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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1552/2007.TC-S1
Lima, 04.OCTUBRE.2007 Visto, en sesión de fecha 3 de octubre de 2007 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.° 2464/2007.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Postor FRIO NOVO INGENIEROS S.A.C., contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 13-2007/SECOM/FAP, convocada por la Fuerza Aérea del Perú con el objeto de adquirir equipos de aire acondicionado, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 5 de agosto de 2007, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó a la Adjudicación Directa Selectiva N.° 13-2007/SECOM/FAP con el objeto de adquirir equipos de aire acondicionado, por un valor referencial de S/. 83 543.80 Nuevos Soles, incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV.
2. El 20 de agosto de 2007, se realizó el acto de presentación y apertura de propuestas, así como el acto de otorgamiento de la Buena Pro, siendo el postor adjudicatario de la Buena Pro la empresa INGENIEROS FRIOTEMP S.A.C., en adelante el Postor Ganador.
3. El 29 de agosto de 2007, el Postor FRIO NOVO INGENIEROS S.A.C., en adelante el Postor Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro.
Los argumentos del recurso de apelación son los siguientes:
a) Las Bases Administrativas consideraron los siguientes factores de evaluación:
FACTORES DE CALIFICACION
Asimismo, el factor de calificación N.° 5 se divide en dos partes:
"5.1 PERSONAL ESPECIALIZADO (10 PUNTOS) Presentar el currículo vital documentado y la relación laboral con la empresa
· 01 PROFESIONAL Y 02 TECNICOS 10 puntos. · 02 TÉCNICOS 05 puntos. · NO CUENTA CON PERSONAL ESPECIALIZADO 00 puntos.
5.2 MANTENIMIENTO PREVENTIVO DURANTE EL PERIODO DE GARANTIA (20 PUNTOS)
Se otorgará el mayor puntaje de 20 puntos al postor que ofrezca la mayor cantidad de Visitas al año para el manteniendo preventivo durante el periodo de garantía del material ofertado, a los demás postores se asignara un puntaje en forma directamente proporcional (regla de tres simple). Nota: La calificación será a partir de 2 visitas Personal Especializado (10 puntos”.
b) Sin embargo, al Postor Ganador se le otorgó el siguiente puntaje:
- PERSONAL ESPECIALIZADO (10 PUNTOS) - MANTENIMIENTO PREVENTIVO DURANTE EL PERIODO DE GARANTIA (30 PUNTOS) TOTAL: (40 PUNTOS)
Sobre la base de esta asignación de puntajes, al Postor Ganador se le estaría calificando sobre la base de 110 puntos y no sobre la base de 100 puntos, cual va en contra de los intereses de los demás postores.
4. El 3 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto.
5. El 11 de setiembre de 2007, la Entidad solicitó al Tribunal un plazo adicional de cinco días a fin de remitir los antecedentes administrativos correspondientes.
6. El 11 de setiembre de 2007, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico Legal N.° ACAL 038-2007, respecto del recurso de apelación presentado así como los antecedentes administrativos correspondientes.
En el informe legal señalado, se indicó lo siguiente:
a) Los puntajes asignados en los criterios de evaluación N.° 1 (Plazo de entrega) y N.° 5 (Mantenimiento Preventivo) no guardan relación con lo establecido en las Bases Administrativas. En relación al primer factor, al Postor Ganador se le asignó 15 puntos, cuando realmente le correspondía 18 puntos (por ofrecer 50 días), según consta en la propuesta de dicho Postor.
b) En relación al segundo factor, el Comité Especial, por error involuntario de digitación, calificó a todos los postores con puntajes superiores a los establecidos en las Bases, lo cual ocasionó que la sumatoria de los puntajes máximos fuera de 110 puntos y no de 100 puntos.
c) Asimismo, se verificó que el puntaje asignado al Postor Ganador en los dos factores de evaluación: “Personal Especializado” y “Mantenimiento preventivo”, fue de 10 y 30 puntos respectivamente, lo cual sumado da un total de 40 puntos, cuando en realidad se le debió haber otorgado 30 puntos.
d) En ese sentido, solicitó que se declare la nulidad de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 0013-2007-FAP/SECOM, la cual deberá retrotraerse a la etapa de evaluación de propuestas a fin de que el Comité Especial evalúe nuevamente las propuestas presentadas, de conformidad con las Bases Administrativas. FUNDAMENTACIÓN:
1. Del análisis integral de los antecedentes, corresponde a este Tribunal resolver la materia controvertida, la cual consiste en determinar si el Comité Especial aplicó de acuerdo a las Bases, el factor N.° 5 “Servicio de Mantenimiento”.
