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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1574/2007.TC-S3
Lima, 05.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 5 de octubre de 2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 586/2006.TC sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Constructora Cabo Verde S.A. y A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L., integrantes del Consorcio Verde, contra la Resolución N.° 1362/2007.TC-S3 expedida el 13 de setiembre de 2007 que dispuso sancionarlos con ocho (8) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la causal de infracción administrativa tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; oído el informe oral en la Audiencia Pública realizada el 1 de octubre de 2007; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES1. El 18 de mayo de 2005, la Municipalidad Provincial de Huanuco, convocó el proceso de selección Licitación Pública N.º 001-2005-MPHCO-CE/O: PIAPZEA para la ejecución de la obra “Proyecto Integral de Agua Potable zona este Amarillis”.
El 10 de agosto de 2005, la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado expidió la Resolución N.º 752/2005.TC-SU, recaída en el Expediente N.º 888/2005.TC, cuyo numeral 1 de la parte resolutiva dispuso tener por desistido al CONSORCIO INGENIERIA conformado por las empresas M & M Ejecutores S.R.L, Coanza Contratistas Generales S.R.L. y Covanor S.R.L. respecto del recurso de revisión que interpusiera contra la denegatoria ficta recaída en su recurso de apelación interpuesto contra la calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro correspondiente a la Licitación Pública Nacional Nº 0001-2005-MPHCO-CE/O:PIAPZEA.
Cabe señalar que con motivo de dicha impugnación el Consorcio Ingeniería acompañó a su recurso de revisión la Carta N.º 101-2005/CDMSA de fecha 22 de junio de 2005[1], suscrita por el Gerente General de la empresa Constructora Doble M S.A. a través de la cual puso en conocimiento del Tribunal que el Certificado de Trabajo de fecha 15 de octubre de 2003 emitido a favor del Ing. Alejandro Rojas Galluffi, como Ingeniero Residente[2], no fue elaborado por su representada. Señaló también, que el señor Carlos de León Duarte ha robado la calidad de representación que no lo tiene, pues no ha trabajado ni trabaja para su representada, igualmente el papel membretado que se ha utilizado no corresponde a su empresa, así como tampoco la dirección que aparece en el certificado presentado en la propuesta para la Licitación Pública N.º 001-2005-MPHCO-CE/IPIAPZEA. Precisa que el Ingeniero Residente si fue contratado por su empresa, pero no emitió ningún certificado de trabajo porque no fue solicitado.
2. El 02 de mayo de 2006, la Sala Única del Tribunal expidió el Acuerdo N.º 071/2006.TC-SU, recaído en el Expediente N.º 888/2005.TC, relacionado con el Recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO INGENIERÍA conformado por las empresas Coanza Contratistas Generales S.R.L, M&M Ejecutores S.R.L. y Constructora Vanessa Orietta S.R.L. (Covanor S.R.L), que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Verde (integrado por las empresas Constructora Cabo Verde S.A.-A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L.) por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante el proceso de selección citado en el párrafo anterior.
3. El 17 de mayo de 2006, la Sala Única del Tribunal expidió el Acuerdo N.º 88/2006.TC-SU, que rectificó el error material incurrido en el Acuerdo N.º 071/2006.TC-SU.
4. El 18 de mayo de 2006, se inició procedimiento administrativo sancionador a las empresas Constructora Cabo Verde S.A. y A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L., integrantes del Consorcio Verde, por supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el artículo 9) del artículo 294 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, emplazando a los integrantes de el Consorcio para que dentro del plazo de diez días cumplan con presentar su escrito de descargos.
Dicho procedimiento fue tramitado en el presente expediente administrativo.
5. Por Cédula de Notificación N.º 10761/2006.TC, recibida el 28 de junio de 2006, se requirió a la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. para que cumpla con presentar su escrito de descargos.
6. Mediante Cédula de Notificación N.º 10465/2006.TC, recibida el 03 de julio de 2006, se requirió a la empresa Constructora Cabo Verde S.A. para que cumpla con presentar su escrito de descargos.
