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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado |
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Resolución Nº 1548/2007.TC-S2
Lima, 03.OCTUBRE.2007 Visto en sesión de fecha 3 de octubre de 2007 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 2688/2007.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L., contra la descalificación de su propuesta económica, respecto de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (SEDALIB S.A.), para la ejecución de la obra: “Ampliación de Redes de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del AA.HH. Las Palmeras – La Esperanza”, oído el informe oral en la Audiencia Pública realizada el 2 de octubre de 2007; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 27 de agosto de 2007, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (SEDALIB S.A.), en lo sucesivo La Entidad, convocó a la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A., para la ejecución de la obra: “Ampliación de Redes de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del AA.HH. Las Palmeras – La Esperanza”, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial ascendente a S/. 2 793 201,00.
2. El 11 de setiembre de 2007, se realizó el acto público de presentación de propuestas, en este sentido, presentaron sus respectivos sobres el Consorcio Liban, Constructores y Promotores Ingenieros E.I.R.L., Consorcio Fátima y Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L.
3. El 13 de setiembre de 2007, el Comité Especial, en acto público, comunicó los resultados de la evaluación económica, indicando que el Consorcio Liban obtuvo 100 puntos, Constructores y Promotores Ingenieros E.I.R.L. obtuvo 85 puntos, Consorcio Fátima obtuvo 92 puntos y Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L. obtuvo 95 puntos.
Posteriormente, el Comité Especial evaluó las propuestas económicas presentadas, comunicando la descalificación del Consorcio Fátima y de la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L. porque no incluyeron los costos unitarios, conforme se solicitó en las Bases.
En el mismo acto, el Comité Especial otorgó la buena pro del proceso de selección al Consorcio Liban, conformado por las empresas Maquinarias, Construcción y Minería S.A.C. y JJM Contratistas Generales S.R.L.
4. Mediante escrito presentado el 17 de setiembre de 2007, subsanado el 19 de setiembre del año en curso, la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de revisión contra la descalificación de su propuesta económica. En este sentido, la recurrente solicitó que se admita su propuesta económica, se le otorgue el puntaje correspondiente y, de ser el caso, se le adjudique la buena pro a su favor.
La Impugnante manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
(i) La recurrente fue calificada en la etapa de evaluación técnica, sin embargo, al proceder a la evaluación económica, el Comité Especial descalificó a La Impugnante por no presentar costos unitarios.
(ii) Cabe precisar que la recurrente, pese a no ser una obligación legal en esta etapa del proceso según las Bases, sí presentó el presupuesto detallado incluyendo costos unitarios.
(iii) Además, la exigencia de las Bases referida a los costos unitarios, resulta una exigencia que se entregará con motivo de la celebración del contrato, tal como lo establece el numeral 7.4 de las Bases, al indicar que para la suscripción se deberá presentar el análisis de costos unitarios correspondientes a la propuesta económica.
(iv) Asimismo, debe tenerse presente que el presente proceso de selección ha sido convocado bajo el sistema de suma alzada, por lo que lo único que resulta determinante para la calificación es el monto total de la propuesta económica, siendo que en el caso de suma alzada la demás documentación es referencial, conforme lo dispone el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo cual ha sido manifestado en reiteradas resoluciones del Tribunal.
5. El 19 de setiembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por La Impugnante y emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
6. Mediante Oficio Nº 1018-2007-SEDALIB S.A.-40000-G.G., presentado el 1 de octubre de 2007, La Entidad remitió los antecedentes solicitados, entre ellos el Informe Nº 072-2007-SEDALIB S.A.-44000-SGPO, en el cual se manifiesta, en lo esencial, que las Bases solicitaron que en la propuesta económica se presente un presupuesto detallado incluyendo los costos unitarios, lo cual constituía un documento de presentación obligatoria, aspecto que no habría sido cumplido por La Impugnante, motivo por el cual se le descalificó del proceso de selección, en cumplimiento de las Bases, las cuales han tenido aprobación previa del CONSUCODE.
7. El 2 de octubre de 2007, se realizó la audiencia pública, acto en el cual el representante de La Impugnante realizó su respectivo informe oral.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento el recurso de revisión interpuesto por La Impugnante contra la descalificación de su propuesta económica, respecto de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad (SEDALIB S.A.), para la ejecución de la obra: “Ampliación de Redes de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del AA.HH. Las Palmeras – La Esperanza”.
2. Conforme se aprecia de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido, propuesto por La Impugnante en su recurso de revisión, está referido a determinar si la descalificación de su propuesta económica se encuentra acorde a lo dispuesto en las Bases y en las normas de contratación del Estado, así como si le correspondería el otorgamiento de la buena pro a su favor.
3. Previamente al análisis del asunto controvertido, cabe señalar que en virtud de la expedición del Decreto de Urgencia Nº 024-2006, se aprobó el Proceso de Selección Abreviado (PSA) para la adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras relacionadas con las actividades y proyectos bajo el ámbito de la Ley Nº 28880, rigiendo supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, respectivamente, y demás normas modificatorias.
