Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1570/2007.TC-S4

Sumilla  :  Las pequeñas empresas dejan de serlo cuando, por un periodo de dos años consecutivos, excedan el importe máximo de las ventas brutas anuales a 850 UIT, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, sea superior a 50 trabajadores.

Lima, 05.OCTUBRE.2007

VISTO en sesión de fecha 03 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 1729/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Distribuidora Cano S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2007-DRC-C-INC –Ítem N° 05-, convocada por la Dirección Regional de Cultura –Instituto Nacional de Cultura del Cusco, para el “Suministro de Materiales para el procesamiento automático de datos para las diferentes dependencias, obras y proyectos de la Dirección Regional de Cultura – Cusco”.; y atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

1.       Mediante publicación realizada el 01 de junio de 2007 en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE), la DIRECCIÓN REGIONAL DE CULTURA del INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA DEL CUSCO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 003-2007-DRC-C-INC, para el “Suministro de Materiales para el procesamiento automático de datos para las diferentes dependencias, obras y proyectos de la Dirección Regional de Cultura – Cusco”, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial de S/. 321,491.03 (Trescientos veintiún mil cuatrocientos noventa y uno con 03/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). Entre los bienes solicitados por la Entidad, se incluyó el siguiente:

 

Ítem

Descripción

Precio Referencial  S/.

05

Tinta y Toner

250,993.26

 

2.       El 18 de junio de 2007, tuvo lugar el acto público de presentación y evaluación de propuestas, así como el otorgamiento de la buena pro. En dicha oportunidad, el Comité Especial verificó que -para el Ítem 05- habían presentado ofertas los siguientes postores: DISTRIBUIDORA CANO S.R.L.,  JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, SOPTEC E.I.R.L. – EH DATA S.A.C., NEREO SALCA FUENTES y VÍCTOR RAÚL GAMERO GAMERO; siendo el cuadro de calificación final el que se detalla a continuación:

 

Ítem N° 05 – Cintas para Impresora y Películas Fax

 

Postores

    Puntaje       Propuesta

  Técnica

   Puntaje Propuesta Económica

Puntaje   Total

 

      Orden de Prelación

 

 Sánchez Aragones Juan

60.00

40.00

100.00

 Distribuidora Cano S.R.L.

60.00

39.78

 99.78

 SOPTEC E.I.R.L. - EH DATA S.A.C.

51.60

Descalificado en la propuesta económica por error aritmético

 Nereo Salca Fuentes

51.00

Descalificado en la propuesta económica por error aritmético

 Víctor Raúl Gamero Gamero

42.60

Descalificado en la propuesta técnica

 

     En consecuencia, se otorgó la buena pro -Ítem N° 05- a favor del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, cuya propuesta económica ascendió a la suma de S/. 207,292.98 (Doscientos siete mil doscientos noventa y dos con 98/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

 

3.       Mediante escritos de fechas 27 de junio y 02 de julio de 2007 presentados ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE – Cusco, e ingresados a Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el 04 de julio de 2007, el postor DISTRIBUIDORA CANO S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro -Ítem Nº 05- a favor de JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2007-DRC-C-INC.

 

Como sustento de su recurso de apelación, el Impugnante manifestó que, en su propuesta técnica, el postor ganador de la buena pro -JUAN SÁNCHEZ ARAGONES- había incluido información inexacta respecto de su condición de ser Pequeña Empresa, toda vez que a pesar de estar considerado por la SUNAT como “Principal Contribuyente” y de haber registrado ventas en el año 2006 por encima del tope establecido en la Ley Nº 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; había presentado una Declaración Jurada afirmando tener dicha condición. Por esta razón, el recurrente señaló que debía descalificarse la propuesta técnica del referido postor; y, como consecuencia de ello, adjudicársele la buena pro al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación.       

 

Finalmente, solicita al Tribunal que oficie a la Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT) a efectos que señale los ingresos anuales del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES.

 

6.       El 05 de julio de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, emplazando a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes.

 

7.       Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2007 presentado ante la Oficina Desconcentrada del CONSUCODE – Cusco-, e ingresado el 24 de julio de 2007 a Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad remitió los antecedentes administrativos incompletos.

