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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1554/2007.TC-S4
Lima, 04.OCTUBRE.2007 VISTO en sesión de fecha 04 de octubre de 2007 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente № 2224/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ingeniero Jesús Gabriel Manrique Rúa, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 0013-2007-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima –SEDAPAL-, para la “Rehabilitación de Redes Secundarias y Conexiones Domiciliarias de Agua Potable en la Urbanización Micaela Bastidas - Los Olivos ; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 20 de julio de 2007, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 0013-2007-SEDAPAL, para en “Rehabilitación de Redes Secundarias y Conexiones Domiciliarias de Agua Potable en la Urbanización Micaela Bastidas - Los Olivos”, con un valor referencial de S/. 507,536.50 (Quinientos siete mil quinientos treinta y seis con 50/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 07 de agosto de 2007 se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, fecha en la que entregaron ofertas 271 postores, entre los que se encontraban el Ing. FRANCISCO MÁXIMO SANDOVAL y el Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA.
3. El 10 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto público de evaluación de propuestas técnicas y el otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la que el Comité Especial descalificó a los postores: i) CONSTRUCTORA COSTA ANDINA S.A.C., ii) K & G CONTRATISTAS GENERALES S.A., iii) GUILLERMO ALIAGA RODRÍGUEZ S.R.L., iv) EL ÁGUILA CONSTRUCCIONES S.R.L., v) CONSTRUCTORA LA ROCA S.R.L., vi) CONSORCIO LA FORTALEZA, conformado por las empresas PROMOTORA Y CONSTRUCCIÓN GRECIA S.R.L. y SERVICIOS GENERALES C Y L S.R.L., vii) Ing. LUIS RAMÓN JESÚS ESPINOZA TORRES, viii) CAFEREY INGENIEROS S.A.C., ix) INGENIERÍA VIDAL VILLALTA INGENIEROS E.I.R.L., x) KRANFORT CONSTRATISTAS GENERALES S.A., xi) Ing. ANTONIO JAYO HUARI, xii) CONSTRUCTORA CABO VERDE S.A., xiii) OBRACON E.I.R.L., xiv) C.V.J CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., xv) CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS Y DE LA SUPERFICIE S.R.L., xvi) P & V CONSTRUCCIONES S.A.C., xvii) EDIFICACIONES Y SANAMIENTO S.R.L., xviii) CORPORACIÓN LIMA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., ixx) VIRGILIO CURO S.A.C., xx) CORPORACIÓN CARAL S.R.L. xxi) GUILLE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., xxii) CORPORACIÓN D & Y S.A.C. , xxiii) INVERSIONES PRAIA E.I.R.L., xxiv) NEGOCIOS ALTERNATIVOS E.I.R.L., xxv) SERVICIOS PERUANOS CONSTRUCTIVOS E.I.R.L., xxvi) CONSTRUCTORA M.V. CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., xxvii) EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES W Y M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., xxviii) EMPRESA RABI S.A.C., ixxx) VÍCTOR TORREZ VÁSQUEZ; y, xxx) COBRISA CONTRATISTAS GENERALES – CONSTRUCTORA BRITANIA S.A.
Luego de ello, el Comité Especial procedió a la apertura de los sobres que contenían las propuestas económicas, verificándose que 30 (Treinta) postores presentaron propuestas por el monto del valor referencial -S/. 456, 782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles)- produciéndose un empate entre ellos, razón por la que se realizó el respectivo sorteo, quedando en primer lugar el postor KAVAC S.A.C. No obstante, luego de revisar su propuesta económica, se advirtió que existía un error en la partida Presupuestos acápite Pavimentos razón por la fue descalificado; siendo relevante señalar que similar situación se constató respecto del postor que quedó en segundo lugar -PRISER PROMOTORA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.R.L.- cuya propuesta fue desestimada por presentarse incongruencia en el monto total consignado en la Hoja Resumen y el monto ofertado; resultando adjudicatario de la buena pro el postor que quedó en tercer orden de prelación, es decir, el Ing. FRANCISCO MÁXIMO SANDOVAL.
4. Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2007, el postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Ing. FRANCISCO MÁXIMO SANDOVAL, solicitando se declare la nulidad de dicho acto y se descalifique a los postores que empataron en primer lugar; bajo los siguientes argumentos:
a) Las postores que ofertaron S/. 456,782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), incurrieron en un error aritmético, toda vez que no calcularon dicho impuesto con arreglo a la normatividad tributaria.
b) Al efecto, manifestó que tratándose de un proceso de selección convocado bajo el sistema de precios unitarios, el error aritmético implica la descalificación de las propuestas económicas que lo contengan, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento.
c) Finalmente, solicitó se le otorgue la buena pro, toda vez que luego de haberse realizado el correspondiente sorteo, había ocupado el puesto 31º (Trigésimo primero) del orden de prelación.
5. Mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y solicitó a la Entidad que remita los antecedentes administrativos del proceso de selección.
6. Mediante escritos de fechas 24 y 28 de agosto de 2007, la Entidad remitió los antecedentes administrativos requeridos. Asimismo, adjuntó el Informe N° 014-2007-ADP N° 013-2007-SEDAPAL, el mismo que, esencialmente, indica lo siguiente:
a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 123 del Reglamento, los postores tienen el deber de formular propuestas válidas, elaboradas dentro de los parámetros técnicos y que respeten los criterios de congruencia, proporcionabilidad y razonabilidad.
b) En línea con lo indicado en el literal precedente, los postores debieron realizar los cálculos indispensables a fin de determinar cuál era, matemáticamente, el monto mínimo ofertable, es decir, no menor del 90% del valor referencial.
c) Finalmente, recomendó se declare nulo el sorteo y se descalifique a los postores que ofertaron la suma de S/. 456,782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles), debiendo el Comité Especial realizar un nuevo acto de desempate, esta vez considerando sólo a los postores que -como correspondía- ofertaron S/. 456,782.86 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 86/100 Nuevos Soles).
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 0013-2007-SEDAPAL, convocada por la Entidad para la “Rehabilitación de Redes Secundarias y Conexiones Domiciliarias de Agua Potable en la Urbanización Micaela Bastidas - Los Olivos”.
2. Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, en el presente caso el asunto controvertido consiste en determinar si los postores que ofertaron S/. 456,782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles) -empatados en el primer lugar del orden de prelación-, presentaron sus propuestas económicas de conformidad con las Bases y la normativa sobre contratación pública; y, como consecuencia de ello, si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante.
3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Reglamento, establece que en el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases, las que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución; y, en el caso de obras ofertará considerando los precios unitarios de las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidades referenciales.
4. Con relación a lo indicado en el numeral en el numeral que antecede, cabe indicar que el artículo 130 del Reglamento dispone que en el caso de procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial debe verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección aritmética, debe descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación; siendo relevante precisar que, a su vez, el artículo 75 del citado cuerpo legal prescribe que la propuesta económica debe contener la oferta económica del postor y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases.
5. Por su parte, debe advertirse que el artículo 120 del Reglamento establece que las propuestas económicas deben incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales; precisando, asimismo, que el monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados hasta con dos decimales.
6. Sobre este punto y, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 25295[1] y la Regulación de Nuevo Sol Nº 001-91-EF-90[2] -normas que regulan el sistema monetario en el Perú-; mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 017/010, de fecha 4 de setiembre de 2002, este Tribunal ha establecido que los valores referenciales que establezcan las Entidades y las propuestas económicas que presenten los postores participantes en los procesos de selección convocados en aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y demás normas ampliatorias, modificatorias y conexas, deben ser formuladas en cifras monetarias que consideren hasta un máximo de dos (2) decimales.
7. En tal sentido, debe entenderse que en un proceso de selección convocado bajo el sistema de precios unitarios, las propuestas económicas deben formularse con un máximo de dos (02) decimales, no sólo respecto de la propuesta final sino también de cada uno de los subtotales de la oferta, debiendo existir congruencia con el monto final ofertado, discriminándose el importe que corresponda a Gastos Generales, Utilidad, Valor Referencial sin Impuesto General a las Ventas (IGV), e Impuesto General a las Ventas.
8. En el marco de lo expresado anteriormente, debe tenerse en consideración que de la revisión de las propuestas económicas presentadas por los postores que quedaron en primer lugar, es decir, de aquellos que ofertaron S/. 456,782.85, resultante de la sumatoria de los importes correspondientes a gastos generales fijos, gastos generales variables, utilidades[3] e Impuesto General a las Ventas -19% del citado monto, equivalente a S/. 72,931.7147- se desprende que tales postores consignaron -indebidamente- como importe del aludido impuesto, la suma de S/. 72,931.72 Nuevos Soles; lo que determina que el monto total de su oferta incluya un error aritmético.
