Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1564/2007.TC-S1

Sumilla  :  La bonificación del diez por ciento (10%) por provincia colindante se otorga en virtud a la verificación que el Comité Especial realice del domicilio que figura en los Certificados de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.

Lima, 05.OCTUBRE.2007

VISTO, en sesión de fecha 05 de octubre de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente N.° 2408/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el ING. DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 021-2007/G.R.LAMB. para el mejoramiento de la infraestructura educativa en la Institución Educativa N.º 10022 - Miguel Muro Zapata - Chiclayo, y atendiendo a los siguientes:   

 

ANTECEDENTES

 

1.             El 30 de julio de 2007, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE, en adelante LA ENTIDAD, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N.º 021-2007/G.R.LAMB. para el mejoramiento de la infraestructura educativa en la Institución Educativa N.º 10022 - Miguel Muro Zapata - Chiclayo, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial ascendente a S/. 434 945,82.

 

2.             Con fecha 14 de agosto de 2007 se llevó a cabo la presentación de propuestas (31), evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, el Comité Especial descalificó a los postores ING. ARTURO BURGA SALAZAR y ARQ. PEDRO FERNANDO BRIONES URBINA.

 

A los 29 postores hábiles restantes el Comité Especial no les otorgó la bonificación del 10% por provincia colindante, en aplicación del criterio expresado por el Tribunal en la Resolución N.º 714/2007.TC-S4.

 

Por tanto, en razón del puntaje total obtenido por los postores INMOBILIARIA LAS PALMAS S.R.L. e ING. DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA, el Comité otorgó la buena pro al primero de los mencionados por su oferta económica ascendente a S/. 391 451,24, quedando en segundo lugar el ING. DIEGO ANTONIO UGAZ  MEDINA por su propuesta económica equivalente a S/. 430 550,00.

 

3.             Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2007 DIEGO ANTONIO UGAZ  MEDINA, en lo sucesivo EL IMPUGNANTE, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a fin de que se declare la nulidad del acto de calificación de propuestas y el otorgamiento de la buena pro y en consecuencia se le otorgue la buena pro, en virtud a los siguientes argumentos:

 

a)           El postor ganador de la buena pro presentó en su propuesta económica la declaración jurada solicitando el beneficio del 10% adicional por provincia colindante, cuando dicho documento debió ser adjuntado obligatoriamente en la propuesta técnica, tal como lo establece el artículo 75, numeral 1, literal d) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

 

b)           El artículo 75, numeral 2), literal a) del referido Reglamento señala que la propuesta económica contendrá únicamente la oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases, por lo que de presentarse alguna documentación adicional ella debiera tenerse por no presentada. En el caso concreto, al no haber cumplido el impugnante con lo señalado en el Reglamento debe rechazarse su propuesta, puesto que no cabe subsanación alguna de la propuesta económica.

 

c)            No es posible que el Comité Especial considere válida la propuesta técnica e incluya a un postor como hábil para postular a la obtención de la buena pro, cuando un documento que debió ser presentado en dicha propuesta técnica obra en la propuesta económica, en perjuicio de todos los postores que han cumplido con la normatividad vigente.

 

4.             El 10 de septiembre de 2007 EL IMPUGNANTE solicitó la programación de Audiencia Pública.

 

5.             El 12 de septiembre de 2007 el postor INMOBILIARIA LAS PALMAS S.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación indicando que no existía disposición alguna en las Bases que establezca la ubicación del pedido de la bonificación del 10% en la propuesta técnica, además de no encontrarse prohibida la presentación de la indicada solicitud en la propuesta económica, más aún si las normas que restringen derechos deben ser expresas y no tácitas.

 

6.             El 13 de septiembre de 2007 LA ENTIDAD se apersonó a la presente instancia y  remitió, en forma incompleta, los antecedentes administrativos de la impugnación incoada.

 

7.             El 18 de septiembre de 2007 no se llevó a cabo la Audiencia Pública programada para la fecha por inasistencia de las partes.

 

 

FUNDAMENTACIÓN

 

1.             Es materia del presente procedimiento el recurso de apelación planteado por DIEGO ANTONIO UGAZ  MEDINA contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 021-2007/G.R.LAMB.

 

2.             En forma previa al análisis sustancial de la materia controvertida, corresponde verificar en esta instancia administrativa la aplicación correcta de las normas de contratación pública y el proceder del Comité Especial con sujeción a ellas.

 

3.             Sobre el particular, el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo RLCAE, establece que, tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a adjudicaciones directas selectivas o adjudicaciones de menor cuantía, se considerará una bonificación de diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de la propuesta técnica y económica de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra  objeto del proceso de selección o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de la circunscripción, para lo cual el domicilio legal será el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores.

 

4.             Según se ha verificado del cuadro comparativo de propuestas, en aplicación de la Resolución № 714-2007/TC-S4 el Comité Especial no otorgó la bonificación del 10% por provincia colindante a 26 postores, al haber constatado la falta de presentación de la Declaración Jurada que así la solicite expresamente.

