nos ocupa, se advierte que carece de objeto que este Tribunal emita su pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad del Postor, por cuanto éste ha sido inhabilitado definitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado mediante Resolución N.º 629/2007.TC-S3 expedida por la Tercera Sala del Tribunal el 13 de junio de 2007.
4. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, cabe destacar que la Entidad se encuentra plenamente facultada para adoptar las acciones legales que estime por conveniente en salvaguarda de sus intereses.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE
Carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de la empresa KONYGRAF & CIA S.A.C., por la presentación de documentos falsos o inexactos durante Adjudicación Directa Selectiva N.° 0025-2005-SUNAT/2G3100, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Valdivia Huaringa. Ramírez Maynetto. Navas Rondón.
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