 

8.       Mediante decreto de fecha 06 de agosto de 2007, se requirió a la Entidad que remita las propuestas técnicas presentadas por los postores JUAN SÁNCHEZ ARAGONES y DISTRIBUIDORA CANO S.R.L., así como el respectivo Informe Técnico Legal.

 

9.       El 22 de agosto de 2007, la Entidad remitió la información requerida.

 

10.   Mediante decreto de fecha 29 de agosto de 2007, se requirió al postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES que presente las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta realizadas a través del Programa de Declaración Telemática (PDT), ante la SUNAT.

 

11.   Mediante Memorando N° 670-2007-STC de fecha 19 de setiembre de 2007, se requirió a la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores de la Dirección de Plataforma – SEACE, en adelante SEACE, que proporcione información acerca del monto declarado por el postor JUAN SÁNCHEZ  ARAGONES con ocasión del trámite de su inscripción -y posterior renovación- como proveedor del Estado.

 

12.   El 27 de setiembre de 2007, la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores de la Dirección de Plataforma – SEACE, remitió la información solicitada.

 

FUNDAMENTACIÓN: 

 

1.     Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 003-2007-DRC-C-INC –Ítem N° 05-, convocada por la Entidad para el “Suministro de Materiales para el procesamiento automático de datos para las diferentes dependencias, obras y proyectos de la Dirección Regional de Cultura – Cusco”.

 

2.     Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto controvertido consiste en determinar si el postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES incluyó en su propuesta técnica documentación inexacta respecto de su condición de  ser Pequeña Empresa; y, como consecuencia de ello, si corresponde descalificarlo del proceso de selección, adjudicándose la buena pro a favor del Impugnante.

 

3.     Al respecto, cabe señalar que el literal d) del numeral 5.7 -Sobre N° 1: Propuesta Técnica-  de las Bases, dispone que -de ser el caso- la propuesta deberá contener la Declaración Jurada de ser una Pequeña Empresa.

 

4.     En el marco de lo indicado en el numeral precedente, debe advertirse que  a fojas 05 de su propuesta técnica, el postor adjudicatario de la buena pro     -JUAN SÁNCHEZ ARAGONES- incluyó una Declaración Jurada manifestando tener la condición de Pequeña Empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28015 – Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y  en su Reglamento.

 

5.     Sobre este punto, según se ha expresado anteriormente, el Impugnante indicó que en el año 2006 el postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, registró ventas brutas que excedieron el límite establecido en la citada norma; razón por la que, a fin de dilucidar el asunto controvertido,  mediante decreto de fecha 19 de setiembre de 2007, este Colegiado solicitó al SEACE que informe el monto que, con ocasión de su inscripción -y posterior renovación- en el Registro Nacional de Proveedores, había declarado dicho postor como volumen de ventas brutas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006.

 

6.     Sobre el particular, es preciso señalar que el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, establece que a efectos de realizar la  inscripción y/o renovación ante el Registro Nacional de Proveedores, las personas naturales deberán presentar su solicitud según el formato original, en el cual -entre otros datos-  deberán incluir información referida a las ventas anuales obtenidas durante el ejercicio anterior, antes de aplicar las deducciones (devoluciones y descuentos); precisándose que, en caso de personas naturales o jurídicas que brindan servicios, se consignará -sin deducciones- el total de ingresos obtenidos durante un año.

 

7.     En línea con lo indicado en el numeral que antecede y, en atención a la solicitud formulada por el Tribunal, mediante Memorando N° 281-2007-SRNP-LSN, el SEACE informó, de un lado,  que en su solicitud de inscripción como proveedor -aprobada el 22 de agosto de 2006, el postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES había declarado que no tuvo ventas o ingresos anuales durante el ejercicio 2005; y, de otro lado, que en su solicitud de renovación -aprobada el 04 de julio de 2007-, dicho postor declaró la suma de S/. 4’508,613.53 (Cuatro millones quinientos ocho mil seiscientos trece con 53/100 Nuevos Soles) como importe de  ventas e ingresos anuales registrado en el año 2006.