7. El 12 de julio de 2006, el Director Gerente de la empresa Constructora Cabo Verde S.A. y la Gerente General de la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L, en representación de los integrantes del Consorcio Verde, presentaron su escrito de descargos de manera conjunta.
8. El 19 de julio de 2006, el Tribunal dispuso remitir el expediente a la entonces Sala Única del Tribunal para que resuelva.
9. El 27 de abril de 2007, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, en virtud a lo establecido en el Acuerdo N.° 007/2007 expedido en sesión de Sala Plena del Tribunal con fecha 12 de abril de 2007.
10. Mediante Resolución N.º 1362/2007.TC-S3 del 13 de setiembre de 2007, notificada en la misma fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impuso a las empresas Constructora Cabo Verde S.A. y a la empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L., integrantes del Consorcio Verde, sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de ocho (08) meses, al haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.
11. El 18 de setiembre de 2007, la gerente general de la empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio Verde, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 1362/2007.TC-S3, manifestando lo siguiente:
a) Refirió que con la nueva prueba que acompaña, acredita que la Sala actuó en forma prematura y merituó un hecho inexacto como si fuera cierto, toda vez que su representada no efectuó mecanismos adecuados de defensa por causas no imputables a su parte. Adjuntó al recurso de reconsideración, entre otros documentos, copia de la Constitución del Consorcio Verde, copia borrosa del Comprobante de Información Registrada del Consorcio Verde ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (incompleta). b) Que al haberse restringido su derecho a la defensa, corresponde el re-examen del caso en vía de reconsideración, al encontrarse dentro del término de 15 días, que establece el artículo 207 del inciso 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que no habiéndose agotado dicho termino debe suspenderse los efectos sancionadores de la resolución materia de cuestionamiento. c) Su representada no ha cometido ninguna infracción administrativa, que intereses oscuros pretenden sustraerlos de su legitimo derecho de participar en la contratación pública.
12. Por escritos de 18 de setiembre de 2007 y 19 de setiembre de 2007, la empresa Constructora Cabo Verde S.A., integrante del Consorcio Verde, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 1362/2007.TC-S3.
En dicho recurso la empresa Constructora Cabo Verde S.A. reiteró los argumentos expuestos por la empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L. en su recurso de reconsideración, adjuntando la siguiente documentación: Constitución del Consorcio Verde, copia borrosa del Comprobante de Información Registrada del Consorcio Verde ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (incompleta), original de la Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2007 suscrita por el señor Alejandro Rojas Galluffi y copia de su documento de identidad, entre otros documentos.
En la declaración jurada citada en el párrafo anterior, el señor Alejandro Rojas Galluffi señaló lo siguiente:
13. El 18 de setiembre de 2007, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.
14. El 1 de octubre de 2007, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública con la intervención del letrado designado en representación de las empresas Constructora Cabo Verde S.A. y A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L., integrantes del Consorcio Verde. FUNDAMENTOS
Del recurso de reconsideración
1. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 306[3] del Reglamento, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles desde su presentación.
2. En el presente expediente, se ha verificado que con fecha 13 de setiembre de 2007 el notificador del Tribunal realizó la diligencia de notificación de las Cédulas de Notificación N.º 28356//2007.TC (empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L.) y N.º 28358/2007.TC (empresa Constructora Cabo Verde S.A.) que comunicaban la Resolución N.º 1362-2007/TC-S3, por lo que la interposición de los recursos de reconsideración de las empresas integrantes del Consorcio se realizaron dentro del plazo establecido en el artículo 306 del Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.
De los argumentos expuestos por la empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L y empresa Constructora Cabo Verde S.A., integrantes del Consorcio Verde, en el recurso de reconsideración interpuesto.