2. A fin de realizar el análisis de la materia controvertida en el extremo indicado, es necesario precisar que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[1], norma según la cual “lo establecido en las Bases, en la presente Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante”.
El artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2] señala que es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases y las leyes de la materia.
De acuerdo con lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las Bases. Es así que la Entidad tiene el deber de calificar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las Bases, las que deben ser congruentes con la adquisición a efectuar y deben apreciarse conforme a los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
3. Tal como se aprecia en el SEACE, efectivamente el Comité Especial calificó los factores indicados en el literal a) del numeral 3 de los Antecedentes de la presente Resolución, sobre la Base de 110 puntos y no así sobre la base de 100 puntos, tal como fue indicado en las Bases. Como se aprecia, el factor N.° 5 “Servicio de Mantenimiento”, contenía dos aspectos calificables, uno de ellos estaba referido al “Personal Especializado” y el otro estaba referido al “Mantenimiento preventivo durante el período de garantía”. En el primero, se calificó con un puntaje de 10 puntos y en el segundo se calificó con un puntaje de 30 puntos, lo cual, en total, otorgaba un total de 40 puntos, que sumado a los demás factores: Plazo de entrega, Experiencia del Postor, Garantía del Producto, Tiempo de permanencia en el mercado, otorgaban un total de 110 puntos, lo cual, tal como se señaló, alteró el puntaje total preestablecido para los factores antes indicados, es decir, 100 puntos en total.
El artículo 69 del Reglamento señala que una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor. Asimismo, el artículo 72 del Reglamento, establece que en la etapa de la evaluación técnica el Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo a las Bases.
En consecuencia, al haberse contravenido la regulación establecida en los factores previstos en las Bases al momento de calificar las propuestas, este Colegiado considera que debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro y, como consecuencia de ello, deberá retrotraerse el proceso de selección a la etapa de evaluación y calificación de propuestas a fin de que el Comité Especial evalúe nuevamente las propuestas de los postores participantes.
Finalmente, atendiendo a lo señalado por la Entidad en su informe técnico legal, respecto a que el plazo de entrega ofrecido por el Postor Ganador es de 50 días, lo cual implicaba que se le debía otorgar 18 puntos y no así 15 puntos, el Comité Especial deberá calificar ese factor de conformidad con las Bases, las cuales establecen que “Se otorgará el mayor puntaje de 30 puntos al postor que ofrezca el menor plazo de entrega del material ofertado, a los demás postores se asignara un puntaje en forma inversamente proporcional (regla de tres simple)”. (Sic)
En consecuencia, atendiendo a los fundamentos expuestos y a lo establecido por la Entidad en su Informe Técnico Legal N.° ACAL 038-2007, debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa FRIO NOVO INGENIEROS S.A.C.
En virtud al análisis efectuado y en aplicación del inciso 2) del artículo 163 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declarar nulo el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa INGENIEROS FRIOTEMP S.A.C., por lo que el presente proceso deberá retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación de propuestas, a fin de que el Comité Especial observe y aplique de manea correcta y estricta los factores de evaluación, de conformidad con las Bases Administrativas, el principio de trato justo e igualitario así como de acuerdo al principio de transparencia y objetividad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón, de conformidad a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 54, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 028-2007-EF y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Aprobado mediante Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en adelante la Ley. [2] Aprobado mediante Decreto Supremo N. 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor FRIO NOVO INGENIEROS S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva N.° 13-2007/SECOM/FAP, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
2. Declarar nulo el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa INGENIEROS FRIOTEMP S.A.C., por lo que el presente proceso deberá retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación de propuestas.
3. Devolver la garantía otorgada por el postor FRIO NOVO INGENIEROS S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.
4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, quien deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días naturales de notificada la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Latorre Boza Cabieses López Rodríguez Buitrón.
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