 

8.     Sobre el particular, es conveniente indicar que el artículo 3 de la Ley N° 28015 - Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, establece que las Pequeñas Empresas deberán reunir, concurrentemente, las siguientes características: a) el número total de trabajadores deberá abarcar de 01 (Uno) hasta 50 (Cincuenta) trabajadores, inclusive; y, b) los niveles de venta anuales serán desde 150 (Ciento cincuenta) hasta 850 (Ochocientos cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

 

9.     Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2003-TR -Reglamento de la Ley N° 28015- dispone que las pequeñas empresas  dejan de serlo cuando, por un periodo de dos años consecutivos, excedan el importe máximo de las ventas brutas anuales a las que se refiere el artículo 3 de la citada Ley -850 UIT-, o cuando el promedio anual de trabajadores contratados por la empresa, durante dos años consecutivos, sea superior a 50 (Cincuenta) trabajadores.

 

10. En lo que concierne al presente caso, de las normas glosadas  se desprende que, a efectos de definir si el postor adjudicatario de la buena pro perdió su condición de Pequeña Empresa, es menester determinar si, en el periodo de dos años consecutivos, su ventas brutas anuales excedieron la suma de S/. 2’932,500.00 (Dos millones novecientos treinta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles), equivalente a 850 Unidades Impositivas Tributarias.

 

11. Así las cosas, debe advertirse que de acuerdo con la información proporcionada por el SEACE, el postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES declaró al Registro Nacional de Proveedores que, respectivamente, durante los años 2005 y 2006 tuvo ingresos brutos de S/. 0.00 (Cero con 00/100 Nuevos Soles) y S/. 4’508,613.53 (Cuatro millones quinientos ocho mil seiscientos trece con 53/100 Nuevos Soles); razón por la que, de conformidad con el marco normativo antes citado, es posible colegir que al año 2007 dicho postor no había perdido su condición de Pequeña Empresa.

 

12. Asimismo, cabe mencionar que si bien es cierto que -como señala el Impugnante y queda corroborado con la información brindada por el SEACE-en el año 2006 el adjudicatario registró ventas superiores al tope de 850 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fijado normativamente como límite para ser considerado como Pequeña Empresa; también lo es que dicho nivel de facturación no se ha generado en dos años consecutivos y, por tanto, no se cumple el supuesto de hecho establecido en la aludida Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa como causal de pérdida de la categoría empresarial en referencia.

 

13. Finalmente, con relación a la solicitud formulada por el Impugnante a fin que el Tribunal requiera al postor JUAN SANCHEZ ARAGONES información acerca de sus ingresos anuales declarados ante la SUNAT; es preciso indicar que el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú  establece que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a la Ley y siempre que se refiera al caso investigado.

 

De acuerdo con lo expresado en el párrafo precedente, es posible colegir que un Tribunal Administrativo -como este Colegiado-, carece de competencia para solicitar información referida a los ingresos declarados por los contribuyentes a la SUNAT; razón por la que no corresponde atender el pedido formulado por el Impugnante. Sin perjuicio, de ello, conforme se ha expresado a lo largo de la presente resolución, debe entenderse que se ha contado con elementos de juicio suficientes en virtud de los cuales ha quedado acreditada la condición de Pequeña Empresa del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES.

 

14. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto y, al amparo de lo previsto en el numeral 1) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Mila, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 005-2007 de fecha 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.       Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA CANO S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES, en la Adjudicación Directa Pública N° 003-2007-DRC-C-INC -Ítem N° 05-, para el “Suministro de Materiales para el procesamiento automático de datos para las diferentes dependencias, obras y proyectos de la Dirección Regional de Cultura – Cusco”.

 

2.       Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JUAN SÁNCHEZ ARAGONES.

 

3.       Ejecutar la garantía otorgada por el postor DISTRIBUIDORA CANO S.R.L.  para la interposición de su recurso de apelación.

 

4.       Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.

 

5.       Dar por agotada la vía administrativa.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

  

ss.

Mejía Cornejo

Isasi Berrospi

Yaya Luyo.