3. Con relación a la restricción del derecho de defensa al que aluden las empresas A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L y Constructora Cabo Verde S.A., integrantes del Consorcio Verde
3.1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado contra las empresas A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L y Constructora Cabo Verde S.A., integrantes del Consorcio Verde, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, durante la Licitación Pública N.º 001-2005-MPHCO-CE/O: PIAPZEA para la ejecución de la obra “Proyecto Integral de Agua Potable zona este Amarillis”, en virtud a lo dispuesto por la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado por Acuerdo N.º 071/2006.TC-SU de 2 de mayo de 2006, rectificado por Acuerdo N.º 88/2006.TC-SU de 17 de mayo de 2006, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 235[4] de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444. Dichos acuerdos fueron expedidos durante la tramitación del Expediente N.º 888/2005.TC, relacionado con el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO INGENIERÍA conformado por las empresas Coanza Contratistas Generales S.R.L, M&M Ejecutores S.R.L. y Constructora Vanessa Orietta S.R.L. (Covanor S.R.L).
3.2. Este Tribunal, cautelando el derecho de defensa que le asiste al administrado, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 234 de la Ley N.º 27444, artículo 299 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, requirió a las empresas integrantes del Consorcio Verde la presentación de su escrito de descargos, cursando para tal efecto la Cédula de Notificación N.º 10761/2006.TC a la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. (recibida el 28 de junio de 2006) y la Cédula de Notificación N.º 10465/2006.TC a la empresa Constructora Cabo Verde S.A. (recibida el 03 de julio de 2006), según constancia que obra en autos.
Cabe señalar, que las diligencias de notificación de las Cédulas acotadas en el párrafo anterior fueron realizadas conforme a lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 18[5], numeral 20.1 del artículo 20[6] y numeral 21.1 del artículo 21[7] de la Ley N.º 27444.
3.3. Mediante escritos presentados el fecha 12 de julio de 2006 y 14 de julio de 2006 ante la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal, el Director Gerente de la empresa Constructora Cabo Verde S.A. (señor Rosendo Guillen Salas) y la Gerente General de la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. (señorita Rosa Montoro Figueroa), en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, presentaron de manera conjunta su escrito de descargos.
3.4. Por lo tanto, atendiendo a que las empresas A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. y Constructora Cabo Verde S.A., integrantes del Consorcio Verde, fueron debidamente notificadas del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, en resguardo del debido procedimiento en materia de sanción administrativa, ha quedado acreditado que este Tribunal no ha restringido el derecho de defensa, puesto que obra en autos los escrito de descargos que presentaron ante la Oficina de Mesa de Partes del Tribunal, en los que manifestó no haber incurrido en la infracción administrativa que se le imputa.
Por consiguiente, corresponde que este Tribunal desestime este extremo de los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. y Constructora Cabo Verde S.A.
3.5. Por otro lado, las empresas A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. y Constructora Cabo Verde S.A. al interponer su recurso de reconsideración consignaron como norma aplicable, el inciso 2 del artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 que establece lo siguiente: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta días”.
En el caso bajo análisis, la norma aplicable respecto al plazo para la interposición del recurso de reconsideración y el plazo para resolver es el artículo 306 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM el cual establece que contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la Resolución, y el Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo II[8] del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 y el numeral 4.1 del artículo 4[9] del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM.
4. Respecto a que la Sala actuó en forma prematura y merituó un hecho inexacto como si fuera cierto
“7. Para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades”.
“8. Al respecto, conforme a lo expuesto en los antecedentes y de la documentación obrante en autos, ha quedado acreditado en el presente caso que el documento materia de denuncia no había sido expedido por su organismo emisor, en razón que la empresa Constructora Doble M S.A. por Carta N.º 101-2005/CDMSA comunicó de manera expresa lo siguiente: “(…) que el Certificado de Trabajo emitido a favor del Ing. Alejandro Rojas Galluffi, como Ingeniero Residente, NO HA SIDO EMITIDO por nuestra empresa. El señor Carlos de León Duarte que suscribe el referido certificado, ha robado la calidad de representación que no lo tiene, pues no ha trabajado ni trabaja para mi representada, igualmente el papel membretado que se ha utilizado NO CORRESPONDE AL DE NUESTRA EMPRESA, así como tampoco la dirección que aparece en el certificado presentado en la propuesta para la Licitación Pública N.º 001-2005-MPHCO-CE/IPIAPZEA. Sin embargo, el referido Ingeniero Residente si fue contratado por nuestra empresa, pero no se emitió ningún certificado de trabajo porque no fue solicitado…”.
