Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 1562/2007.TC-S3

Sumilla  :  Corresponde sancionar a la empresa SUPPLY EQUIPMENT DEL PERÚ S.A.C, al haberse configurado el supuesto previsto en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM.

Lima, 05.OCTUBRE.2007

Visto en sesión de fecha 28.09.2007 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 0161.2006.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción contra la empresa SUPPLY EQUIPMENT DEL PERÚ S.A.C, por supuesta responsabilidad en la presentación de documento falso o inexacto, derivada de la Licitación Pública N.º 004-2005-OPD/INS (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD para la “Adquisición de reactivos químicos, insumos y material de Laboratorio para el Centro Nacional de Productos Biológicos del Instituto Nacional de Salud”; y atendiendo a los siguientes:     

 

ANTECEDENTES

 

1.          El Instituto Nacional de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Licitación Pública N.º 004-2005-OPD/INS (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de reactivos químicos, insumos y material de Laboratorio para el Centro Nacional de Productos Biológicos del Instituto Nacional de Salud”.

 

2.          El 6 de octubre de 2005, el Comité Especial adjudicó la buena pro de los ítems 4, 88, 95, 109, 116, 219, 224, 242, 244, 245, 247, 256, 299, 324, 334, 344, 346, 372 y 402 del proceso de selección citado en el párrafo anterior a la empresa Supply Equipment del Perú S.A.C.

 

3.          El 10 de noviembre de 2005, se suscribió el Contrato N.º 260-2005-OPD/INS[1] con la empresa Supply Equipment del Perú S.A.C., en lo sucesivo La Contratista, respecto de los ítems 4, 95, 109, 116, 219, 224, 244, 245, 247, 256, 344, 346, 372 y 402.

 

4.          El 29 de noviembre de 2005, se suscribió el Contrato N.º 330-2005-OPD/INS[2] con la empresa Supply Equipment del Perú S.A.C., respecto de los ítems 88, 242, 299, 324 y 334.  

 

5.          Por Oficio N.º 168-2005-OCI-INS[3], recibido el 21 de noviembre de 2005, la Entidad requirió al Jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Lima, se sirva informar si la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento N.º 012218 fue otorgada a La Contratista con fecha 14 de octubre de 2003.

 

6.          Por Oficio N.º 062-2005-MML-GDE[4], recibido el 06 de diciembre de 2005, el Gerente de Desarrollo Empresarial de la Municipalidad Metropolitana de Lima informó a la Entidad que ha verificado en la Bases de Datos de la División de Autorización Municipal de Funcionamiento y la Autorización Municipal N.º 012499 de fecha 14 de octubre de 2003[5], emitida a favor de la Contratista, es una licencia falsa, de lo cual se desprende que el documento cuestionado es falso, para lo cual detalló lo siguiente:

 

“1. Los datos consignados en dicho formato no guardan relación con la información que se encuentra en nuestros sistemas (SISCAT y GESDOC): tenemos por ejemplo que el Expediente 39436-03 en el GESDOC está a nombre de FERNANDO LAZO VARGAS quien solicita Verificación técnica de Seguridad.

2. El Código de Vía: 1570 consignado en dicho formato es del Jr. Chancay, el Código de Vía de Jr. Víctor Reynel es: 4680.

3. Asimismo la Licencia N.° 012499 tiene la rúbrica del Sr. Germán Aparicio Lemache (Lembecke) como teniente Alcalde de Lima Encargado de la Alcaldía la misma que no correspondería por cuanto en Octubre del 2003, el señor Marco Parra era el teniente Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Cabe mencionar que todas las Licencias emitidas en esa fecha eran rubricadas por el Director Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor y el Director de Comercio y Mercados por delegación del señor Alcalde.

4. El número de Resolución que consignan es 3903 y a Diciembre del 2003 hemos llegado a 1035 Resoluciones Directorales Municipales. Al respecto, remito una copia de un Formato de Licencia de Apertura de Establecimiento otorgada el 13 de Octubre de 2003”.

 

7.          El 02 de febrero de 2006, el Presidente del Tribunal dispuso abrir expediente de aplicación de sanción contra la empresa Supply Equipment del Perú S.A.C., en virtud al Oficio N.º 008-2006-OCI-INS mediante el cual la Entidad solicitó aplicación de sanción a la Contratista. por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM.