9. Efectivamente, del análisis de las propuestas económicas en referencia, se aprecia que -en rigor- una vez efectuado correctamente el cálculo de los rubros que las componen, el monto total de las mismas asciende a la suma de S/. 456,782.84[4] (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 84/100 Nuevos Soles), encontrándose por debajo del límite establecido por la normativa vigente[5], la misma que resulta siendo inferior al 90% del valor referencial -S/. 456, 782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles)-; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, deben tenerse por no presentadas.
10. Adicionalmente, cabe indicar que con fecha 10 de agosto de 2007, el Comité Especial realizó dos sorteos a fin de establecer el orden de prelación en el que, finalmente, quedaron los postores participantes. El primero de ellos, se efectuó entre los 31 postores que ofertaron S/. 456,782.85 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 85/100 Nuevos Soles), los mismos que -como se ha explicado- fueron descalificados por presentar ofertas económicas inferiores al 90% del valor referencial; y, el segundo sorteo, se llevó a cabo entre los postores que ofertaron S/. 456,782.86 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 86/100 Nuevos Soles), resultando ganador del mismo el postor Impugnante, a quien se le asignó el puesto 31 en el orden de prelación final.
11. Con relación al primero de los sorteos realizados, este Colegiado considera que, al haberse realizado entre postores cuyas propuestas económicas debieron tenerse por no presentadas -en tanto eran inferiores al monto mínimo establecido en el artículo 33 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley- adolece de un vicio de nulidad referido a la contravención de la citada disposición, de conformidad con lo prescrito en el artículo 57 de la Ley. No obstante ello, también estima que dicha causal de nulidad no debería hacerse extensiva al segundo sorteo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.4 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que en el supuesto que -como debió hacerlo- el Comité Especial hubiera descalificado a los 31 postores que ofertaron S/. 456,782.84 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 84/100 Nuevos Soles), tendría que haber realizado un sorteo entre los postores hábiles que empataron, es decir, entre aquello que ofertaron S/. 456,782.86 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 86/100 Nuevos Soles); situación que, en buena cuenta y en términos prácticos, es la que subsiste al momento de analizarse el recurso impugnativo interpuesto, debiendo entenderse, por tanto, que se trata de un acto susceptible de conservación.
12. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, por su efecto, otorgar la buena pro a su favor, quien ocupo el primer orden de prelación en el sorteo efectuado entre los postores que ofertaron S/. 456,782.86 (Cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con 86/100 Nuevos Soles).
13. Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto y, al amparo de lo previsto en los numerales 2) y 3) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, y, por su efecto, otorgar la buena pro a favor del postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dra. Mónica Yaya Luyo en reemplazo por vacaciones del Dr. Oscar Luna Mila, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 455-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 10 de setiembre de 2007, y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 005-2007 de fecha 11 de abril de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Establecen como unidad monetaria del Perú, el “Nuevo Sol” divisible en 100 “céntimos”, cuyo símbolo será “S/.”. [2] Regulación del “Nuevo Sol” como unidad monetaria del país”. [3] Total del subtotal S/. 383,851.13. [4] Sumatoria: S/. 383,851.13 -subtotal- + S/. 72,931.71 -Impuesto General a las Ventas- = S/. 456,782.84. [5] Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Artículo 33.- (…) Las propuestas inferiores al setenta por ciento (70%) del valor referencial en los casos de bienes y servicios y al noventa por ciento (90%) en los casos de servicios, ejecución y consultoría de obras serán devueltas por el Comité, teniéndolas por no presentadas (…).
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA contra el acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N° 0013-2007-SEDAPAL; y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto su adjudicación a favor del postor Ing. FRANCISCO MÁXIMO SANDOVAL.
2. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Directa Pública N° 0013-2007-SEDAPAL a favor del postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA.
3. Devolver la garantía otorgada por el postor Ing. JESÚS GABRIEL MANRIQUE RÚA para la interposición de su recurso de apelación.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.
5. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Mejía Cornejo Isasi Berrospi Yaya Luyo.
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