En este orden de ideas, el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 024-2006[1] establece que en los procesos de selección llevados a cabo mediante el proceso de selección abreviado únicamente pueden impugnarse los siguientes actos: a) Rechazo de una propuesta técnica, b) Descalificación técnica o económica y, c) Otorgamiento de la buena pro.
En ese sentido, dispone que la única vía para impugnar es el recurso de revisión, presentado ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de otorgada la buena pro. En el presente caso, del análisis de la documentación obrante en el expediente y en el SEACE[2], se observa que el acto público de evaluación de propuestas económicas y otorgamiento de la buena pro se realizó el día 13 de setiembre de 2007, por lo que La Impugnante podía interponer recurso de revisión hasta el 17 de setiembre del presente año, lo cual ha sido cumplido por ésta, de acuerdo con la constancia de recepción del recurso por la Mesa de Partes del Tribunal. En este sentido, se observa que el recurso de revisión interpuesto reúne los requisitos de procedencia. 4. En relación al asunto controvertido, La Impugnante ha manifestado que el Comité Especial descalificó su propuesta porque no habría consignado en su propuesta económica los costos unitarios, sin embargo, sostiene la recurrente, en su propuesta económica ha cumplido con incluir el presupuesto detallado, en el cual se indica los precios unitarios, cumpliendo con lo solicitado en las Bases. Asimismo, ha indicado que al haberse convocado el proceso de selección bajo el sistema de suma alzada, lo relevante es el monto total ofertado.
Por su parte, La Entidad ha manifestado que las Bases solicitaron que en la propuesta económica se presente un presupuesto detallado incluyendo los costos unitarios, aspecto que no habría cumplido La Impugnante, motivo por el cual se le descalificó del proceso de selección.
5. Al respecto, corresponde, en principio, indicar que el numeral 1.7 de las Bases integradas establece que el proceso de selección se convoca bajo el sistema de contratación de suma alzada.
Por su parte, el numeral 5.2 de las Bases dispone que el contenido de la propuesta económica sea el siguiente:
6. En el caso materia de análisis, el Comité Especial descalificó la propuesta económica de La Impugnante porque no habría presentado como parte de dicha propuesta los costos unitarios, lo cual ha sido cuestionado por la empresa impugnante, quien ha señalado que en su propuesta económica ha cumplido con incluir toda la documentación solicitada en las Bases.
7. Para efectos de resolver el asunto controvertido, este Colegiado estima pertinente efectuar algunas precisiones relacionadas con el sistema de contratación elegido por La Entidad, así como de las exigencias y disposiciones recogidas en el texto de las Bases integradas que rigieron el proceso de selección de la referencia.
8. En este sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, dispone que las Bases de los procesos de selección deben contener, entre otros aspectos, mecanismos que permitan la elección de la propuesta técnica y económica más favorable, con miras a obtener el bien, servicio u obra más conveniente al precio más adecuado, por lo que deberá exigir la presentación de los requisitos idóneos para tal fin. Asimismo, de conformidad con el literal e) del citado artículo 25 de la Ley, las Bases deben contener obligatoriamente el sistema de contratación, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento.
9. Por su parte, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, establece que los requerimientos técnicos mínimos son aquellos que regulan o definen el objeto materia de la convocatoria, por cuya razón deben ser objetivos y congruentes con el servicio materia de la contratación, así como sujetarse a criterios de razonabilidad y racionalidad, que sitúen al Estado en las mejores condiciones posibles para la elección de una opción adecuada desde la perspectiva técnica y económica.
Es así que La Entidad determinó que el presente proceso de selección fuese convocado bajo el sistema de suma alzada, consignándolo de este modo en el numeral 1.7 de las Bases integradas, sin que se haya producido objeción alguna por parte de los participantes ni de la propia Entidad.
10. En este orden de ideas, el artículo 56 del Reglamento establece que en el sistema de suma alzada el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y un determinado plazo de ejecución. Asimismo, dispone que este sistema será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas.
En este sentido, puede apreciarse que el sistema de contratación a suma alzada presenta como característica principal que, una vez definidas las especificaciones y el plazo de la ejecución de la obra requerida por la Entidad, el postor se obliga a ejecutar la obra de acuerdo a lo establecido en los planos y por el monto de su propuesta económica. Es decir, en los procesos de selección convocados bajo el aludido sistema sólo existe un monto total ofertado, siendo éste el único requisito relevante para aceptar y evaluar la propuesta económica. La Entidad debe considerar la estructura de costos que da origen a dicha suma y los precios que contenga dicha estructura como netamente referenciales, careciendo de objeto un examen sobre ella, toda vez que la composición de la oferta económica no resulta relevante para su aceptación y calificación de la misma, pues lo que importa es la oferta económica total definitiva.
11. Conforme a lo indicado, en el presente caso resulta relevante precisar que, si bien el numeral 5.2 de las Bases requería la presentación del presupuesto detallado incluyendo sus costos unitarios; dicho detalle desagregado resulta evidentemente referencial, puesto que en los procesos convocados bajo el sistema de suma alzada, la calificación económica consiste en asignar el puntaje máximo establecido a la propuesta económica de menor monto, sin que el Comité Especial deba efectuar la verificación del detalle desagregado del presupuesto que da origen a dicha oferta.