 

8.          Mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2006, a fin de iniciar procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso, el Tribunal requirió a la Entidad remita, entre otros, copia de los antecedentes administrativos del proceso de selección, así como el informe técnico o legal de su asesoría sobre la procedencia de la sanción contra la Contratista.

 

9.          Por decreto de 27 de febrero de 2006, se reiteró a la Entidad cumpla con remitir la información y documentación solicitada por el Tribunal.

 

10.      El 03 de marzo de 2006, el Postor presentó ante la Entidad el escrito s/n, a través del cual manifestó lo siguiente:

 

-          Que el personal administrativo que laboraba en la empresa se encargó de realizar los trámites para la obtención de la Licencia de Funcionamiento N.º 012499 de 14 de octubre de 2003.

-          Refiere que con fecha 18 de noviembre de 2005, tomó conocimiento que el documento antes citado era falso.

-          Que con fecha 21 de noviembre de 2005 solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima le otorgue una Licencia Provisional de Funcionamiento para el inmueble ubicado en Calle Víctor Reynel 765, Cercado de Lima, petición que fue aprobada por Resolución de Subgerencia N.° 00069-2005-MML-GDE-SAC del 28 de diciembre de 2005.

-          Ha realizado ventas a favor de la Municipalidad Provincial de Lima, conforme lo acredita con la Factura N.º 001-0000855 de 18 de julio de 2005 y 001-0000876 de 17 de agosto de 2005.

 

11.      Por escrito s/n, recibido el 9 de marzo de 2006, la Entidad remitió al Tribunal la información y documentación solicitada; por lo que, con fecha 10 de marzo de 2006, el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

12.      Por Cédula de Notificación N.º 4525/2006.TC[6], recibida el 17 de marzo de 2006, se requirió a la Contratista para que cumpla con presentar su escrito de descargos.

 

13.      El 27 de marzo de 2006, la Contratista presentó su escrito de descargos[7], mediante el cual reiteró los argumentos expuestos ante la Entidad el 3 de marzo de 2006.

 

También señaló que en forma involuntaria consideraron como parte de su propuesta técnica, el documento materia de observación. Que la tarea de formación del cuadernillo de propuestas lo realiza el personal administrativo, que el personal que laboraba en aquella época ya no labora para su representada.

 

Indicó además, que al haber tomado conocimiento que la Licencia Municipal de Apertura N.º 012499 era falsa, dispuso realizar los trámites para la obtención de la licencia, designando para tal efecto a personal de confianza.

 

14.      Por decreto de 28 de marzo de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que para que resuelva.

 

15.      El 04 de junio de 2007, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, en virtud a la reconformación de dicho Colegiado por Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE de 21 de mayo de 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          El numeral 1 del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

 

2.          El artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento. Al respecto, el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, prevé que la facultad de sancionar a proveedores, postores y contratistas con inhabilitación temporal o definitiva le corresponde al Tribunal del CONSUCODE.

 

3.          El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se decretó a consecuencia de la supuesta comisión, por parte de la Contratista, de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento[8], norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

 

4.          Al respecto, debe tenerse en consideración que el supuesto de hecho de la norma glosada está referido a la sola presentación de documentos falsos, de modo que, para que la conducta infractora se configure, únicamente se requiere acreditar que los documentos presentados sean efectivamente falsos, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación.

 

5.          De esta manera, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su organismo emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido por su organismo emisor, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

 

6.          En el caso que nos ocupa, la determinación sobre la veracidad del documento materia de denuncia (Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento N.º 012499/ Autorización N.º 012218) se enmarca dentro del primer supuesto anotado en el numeral 5 del presente análisis (documento no expedido por su órgano emisor).

 

7.          Resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades.

 

Al respecto, conforme a lo expuesto en los antecedentes y de la documentación obrante en autos, ha quedado acreditado en el presente caso que el documento materia de denuncia no había sido expedido por el organismo emisor, en razón que el Gerente de Desarrollo Empresarial de la Municipalidad Metropolitana de Lima por Oficio N.º 062-2005-MMML-GME informó a la Entidad que ha verificado en la Bases de Datos de la División de Autorización Municipal de Funcionamiento y la Autorización Municipal N.º 012499 de fecha 14 de octubre de 2003, emitida a favor de la Contratista, es una licencia falsa.