5. Con relación a la Declaración Jurada de fecha 17 de setiembre de 2007 suscrita por el señor Alejandro Rojas Galluffi, presentada con la interposición del recurso de reconsideración
Cabe señalar que en dicha declaración jurada el profesional antes citado manifestó, entre otros argumentos, que el documento cuestionado le fue alcanzado en su centro de labores en la ciudad de Tumbes, por un trabajador que prestaba servicios al “Consorcio Triángulo, empresa amiga de Constructora Doble M S.A.”, por lo que no pudo sospechar que dicho documento fuese a resultar falso. Señaló además que ni él, ni la empresa Constructora Cabo Verde S.A., ni la empresa A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L. elaboraron el certificado de 15 de octubre de 2003.
“La infracción imputada a el Consorcio, se configura con la sola presentación de documentos falsos o inexactos a las Entidades o CONSUCODE, es decir, con la sola afectación del Principio de Veracidad consagrado en el numeral 1.7 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, concordante con el Principio de Moralidad previsto en el inciso 1 del artículo 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual establece que los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones estatales tienen como característica, entre otros, la honradez, la veracidad y la probidad. En tal sentido, se entiende que los postores y/o contratistas deben y profesan la verdad en sus actos y declaraciones y que, por tanto, existe una correspondencia entre lo que es y lo que se dice que es”.
Asimismo, el primer párrafo del literal c) del numeral 9 de los fundamentos señaló:
“c. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Ing. Alejandro Rojas Galluffi ejerció las labores de Ingeniero Residente en representación de la empresa Constructora Doble M S.A., durante la ejecución de la obra “Proyecto Integral de Agua Potable zona este Amarillis”, y adjuntó a su currículo el Certificado de fecha 15 de octubre de 2003, la Carta N.º 046-02-SUMC de 22 de febrero de 2002 suscrita por el Coordinador de SUM Canadá-Lima y el Acta de Recepción de la Obra de 26 de junio de 2002; sin embargo, resulta que el Certificado emitido a favor del Ing. Alejandro Rojas Galluffi el 15 de octubre de 2003 resultó ser falso”.
En ese sentido, de acuerdo al principio antes citado, las empresas Constructora Cabo Verde S.A., A.G. Y A Contratistas Generales S.R.L. se encontraban en la obligación, de manera previa a la presentación de sus propuestas al proceso de selección Licitación Pública N.º 001-2005-MPHCO-CE/O: PIAPZEA, de verificar que toda la documentación e información a presentar se ajustara a la realidad, razón por la cual queda desvirtuado su argumento respecto de que había sido sorprendidos, sin tener conocimiento de la falsedad del documento en el momento en que éste fue presentado.
6. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L. y Constructora Cabo Verde S.A., integrantes del Consorcio Verde. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los señores vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón y, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.º 005/003 del 4 de marzo de 2002, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Documento obrante a fojas 10 del expediente administrativo. [2] Documento obrante a fojas 9 del expediente administrativo. [3] “Artículo 306.- Recurso de Reconsideración.- Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. El tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial”. [4] “Artículo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: 1) El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. (…)”. [5] “Artículo 18.- Obligación de notificar 18.1La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. (…)” [6] “Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. (…)” [7] “Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. (…)” [8] “Artículo II.- Contenido (…) .2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. (…)” [9] “Artículo 4.- Especialidad de la Norma y Delegación 4.1. Especialidad de la Norma: La presente Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de los procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que le sean aplicables. (…)” [10] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administratdos en la forma prescrita por Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace usos de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario (…) (el subrayado es nuestro).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A.G.Y A Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio Verde, contra la Resolución N.º 1362/2007.TC-S3 expedida por la Tercera Sala del Tribunal el 13 de setiembre de 2007, por los fundamentos expuestos.
2. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Constructora Cabo Verde S.A., integrante del Consorcio Verde, contra la Resolución N.º 1362/2007.TC-S3 expedida por la Tercera Sala del Tribunal el 13 de setiembre de 2007, por los fundamentos expuestos.
3. Dar por agotada la vía administrativa.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ss. Valdivia Huaringa Ramírez Maynetto Navas Rondón
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