12. Así entendido, tenemos que el Comité Especial debía asignar la máxima calificación establecida para dicho factor de evaluación al menor monto económico ofertado, sin condicionar dicha calificación a la realización de verificación o análisis aritmético alguno o verificación del detalle desagregado del presupuesto que da origen a dicha oferta, pues tal como se ha explicado, en el sistema de suma alzada los postores formulan sus propuestas por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Reglamento.
13. Atendiendo a las consideraciones expuestas, lo determinante para calificar la propuesta económica presentada por La Impugnante lo constituye el monto total ofertado, mas no la estructura de costos la cual, conforme se ha fundamentado, tiene carácter referencial y no condiciona la validez, aceptación y calificación de dicha propuesta.
14. A mayor abundamiento, cabe indicar que este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que en los procesos de selección convocados bajo el sistema de suma alzada, lo trascendente y relevante en la calificación económica de las propuestas incide en verificar que el monto económico ofertado por los postores se encuentre dentro del rango de valores máximos y mínimos establecidos en las Bases integradas, no existiendo mayor exigencia para determinar la admisión y calificación de una determinada propuesta.
En este sentido, del análisis de la propuesta económica de La Impugnante, se observa que ésta ofertó la suma de S/. 2 513 880.90, a suma alzada, monto que equivale al 90% del valor referencial del proceso de selección, de conformidad con el numeral 1.8 de las Bases, por lo que no existe motivo para descalificar la oferta económica de la recurrente.
15. Aunado a lo expuesto, de la revisión de la propuesta económica presentada por La Impugnante, se observa que ésta ha presentado el presupuesto detallado solicitado en las Bases, en el cual se ha indicado los precios unitarios, con lo cual cumple con lo requerido en las Bases, debiendo tenerse presente que éstas solicitan la presentación de un presupuesto detallado que incluya sus costos unitarios. Asimismo, si el motivo de descalificación de la propuesta de la recurrente fue la no inclusión en la propuesta económica del análisis de costos unitarios, debe tenerse presente que de conformidad con el numeral 7.4 de las Bases integradas, el análisis de costos unitarios es un documento que sólo debe presentar el postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato, por lo que no resulta exigible en esta etapa del proceso de selección.
16. Por lo expuesto en lo numerales precedentes, este Colegiado considera que la descalificación de la propuesta económica de La Impugnante no se encuentra conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado fundado y, en consecuencia, la propuesta de La Impugnante debe ser readmitida al proceso de selección.
En este sentido, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, atendiendo a que la propuesta económica de La Impugnante ya ha sido abierta, corresponde calificarla, a efectos de evitar un reenvío innecesario al Comité Especial.
17. En este orden de ideas, La Impugnante ha presentado una propuesta económica ascendente a S/. 2 513 880.90, que es la de menor monto, al corresponder al 90% del valor referencial, por lo que corresponde otorgarle 100 puntos en la calificación económica, de conformidad con el numeral 2.13.2 de las Bases. Asimismo, debe tenerse presente que el Consorcio Fátima ha consentido su descalificación al no impugnar dicha decisión del Comité Especial. En este sentido, el puntaje económico de La Impugnante y del resto de postores hábiles se muestra en el siguiente cuadro:
18. Atendiendo a la recalificación económica descrita en el cuadro anterior, el cuadro final de calificación de propuestas del proceso de selección queda establecido de la siguiente manera:
19. Conforme se aprecia del cuadro reseñado, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del proceso de selección a favor del Consorcio Liban, conformado por las empresas Maquinarias, Construcción y Minería S.A.C. y JJM Contratistas Generales S.R.L., y adjudicarse dicha buena pro a la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L., al ser el postor que obtiene el mayor puntaje total, de conformidad con los fundamentos expuestos.
20. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por La Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Mónica Yaya Luyo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Nº 005/003 del 4 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53°, 54º, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2007-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
[1] Modificado mediante la Décima Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28979, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2007. [2] Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) [3] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C1= 0.6; de conformidad con el numeral 2.13.4 de las Bases integradas. [4] Puntaje que debe ser multiplicado por el coeficiente C2= 0.4; de conformidad con el numeral 2.13.4 de las Bases integradas.
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L. contra la descalificación de su propuesta económica, respecto de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad (SEDALIB S.A.), de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Revocar la descalificación de la propuesta económica presentada por la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L. para la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A., por los fundamentos expuestos.
3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A. a favor del Consorcio Liban, conformado por las empresas Maquinarias, Construcción y Minería S.A.C. y JJM Contratistas Generales S.R.L., por los fundamentos expuestos.
4. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado Nº 0007-2007-SEDALIB S.A. a favor de la empresa Sami Constructores Contratistas Generales S.R.L., por las consideraciones expuestas.
5. Devolver la garantía presentada por La Impugnante para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.
6. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Salazar Romero. Zumaeta Giudichi. Yaya Luyo.
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