 

8.          Con relación al escrito de descargos presentado por la Contratista debemos señalar lo siguiente:

 

Respecto a la responsabilidad del personal administrativo que laboró en la empresa Supply Equipment del Perú S.A.C., en la inclusión del documento falso como parte de su propuesta técnica, debemos indicar que la Contratista presentó como parte de su propuesta técnica el Anexo N.º 07 “Declaración Jurada del Postor (Art. 76 del Reglamento de la Ley N.º 26850)”, donde señaló que era responsable de la veracidad de los documentos e información que presente para los efectos del proceso de selección, debidamente suscrita por el representante legal, señor José Luis García Mendoza. 

 

La obtención de la Licencia Provisional de Funcionamiento ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo a Ley, luego de haber tomado conocimiento que el documento denominado Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento N.º 012499/ Autorización N.º 012218 era falso, no exime ni atenúa la responsabilidad a la Contratista por la presentación de documentos falsos. 

 

9.          De esta manera, habiéndose acreditado la falsedad del documento, puede afirmarse que la conducta de la Contratista supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, el cual se encuentra consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 42 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General[9], toda vez que si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se acreditó fehacientemente que el documento presentado era falso, lo que incluso reconoce el propio contratista en su escrito de 03 de marzo de 2006 y su escrito de descargos presentado ante el Tribunal el 27 de marzo de 2006.

 

10.      Conforme a las consideraciones expuestas, la conducta desarrollada por la Contratista califica dentro del supuesto de hecho de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

 

11.      Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (03) ni mayor de doce (12) meses.

 

12.      Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, y que se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM[10].

 

13.      Asimismo, se ha podido advertir que la conducta de la Contratista llevaba implícita la consecución de un beneficio ulterior, como es la obtención del otorgamiento de la buena pro y posterior suscripción del contrato correspondiente a los ítems 4, 88, 95, 109, 116, 219, 224, 242, 244, 245, 247, 256, 299, 324, 334, 344, 346, 372 y 402 de la Licitación Pública N.º 004-2005-OPD/INS (Primera Convocatoria). Por ende, se desprende que detrás de la conducta de la Contratista existían elementos suficientes que revelan la presencia de intencionalidad al momento de cometer la infracción.

 

14.      Por otro lado, se tiene en consideración que la Contratista fue sancionada administrativamente por este Tribunal por la presentación de documentos falsos o inexactos, motivo por el cual no es amparable la solicitud de la Contratista de considerar el criterio de reiterancia para la determinación gradual de la sanción.

 

15.      Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse presente que la Contratista ha sido inhabilitado temporalmente para contratar con el Estado en los siguientes periodos: 

 

·         Desde el 16 de junio de 2006  hasta 15 de junio de 2007, en mérito a la Resolución N.º 386/2006.TC-SU.

 

·         Desde 21 de mayo de 2007  hasta 20 de mayo de 2008, en mérito a la Resolución N.º 447/2007.TC-S3.

 

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM; y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.° 54-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

 

 


[1] Documento obrante de fojas 862 a 865 del anexo 04 del expediente administrativo.

[2] Documento obrante de fojas 880 a 884 del anexo 04 del expediente administrativo.

[3] Documento obrante a fojas 43 del expediente administrativo.

[4] Documento obrante a fojas 41 del expediente administrativo.

[5] Documento obrante a fojas 44 del expediente administrativo.

[6] Documento obrante a fojas 45 del expediente administrativo.

[7] Documento obrante de fojas 47 a 49 del expediente administrativo.

[8]Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

    (…)

    9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.

    (…)”

[9]    “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

        (…)

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

 

      “Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1. Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace usos de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario (…)”.

[10]     “Artículo 3.- Principios que rigen las contrataciones y adquisiciones.-

       (…)

1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad”.

 

 

LA SALA RESUELVE

 

1.            Imponer sanción administrativa a la empresa SUPPLY EQUIPMENT DEL PERÚ S.A.C. por el período de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la resolución.

 

2.            Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las anotaciones de Ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

  

ss.

Valdivia Huaringa.

Ramírez Maynetto.

Navas Rondón.