 

5.             No obstante, es necesario precisar que en las Resoluciones № 451-2007/TC-S1 y № 714-2007/TC-S4 del 11 de mayo y 26 de junio de 2007, respectivamente, siendo esta última el sustento de la actuación del Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección en el que se ha generado la controversia, los apelantes perseguían que se les concediera un privilegio por encima de sus demás competidores, pese a que todos ellos se hallaban en igualdad de condiciones para obtenerlo por tener su domicilio en la misma provincia o en una provincia colindante a la del lugar de los trabajos, con lo cual el tratamiento diferenciado que permite y conciente la normativa se hubiera dado, no entre postores “desiguales” (entre quienes gozan de protección versus aquellos que no la tienen), sino más bien entre “iguales”, con la consiguiente desnaturalización de dicha bonificación y la fractura del Principio de Trato Justo e Igualitario. Esto se corrobora cuando en el primero de los pronunciamientos citados, el Colegiado rechazó la pretensión del recurrente en vista que no era justo, equitativo, ni adecuado a ley que una omisión de la impugnante en principio, así como una solicitud tardía, la beneficie únicamente, cuando existían otros postores, como era el caso del postor adjudicatario de la buena pro, que cumplía con los requisitos para acceder a la citada bonificación[1].  

 

6.             En tal sentido, este Colegiado considera necesario resaltar que la bonificación prevista en el mencionado artículo 131 se sujeta prima facie al domicilio que figure en el Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, siempre que la condición geográfica se ajuste al supuesto de hecho de la colindancia. Es decir, para que el Comité Especial otorgue esta bonificación, basta con la constatación de estos supuestos; sin embargo, en los casos resueltos a los que alude el párrafo anterior, los Comités respectivos no habían otorgado esa bonificación a ninguno de los postores que se encontraban en el supuesto de hecho previsto en la norma, razón por la que este Tribunal no podía amparar, como ya se ha dicho, una solicitud tardía de uno de los postores, generando una diferenciación injustificada entre ellos y, por su efecto, un manifiesto acto discriminatorio.

 

7.             Abona la interpretación esbozada el hecho de que este Tribunal se haya pronunciado en el sentido expuesto en las Resoluciones N.º 1442/2007.TC-S4, 1443/2007.TC-S4, 1460/2007.TC-S4 y 1464/2007.TC-S4, todas ellas de fecha 21 de septiembre de 2007.

 

8.             Bajo ese contexto, se advierte que el Comité Especial se limitó a verificar la presentación de la Declaración Jurada en la oferta para efectos de asignar la bonificación del 10%, sin previamente comprobar en la evaluación de los 26 postores antes mencionados el supuesto de hecho que el artículo 131 del RLCAE y más allá de cualquier exigencia adicional, otorgar el respectivo beneficio a todos aquellos postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra o en las provincias colindantes a ella, conforme a la información de carácter objetivo que figuraba en sus correspondientes certificados de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, es decir en un instrumento emitido por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

 

9.             En este orden de ideas, queda claro que condicionar el otorgamiento de la bonificación del 10% a la presentación de una Declaración Jurada donde los postores la soliciten expresamente no corresponde a la aplicación del acotado artículo 131. Por tanto, no se puede aceptar una conducta que esté al margen o que sea contraria a la Ley o a la interpretación que emana de la reciente jurisprudencia administrativa de este Tribunal; debiendo reafirmarse que la ratio legis que sustenta el beneficio en discusión es el desarrollo y fortalecimiento de las personas naturales o jurídicas a cuyo favor aquella ha sido establecida, a través de su protección y fomento, la cual se materializa en la comprobación del supuesto de hecho que la normativa contempla.

 

10.         Por consiguiente; este Tribunal concluye que en la evaluación de las propuestas se ha incurrido en un vicio de nulidad de imposible conservación, motivo por el cual este Tribunal debe declarar su nulidad, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de evaluación de ofertas a fin de que el Comité Especial verifique si de la información que obra en el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de los postores aptos para la evaluación de sus propuestas económicas se configura el supuesto de hecho que permita la asignación de la bonificación del 10%.

 

11.         Al respecto, cabe señalar que las contrataciones y adquisiciones del Estado deben observar los principios que las rigen y las normas correspondientes que garantizan el debido proceso, cuya aplicación no puede ser soslayada por el Comité Especial, más aún si los vicios que eventualmente pudieran detectarse no permitirán efectuar una evaluación correcta, afectando de modo determinante las normas de la materia.

 

12.         Por lo expuesto en los numerales precedentes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de la LCAE y el numeral 4) del artículo 171 del RLCAE, corresponde declarar la nulidad del acto de evaluación de las propuestas y consiguiente otorgamiento de la buena pro a fin de que el Comité Especial actúe de conformidad con lo señalado en el numeral 10 de la Fundamentación. Finalmente, atendiendo a lo resuelto, resulta irrelevante pronunciarse sobre el asunto controvertido propuesto por el postor impugnante.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Cabieses López y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004.PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004.PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

 

 


[1] Segundo párrafo del numeral 14 de la Fundamentación de la Resolución № 451-2007/TC-S1.

 

 

LA SALA RESUELVE:

 

1.             Declarar la NULIDAD del acto de evaluación de las propuestas y consiguiente otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.º 021-2007/G.R.LAMB., debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de evaluación de propuestas, de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos, siendo irrelevante pronunciarse respecto de la pretensión materia del recurso de apelación planteado por el postor DIEGO ANTONIO UGAZ MEDINA.

 

2.             DEVOLVER la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

 

3.             Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

 

4.             Dar por agotada la vía administrativa. 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

ss.

Latorre Boza

Cabieses López

Rodríguez Buitrón